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EL PROCEDIMIENTO DE HACIENDA

EL PROCEDIMIENTO DE HACIENDA. Se aplica a todas las contiendas civiles (usando el término en contraposición a penales y, en consecuencia, incluye lo contencioso administrativo, las nulidades de derecho público, etc.) en que sea parte o tenga interés el Fisco (la faz patrimonial del Estado).

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EL PROCEDIMIENTO DE HACIENDA

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Presentation Transcript


  1. EL PROCEDIMIENTO DE HACIENDA

  2. Se aplica a todas las contiendas civiles (usando el término en contraposición a penales y, en consecuencia, incluye lo contencioso administrativo, las nulidades de derecho público, etc.) en que sea parte o tenga interés el Fisco (la faz patrimonial del Estado)

  3. Está reglamentado en los artículos 748 a 752 Del Código de Procedimiento Civil También existe normas especiales en el DFL 1, de Hacienda, de 1993 , que contiene la Ley Orgánica del CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO De este conjunto de normas, conviene tener presente algunas particularidades

  4. TRIBUNAL COMPETENTE Hay que distinguir: FISCO DEMANDANTE: Elige entre el tribunal asiento de Corte o el normalmente competente (según las normas generales: el domicilio del demandado) FISCO DEMANDADO: Debe ser damandado ante un tribunal que sea asiento de Corte de Apelaciones

  5. REPRESENTACIÓN En Santiago: La representación le corresponderá al Presidente del CDE, o al Abogado Procurador Fiscal de Santiago Fuera de Santiago: Le corresponderá al Abogado Procurador Fiscal correspondiente (hay uno en cada ciudad asiento de Corte) “sin perjuicio que el Presidente del CDE les encargue asuntos específicos en otros territorios”

  6. LOS PRIVILEGIOS PROCESALES DEL FISCO Bajo este nombre se designa una serie de situaciones en que el CDE y/o sus abogados tiene atribuciones e ventajar mayores que un particular ¿Se justifican estos “privilegios”?

  7. Artículo Nº 41 Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile enviarán al Consejo todos los partes relativos a los procesos penales en que tengan o puedan tener interés el Estado, el Fisco, las Municipalidades, los servicios de la administración descentralizada del Estado o las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios. Igualmente, deberán remitir los partes relacionados con los delitos de elaboración y tráfico de estupefacientes. Estos partes deberán ser remitidos al Consejo dentro del plazo de cinco días, contado desde que fueron extendidos.

  8. Artículo Nº 42 El Presidente del Consejo y los abogados procuradores fiscales tendrán el carácter de procuradores del número para el desempeño de sus cargos. Podrán conferir poder en los términos del inciso primero del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil. El patrocinio y poder que confiera el Presidente del Consejo de Defensa del Estado y los abogados procuradores fiscales, no requerirá la concurrencia personal de los mismos, bastando, para la correspondiente autorización, la exhibición de la respectiva credencial que acredite la calidad e indentidad de la persona a quien se le confiere.

  9. Artículo Nº 43 • El Presidente del consejo de Defensa del Estado, los abogados procuradores fiscales y los apoderados que puedan haberse designado, no tendrán la facultad de absolver posiciones en representación del Fisco, del Estado o de las instituciones a quienes representen judicialmente, salvo que sean llamados a absolver posiciones por hechos propios.

  10. Artículo Nº 44 Las designaciones de recptores judiciales que el Presidente del Consejo haga, en conformidad al nº 4 del artículo 18º, serán comunicadas a la Cortes de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, si tuvieran el carácter de permanentes. Si la designación tuviere efecto respecto a un proceso, asunto o actuación determinada, bastará comunicarla, por medio de un escrito, al tribunal que está conociendo la causa. Estos receptores tendrán los mismos deberes y funciones que el párrafo 5 del Título XI del Código Orgánico de Tribunales y otras leyes señalan para los receptores judiciales.

  11. Artículo Nº 45 En los procesos penales de que trata el artículo 3º, el Presidente del Consejo y los abogados procuradores fiscales dentro de sus respectivos territorios, figurarán como parte y tendrán los derechos de tales desde que se apersonen al juicio, sin necesidad de formalizar querella. En tal calidad, tendrán conocimiento del sumario personalmente, o por medio del abogado fiscal al que se le hubiere conferido patrocinio en la causa, o del procurador a quien se la haya otorgado poder en la misma, a menos que el tribunal lo deniegue por resolución fundada, en casos graves y calificados.

