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L’esport :

L’esport :. Professional o amateur? Casos pràctics. Estructura de l’ordenament jurídic existent.

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Presentation Transcript


  1. L’esport: Professional o amateur? Casos pràctics

  2. Estructura de l’ordenament jurídic existent • L’article 148.1.19 de la Constitució Espanyola estableix que les comunitats autònomes poden assumir competències en matèria de promoció de l’esport i de l’adequada utilització de l’oci. L’art. 30.12 de l’Estatut d’Autonomia de les Illes Balears estableix que la comunitat autònoma té competència exclusiva en matèria d’esport i lleure.“12. Esport i lleure. Foment, planificació i coordinació de les activitatsesportives i d’oci. Regulació i declaraciód’utilitat pública de les entitatsesportives.”

  3. FUNCIÓ SOCIAL DE L’ESPORT CONSTITUCIÓ ESPANYOLA ARTICLE 43.3. “Elspoderspúblics fomentaran l'educaciósanitària, l'educació física i l'esport. Facilitaran també la utilitzacióadequada del lleure.” Llei14/2006, de 17 de octubre, de l’esportde les Illes Balears. ARTICLE 3.  FUNCIÓ SOCIAL DE L'ESPORT 1. L'activitat física i l'esportsónfuncionssocials que contribueixen al desenvolupament i a la formació integral de les persones i a la millora de la sevaqualitat de vida.

  4. Classificació • Voluntari • Treballador per compted'altre (relació laboral especial) • Treballador per comptepròpia (autònom) • esportistaprofessional • esportistaaficionat

  5. VOLUNTARIAT ESPORTIU? • Llei 3/1998, de 18 de maig, del Voluntariat de les Illes Balears. • TÍTOL PRIMER.  DISPOSICIONS GENERALS • ARTICLE 1.  OBJECTE • Aquestallei té per objecte regular, reconèixer, promoure i fomentar el voluntariat , en totselsseusàmbits i vessants, com a expressió de participació social i solidària, per mitjàd'entitatspúbliques o privades, senseànim de lucre, salvaguardantsempre la sevaautonomia.

  6. Llei 14/2006, de 17 de octubre, de l’esport de les Illes Balears. • ARTICLE 30.  CLASSES D'ESPORTISTES • D'acordamb el que disposal'art. 3 d'aquestallei, a l'àmbit de la competicióesportivaels i les esportistes es classifiquen en professionals i no professionals. • ARTICLE 31.  ESPORTISTES AMB TECNIFICACIÓ ESPECÍFICA • Elstècnics i les tècniques, elsjutges i les jutgesses i els i les àrbitres, com a esportistes, necessitend'unatecnificació específica d'acordamb cada esport i federació.

  7. Llei 14/2006, de 17 de octubre, de l’esport de les Illes Balears. • ARTICLE 32.  PROTECCIÓ A L'ESPORTISTA • El Govern de les Illes Balears ha de vetllar per l'assistència i la protecciódels i de les esportistes, totfacilitant-los una formacióesportivaadequada, la defensa delsseusinteressos i l'accés, si s'escau, a plansespecialsd'entrenament i preparació. • ARTICLE 33.  ESPORTISTA AL MÓN LABORAL • El Govern de les Illes Balears impulsaràelsacords que facilitinals i a les esportistesd'altnivell unes condicionsd'ocupació compatibles ambl'entrenament i la participació en competicionsoficials, per tal de fomentar ambaquesta mesura i ambaltres la incorporació al món laboral dels i de les esportistesd'altnivell a l'àmbit de la comunitatautònoma de les Illes Balears. • ARTICLE 34.  LÍMITS A LA PERCEPCIÓ DELS DRETS DE COMPENSACIÓ • Les federacionsesportives, ambl'autoritzacióprèvia de la conselleriacompetent en matèriaesportiva de l'administracióautonòmica, poden ordenar, establir i regular en elsseusestatutselslímits a la percepciódelsdrets de compensació entre entitats de les Illes Balears, amb el respecte a les diferentsnormatives reguladores delsdretsdels i de les esportistesmenorsd'edat i sense que, en cap cas, no puguinveure'slesionatselsdretslegítimsdels i de les esportistes.

  8. Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la Relación Laboral Especial de los Deportistas Profesionales. • ARTÍCULO 1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN • 1. El presente Real Decreto regula la relación especial de trabajo de los deportistas profesionales, a la que se refiere el art. 2, núm. 1, ap. d) ET. • 2. Son deportistas profesionales quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución. • Quedan excluidos del ámbito de esta norma aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva.

  9. Tribunal Supremo Sala 4ª, S 2-4-2009, rec. 4391/2007 • STS Sala 4ª de 2 abril 2009, Pte: Castro Fernández, Luis de • Resuelve el recurso interpuesto contra • STSJ Madrid Sala de lo Social de 2 octubre 2007 (J2007/238560) • ResumenEstima el TS el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el jugador de futbol contra sentencia que declaró la incompetencia del orden social para conocer la demanda de despido por él presentada, al considerar que no existía la relación especial de deportista profesional. Se basa la sentencia recurrida en que la profesionalidad exigida en este tipo de relaciones, y que las distingue de la de los deportistas aficionados, requiere ser medio habitual de vida, lo cual comporta ingresos no inferiores al SMI, mientras que el recurrente percibe unos 230 € mensuales. Sin embargo, el Alto Tribunal considera que, si bien lo que determina la profesionalidad, entre otros requisitos, es la existencia de retribución a cambio de los servicios prestados, pues la ausencia de salario determina la cualidad de deportista aficionado, sin embargo, la regulación legal se limita a exigir una retribución, sin precisar cuantía, lo que no deja de ser la elemental consecuencia de que la profesionalidad tampoco comporta la exclusividad de medio de vida, exactamente igual que si se tratase de una relación laboral común, donde es factible, y del todo frecuente, el trabajo a tiempo parcial.

  10. 3.- A efectos propiamente definitorios, la única particularidad que la relación especial de los deportistas profesionales presenta frente a la relación laboral común, es la especificidad del servicio prestado, porque -aparte de lo indicado- requiere la presencia de todos los presupuestos que caracterizan el vínculo ordinario de trabajo. En efecto, de la definición contenida en el art. 1.2 RD 1006/1985 se desprende que los requisitos sustantivos del contrato de trabajo deportivo son: • a).- En primer lugar, la dedicación a la "práctica del deporte", con lo que se excluye de la relación especial a quienes aún prestando servicios para las entidades deportivas, no lo hacen con "actividades deportivas" (personal de limpieza, servicios administrativos, de vigilancia, médicos...). • b).- En segundo término la voluntariedad, que es nota que expulsa del ámbito especial de la relación a las actividades deportivas normativamente impuestas en algunos contextos (deporte educativo, carcelario, militar...). • c).- En tercer lugar la habitualidad o regularidad, que resulta excluyente de las actividades deportivas ocasionales o marginales, e incluso de las "aisladas para un empresario u organizador de espectáculos públicos" llevadas a cabo por un deportista profesional (art. 1.4 RD 1006/1985). • d).- En cuarto término, la ajenidad del servicio prestado y la dependencia, entendidas en forma idéntica a las que son propias de la relación laboral común ("por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección" de quien asume el papel de empresario), de manera que su exigencia elimina del ámbito de la relación especial a las actividades deportivas realizadas con carácter autónomo. • e).- Finalmente, la retribución ("a cambio de una retribución", dice la norma), lo que es consecuencia del carácter bilateral de la relación y onerosidad de las respectivas prestaciones; requisito que precisamente diferencia al deportista profesional frente al aficionado.