  12. Artículo Nº 46 Tanto el Presidente del Consejo como los abogados procuradores fiscales podrán imponerse del sumario, con la sola finalidad de decidir si se interpone o no querella. El escrito que para estos efectos se presenta al juez deberá hacer expresa mención del motivo de la comparecencia y deberá, además contener el nombre del abogado a quien se faculta para el cometido de estas diligencias

  13. Artículo Nº 47 Salvo que se le haya denegado conocimiento del sumario, en los procesos a que se refiere el artículo 3º y en que figuren como parte el Presidente del Consejo y los abogados procuradores fiscales, los tribunales que ejerzan jurisdicción en lo criminal deberán proporcionar a estos funcionarios copia simple de las declaraciones y demás actuaciones que se verifiquen ante ellos. El otorgamiento de esas copias se hará sin necesidad de petición alguna y sin previa orden del tribunal. Los secretarios de los tribunales en lo criminal deberán velar por el cumplimiento de esta disposición, considerándose su omisión como una falta que deberá corregir la Corte de Apelaciones respectiva.

  14. Artículo Nº 48 En los proceso sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el Presidente del Consejo y los abogados procuradores fiscales dentro de sus respectivos territorios, podrán también participar en los interrogatorios y careos a los inculpados y testigos, pudiendo formular preguntas a través del tribunal; así como en los allanamientos, inspecciones y otras diligencias o gestiones que decrete el tribunal, pudiendo hacer peticiones y observaciones, a menos que el tribunal lo deniegue por resolución fundada, en caos graves y calificados, de todo lo cual deberá dejarse debida constancia.

  15. Artículos Nº 49 y 50 Artículo Nº49 En los juicios ordinarios en que el Estado, el Fisco o cualquiera otra entidad u organismo cuya representación judicial corresponda al Consejo, figuren como demandados, el término para contestar la demanda será de quince días y se aumentará con el emplazamiento que corresponda a la distancia entre Santiago y el lugar en que se promueva la acción. Artículo Nº 50 El plazo contemplado en el artículo 770º del Código de Procedimiento Civil, será de quince días para los recursos que se interpongan en los juicios en que intervenga el Consejo de Defensa del Estado, el que se aumentará confome a la tabla de emplazamiento a que se refiere el artículo 259º del Código de Procedimiento Civil, hasta un plazo máximo total de 30 días, cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida tenga su asiento en una comuna o agrupación de comunas diversa de aquella en que funciona el que haya de conocer el recurso

  16. Artículos Nº 54 y 55 Artículo Nº 54 Los notarios, conservadores, archiveros, oficiales civiles y todos los empleados públicos, municipales y de los servicios de la administración descentralizada del Estado o de la entidad privada en que el Estado tenga aportes o participación mayoritarios, deberán proporcionar al Consejo de Defensa del Estado, gratuitamente y libre de toda clase de impuesto y en la forma más expedita y rápida, los infomes, copias de instrumentos y datos que se les solicite. Deberán también, gratuitamente y libre de toda clase de impuestos, otorgar los documentos y practicar las inscripciones que el Consejo les solicite. Los documentos e informes a que se refiere el inciso primero deberán ser requeridos por el Consejo a través de oficio firmado por el Presidente o por el Secretario-Abogado o por el respecrivo Abogado Procurador Fiscal. (Continúa)

  17. Artículo Nº 55 Todos los empleados del Estado, de la Municipalidades, de los servicios de la administración descentralizada del Estado o de las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, cualquiera que sea su categoría, especialmente los que tienen competencia en materias de impuestos y contribuciones y los que intervengan en la administración de los bienes nacionales, deberán prestar, con la oportunidad y prontitud debidas, la cooperación que les requiera el Consejo de Defensa del Estado, sin perjuicio de la obligación de los Jefes superiores o regionales de comunicar al Consejo todos los hechos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones y que puedan perjudicar los intereses patrimoniales de los servicios y organismos antes mencionados.

  18. EL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DICTADAS CONTRA EL FISCO Artículo 752.- Toda sentencia que condene al Fisco a cualquier prestación, deberá cumplirse detro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción del oficio a que se refiere el inciso segundo, mediante decreto expedido a través del Ministerio respectivo. Ejecutoriada la sentencia, el tribunal remitirá oficio al ministerio que corresponda, adjuntando fotocopia o copia autorizada de la sentencia de primera y de segunda instancia, con certificado de estar ejecutoriada. (Continúa)

  19. Se certificará en el proceso el hecho de haberse remitido el oficio y se agregará al expediente fotocopia o copia autorizada del mismo. La fecha de recepción de éste se acreditará mediante certificado del ministro de fe que lo hubiese entregado en la Oficina de Parte del Ministerio o, si hubiese sido enviado por carta certificada, transcurridos tres días desde su recepción por el correo. En caso que la sentencia condene al Fisco a prestaciones de carácter pecuniario, el decreto de pago deberá disponer que la Tesorería incluya en el pago el reajuste e intereses que haya determinado la sentencia y que se devenguen hasta la fecha de pago efectivo. En aquellos casos en que la sentencia no hubiese dispuesto el pago de rejuste y siempre que la cantidad ordenada pagar no se solucione dentro de los sesenta días establecidos en el inciso primero, dicha cantidad se reajustará en conformidad con la variación que haya experimentado el Indice de Precios al consumidor entre el mes anterior a aquel en que quedó ejecutoriada la sentencia y el mes anterior al del pago efectivo.

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