  11. Drets de formacióRD 1006/1985 - RD 1835/1991 • Resolucions del Tribunal Balear de l’Esport i del Tribunal Català de l’Esport sobre drets de formaciód’esportistesmenorsd’edat, imposant el dret a competir dels menor sobre el pagament o no delsdrets de formació. • STS Sala 1ª de 5 febrero 2013 (EDJ 2013/3890) • Contratación de menores futbolistas. Nulidad del precontrato y cláusula penal. El TS estima el rec. de casación y anula el precontrato de un menor con un club de futbol sin que se derive indemnización por cláusula penal. La configuración negocial responde al propósito de asegurar, en exclusiva, los servicios del menor como jugador profesional. El precontrato es contrario a los límites inherentes al orden público en materia de contratación de menores, sobre todo en la tutela del interés superior del menor, que resulta ignorado ante una cláusula penal de tamaña envergadura que impide la libre elección del menor de decisión por sí mismo (FJ 3).

  12. Las entidades deportivas sin ánimo de lucro pueden beneficiarse de la exención de IVA aunque no tengan la calificación de establecimiento de carácter social, de acuerdo con un informe de la Dirección General de Tributos. • En respuesta a la consulta vinculante núm. 607/2013, la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda ha declarado que la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.13º de la Ley  37/1992 a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física por parte de entidades sin ánimo de lucro procede aunque no hayan obtenido la calificación por parte de la Administración tributaria como entidades o establecimientos privados de carácter social.


  13. DISPERSIÓN NORMATIVA • Uno de los principales problemas que plantea el control jurisdiccional de la actividad administrativa en materia de deporte es la falta de claridad de la regulación, caracterizada por su ambigüedad e indefinición, posibilitando posturas contradictorias y numerosos recursos en esta materia. • Y sin duda esta ambigüedad en gran medida tiene su origen en dos cuestiones concretas: 1) La doble naturaleza: pública y privada de las Federaciones deportivas; 2) La delimitación de las funciones públicas y privadas que ejercen las Federaciones deportivas. • El Tribunal Constitucional en su Sentencia 67/1985 -EDJ 1985/67- afirmaba que las Federaciones aparecen configuradas como asociaciones de carácter privado, a las que se atribuyen funciones públicas de carácter administrativo. • NORMATIVA INTERNACIONAL, EUROPEA, Ley 10/1990 del Deporte,.

  14. Casos pràctics • TSJ de Baleares Sala de lo Social, sec. 1ª, S 21-5-2013, nº 254/2013, rec. 57/2013 • Pte: Oliver Reus, Antonio • ResumenDespido disciplinario. Ofensas a la empresa. El TSJ desestima el rec. de suplicación del club deportivo y confirma la improcedencia del despido. El hecho de que las declaraciones que se atribuyen al trabajador no aparezcan dentro del artículo de prensa entrecomilladas impide tener la certeza de que esas fueron las frases exactas, y no una simple interpretación efectuada por el receptor (FJ 4).

  15. Personal laboral • TSJ de Baleares Sala de lo Social, sec. 1ª, S 9-4-2013, nº 184/2013, rec. 689/2012 • Pte: Oliver Reus, Antonio • ResumenPersonal laboral de las Islas Baleares. Despido . El TSJ estima el rec. de suplicación de la trabajadora y declara la nulidad del despido por haber prescindido del procedimiento del despido colectivo. Para proceder a la extinción del contrato por razones económicas, tras la supresión de la descentralización de la actividad de gestión de calidad, la administración debe acudir al procedimiento de despido colectivo regulado en el art. 51 ET, habida cuenta del número de trabajadores afectados (FJ 4).

  16. Director deportivo • TSJ de País Vasco Sala de lo Social, sec. 1ª, S 23-12-2008, rec. 2671/2008 • Pte: Benito-Butrón Ochoa, Juan Carlos • Frente a sentencia que, acogiendo parcialmente la demanda, declaró que la relación que vinculaba al actor con la demandada es una relación laboral de carácter especial de Deportista Profesional y que el despido sufrido por el mismo debe ser declaró improcedente, con abono de determinada cantidad, recurre éste en suplicación, cuestionando la naturaleza asignada a la relación. El recurso no puede prosperar, pues dadas las circunstancias concurrentes, deviene evidente que la naturaleza de la relación jurídica mantenida entre las partes debe ser la de carácter especial por cuanto la prestación de servicios del recurrente no es exclusiva y eminentemente administrativa como quiere hacer valer en su motivación jurídica, sino que, muy al contrario, del mismo relato fáctico de la sentencia y en sus consideraciones jurídicas se constata que la contratación efectuada lo es bajo un clausulado de actividades que son propias y específicas de deporte profesional y de su práctica inherente y lejana a la simple función de despacho o producción administrativa. Como bien relata la instancia, el actual mundo deportivo complejo y mediático, cumple unas funciones de objetivos, de equipos, calendarios, reglamentos, planificaciones y programaciones, que suponen en sí una práctica de vinculación y detalla el deporte profesional específico que representan, y hace que las labores actuales de este control de jugadores, de coordinación y planificación de pretemporadas, de seguimiento de equipos, de coordinación y planificación de la preparación física y técnica, de la exigencia de información y documentación de las necesidades deportivas o de la suficiencia de los jugadores, las metas de nuevas incorporaciones u otras, suponen en sí unas funciones específicas más cercanas a la práctica del deporte que a cualquier otra mención que predique una función simplemente administrativa incardinable en la relación laboral común. Formula voto particular el ILmo. Sr. Magistrado D. Jaime Segales Fidalgo.

  17. STSJ Cataluña Sala de lo Social de 25 octubre 2013 • ...«los deportistas profesionales» y el ámbito de la misma se precisa en el art. 1.2 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio , para el que son deportistas profesionales «quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución», siendo la única diferencia con el resto de los trabajadores…

  18. TSJ de Madrid Sala de lo Social, sec. 5ª, S 30-9-2013, nº 793/2013. • De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del RD 1006/1985 EDL 1985/8724 ", de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales : "En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato."

  19. TSJ de Cantabria Sala de lo Social, sec. 1ª, S 18-12-2012, nº 970/2012 • Pte: Fernández García, María Jesús • ResumenFutbolistas profesionales . Despido disciplinario por faltas de asistencia. El TSJ desestima el rec. de suplicación del jugador y confirma la procedencia del despido . Uno de los deberes básicos del trabajador es la ejecución de sus obligaciones conforme a la buena fe. La inasistencia al trabajo, sin alegación y prueba de causa suficiente, quebranta la exigencia de aquella y constituye el incumplimiento contractual, que, cuando es reiterado, incide en la gravedad de la conducta, que ha de ser calificada como merecedora de la sanción de despido por su reiteración (FJ 5).

  20. Juzgado de lo Social nº 2, Terrassa, S 20-11-2012, nº autos 909/2012 • Pte: Cabral Rodríguez, Alejandro • ResumenReal Federación Española de Natación. Vulneración del derecho al honor. Falta de ocupación efectiva. El Juzgado de lo Social estima la demanda de la seleccionadora y ordena reponerle en sus funciones. La postergación para la realización de tareas residuales de escasa entidad, tanto por su volumen, como por su simplicidad y no explicada utilidad, es una situación que menoscaba el respeto que merece la trabajadora como profesional (FJ 11).

  21. TSJ de Andalucía (sede Sevilla) Sala de lo Social, sec. 1ª, S 4-10-2012. • En cumplimiento de este acuerdo, ambas partes suscribieron el 1 de julio de 2.010 un nuevo contrato para la temporada 2.010/11, cuya cláusula 3ª expresaba que dicho contrato sólo tendría validez "en tanto en cuanto Cádiz C.F. S.A.D. siga perteneciendo a la Liga de Fútbol Profesional ", requisito que no ha sido cumplido al descender este club de fútbol a la Segunda División B, ya que la Liga de Fútbol Profesional , está integrada únicamente por los Clubes de Fútbol de 1ª y 2ª División A, al establecerlo así el artículo 41 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte: que dispone que " 1º En las Federaciones Deportivas Españolas dónde exista competición oficial de carácter profesional y ámbito estatal se constituirán Ligas, integradas exclusiva y obligatoriamente por todos los Clubes que participen en dicha competición", norma que se completa con la Disposición Adicional sexta del Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, que regula el régimen jurídico de: Sociedades Anónimas Deportivas, y que establece que "... son competiciones de carácter profesional y ámbito estatal, las actualmente existentes en las modalidades deportivas de fútbol y baloncesto:Primera y segunda división A de fútbol...", por consiguiente el "Cádiz Club de Fútbol S.A.D." no pertenecía en la temporada 2.010/11 a la Liga de Fútbol Profesional, al militar en Segunda División B lo que priva de validez al contrato suscrito entre las partes.

  22. STSJ Cataluña Sala de lo Social de 31 mayo 2012 • El TSJ desestima el rec. de suplicación formulado por el futbolista demandante contra sentencia que rechazó su pretensión sobre derechos y cantidad por inexistencia de relación especial. Señala el Tribunal que no hay prueba suficiente para calificar la relación del actor con el club demandado como relación laboral especial de deportista profesional, pues las cantidades que percibía tenían carácter compensatorio, es decir no exceden de los gastos que en realidad tiene el deportista por la práctica de la actividad que realiza, ya que no ha quedado acreditado la periocidaden su devengo ni tampoco uniformidad en el importe, que son características propias del salario, sino que eran irregulares y variables, características éstas propias de la compensación de gastos que luego la empresa le pagaba como una especie de subvención de los gastos que ocasionaba la práctica deportiva.

  23. STSJ Cataluña Sala de lo Social de 14 marzo 2012 • Relaciólaboral especial d'esportistesprofessionals. Requisits. El TSJ estima el recurs i declara la incompetència de la jurisdicció social per inexistència de relació laboral entre les parts. Considera la Sala que la prestació de serveis del demandant en el control de l'entrenamentd'equip ciclista, sense jornada establerta i amb plena autonomiasensesotmetre's a l'àmbit de direcció i organització de l'empresa, no reuneix les notes de dependència i alienabilitatpròpies del contracte de treball ni de la relació laboral especial (FJ 2 i 3). Relación laboral especial de deportistas profesionales.

  24. TSJ de Madrid Sala de lo Social, sec. 5ª, S 19-5-2011 • La Sentencia reproduce la fundamentación contenida en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2009 (Recurso: 4391/2007) que unifica la doctrina en la materia, de cara a distinguir una relación laboral de carácter especial de deportistas profesionales , de una relación entre un Club deportivo y un deportista amateur o no profesional (que es el tipo de vínculo que afirmó el Club demandado, por no cobrar nóminas salvo gastos de desplazamiento, por tratarse, según argumentó, de un club de aficionados y por ser obligado a todos los deportistas amateurs que lo integraban en el caso de que con anterioridad hubieran prestado servicios como deportistas en el sentido laboral del término, que renunciaran a su ficha de profesionales ). • La Sentencia del Tribunal Supremo razona que "... la cuestión se reconduce a la no siempre fácil diferenciación entre la práctica del deporte con carácter profesional y en condición de «amateur», entendiendo por este último el llevado a cabo por quienes «desarrollan la actividad deportiva sólo por afición o por utilidad física, es decir, sin afán de lucro o compensación aún cuando estén encuadrados en un club y sometidos a la disciplina del mismo», en acertada definición del extinguido Tribunal Central de Trabajo. Y en orden a la indicada diferencia pueden seguirse las siguientes pautas: a).- Es irrelevante la calificación jurídica - como deportista profesional o aficionado- que al efecto pudieran haber hecho las partes, puesto que los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, conforme al principio de primacía de la realidad. b).- Tampoco determina la existencia o no de la relación laboral especial la calificación federativa como deportista (profesional o aficionado), puesto que tal calificación no produce efectos en la esfera jurídico-laboral y por lo mismo no vincula a los órganos de esta jurisdicción; y con mayor motivo cuando la reglamentación federativa considera aficionados a jugadores de Tercera División.

  25. Como conclusiónafirmar que: la definición del deportista profesional o amateur no la está otorgando la competición en la que participa ni la legislación deportiva sino los juzgados de lo social. Moltesgràcies xemapala@gmail.com

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