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“LUCES Y SIRENAS” REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIA TERRESTRES

“LUCES Y SIRENAS” REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIA TERRESTRES. DR. JUAN C. RODRIGUEZ MEDICO EMERGENCIOLOGO. LUCES Y SIRENAS: REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS TERRESTRES.

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“LUCES Y SIRENAS” REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIA TERRESTRES

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  1. “LUCES Y SIRENAS” REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIA TERRESTRES DR. JUAN C. RODRIGUEZ MEDICO EMERGENCIOLOGO

  2. LUCES Y SIRENAS: REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS TERRESTRES “La atención de las Emergencias puede marcar la diferencia en relación a la vida ó la muerte de un paciente, o a su incapacidad definitiva o no”

  3. LUCES Y SIRENAS: REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS TERRESTRES “El equipo de asistencia prehospitalaria debe poseer un equipamiento, entrenamiento y emplazamiento adecuados para desarrollar su tarea en cualquier medio y con el menor tiempo de respuesta posible”

  4. LUCES Y SIRENAS: REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS TERRESTRES UNIDADES DE TRASLADO (AMBULANCIAS) DEFINICIÓN: Propuesta Nacional Normativa de Ambulancias: Sociedad Venezolana de Medicina de Emergencia y Desastres (SVMED) • Esta Propuesta Nacional tiene por objeto establecer los requisitos y características mínimas que deben tener las unidades móviles de atención médica tipo ambulancia, así como su personal, al realizar alguna o la totalidad de acciones de prevención, diagnóstico, tratamiento y traslado de pacientes. svmed.org.ve/svmed

  5. LUCES Y SIRENAS: REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS TERRESTRES UNIDADES DE TRASLADO (AMBULANCIAS) DEFINICIÓN: Propuesta Nacional Normativa de Ambulancias: Sociedad Venezolana de Medicina de Emergencia y Desastres (SVMED) • Ambulancia de Soporte Avanzado de Vida: unidadmóvil, aérea o terrestre, que proporciona atención médica prehospitalaria o intrahospitalario al paciente en estado crítico o en casos de urgencias, que requiera cuidados especiales durante su traslado, con personal capacitado y los recursos físicos necesarios.

  6. LUCES Y SIRENAS: REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS TERRESTRES UNIDADES DE TRASLADO (AMBULANCIAS) DEFINICIÓN: Propuesta Nacional Normativa de Ambulancias: Sociedad Venezolana de Medicina de Emergencia y Desastres (SVMED) • Ambulancia de Soporte Básico de Vida: unidad móvil, aérea o • terrestre, para el traslado de pacientes, cuya condición no sea • una urgencia.

  7. LUCES Y SIRENAS: REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS TERRESTRES UNIDADES DE TRASLADO (AMBULANCIAS) DEFINICIÓN: U.S. General Services Administration Federal Specification for the Star-of-Life Ambulance KKK-A-1822F August 1, 2007 Ambulancia: vehículo utilizado para la atención médica de emergencia; el cual debe proporcionar y/o constar con: • Modulo para la Tripulación • Módulo del Paciente que permita alojar un Proveedor de Servicios Médicos de Emergencia (EMSP) y un paciente (en camilla principal); de tal modo que posibilite brindar Soporte Avanzado de Vida durante el Traslado • Equipos y suministros para la atención de emergencia en el lugar del evento, así como durante el Traslado. • Seguridad, comodidad, y evitar la progresión de las lesiones y/o patologías en el paciente. • Dos canales de comunicación por radio. • Dispositivos (Visuales y Audibles) de alarma de Tráfico

  8. LUCES Y SIRENAS: REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS TERRETRES UNIDADES DE TRASLADO (AMBULANCIAS) CLASIFICACION: TIPO III TIPO II TIPO I • TERRESTRES: ALA ROTATORIA ALA FIJA • AEREAS: • MARITIMAS • LACUSTRES • FLUVIALES • ACUATICAS:

  9. LUCES Y SIRENAS: REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS TERRESTRES UNIDADES DE TRASLADO TERRESTRE (AMBULANCIAS) U.S. General Services Administration Federal Specification for the Star-of-Life Ambulance KKK-A-1822F August 1, 2007 CLASIFICACION: • AMBULANCIA TIPO I (PBV: 10.001 a 14.000 LIBRAS; 4.536 kilos a 6.350 kilos) • Vehículo de cabina equipada sobre chasis en Cuerpo Modular. • TIPO I - AD(Equipo Adicional)(PBV: 14.001 Libras/6.351 Kilos o más). • Ambulancia donde el cuerpo modular incrementa el Peso Bruto Total • (almacenamiento y la carga útil) • AMBULANCIA TIPO II (PBV: 9.201 - 10.000 Libras; 4.173 Kilos a 4.536 Kilos). • Vehículo de distancia amplia entre ejes (Van), con un Cuerpo o Cabina Integral • AMBULANCIA TIPO III (PBV: 10.001 a 14.000 LIBRAS; 4.536 kilos a 6.350 kilos) • Vehículo de Cuerpo Modular Integral (Tipo: Cutaway Van): • Cutaway: vehículos que no tienen ningún cuerpo trasero detrás de los asientos • delanteros al enviarlos al Fabricante de Ambulancias. • TIPO III-AD(Equipo Adicional) (PBV: 14.001 Libras/6.351 Kilos o Más). • Ambulancia donde el cuerpo modular incrementa el Peso Bruto Total • (almacenamiento y la carga útil).

  10. LUCES Y SIRENAS: REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS TERRESTRES UNIDADES DE TRASLADO TERRESTRE (AMBULANCIAS) U.S. General Services Administration Federal Specification for the Star-of-Life Ambulance KKK-A-1822F August 1, 2007 CLASIFICACION: • AMBULANCIA TIPO I (PBV: 10.001 a 14.000 LIBRAS; 4.536 kilos a 6.350 kilos) • Vehículo de cabina equipada sobre chasis en Cuerpo Modular. • TIPO I - AD(Equipo Adicional)(PBV: 14.001 Libras/6.351 Kilos o más). Ambulancia donde el cuerpo modular incrementa el Peso Bruto Total (almacenamiento y la carga útil)

  11. LUCES Y SIRENAS: REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS TERRESTRES UNIDADES DE TRASLADO TERRESTRE (AMBULANCIAS) U.S. General Services Administration Federal Specification for the Star-of-Life Ambulance KKK-A-1822F August 1, 2007 CLASIFICACION: • AMBULANCIA TIPO II (PBV: 9.201 - 10.000 Libras; 4.173 Kilos a 4.536 Kilos). • Vehículo de distancia amplia entre ejes (Van), con un Cuerpo o Cabina Integral.

  12. LUCES Y SIRENAS: REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS TERRESTRES UNIDADES DE TRASLADO TERRESTRE (AMBULANCIAS) U.S. General Services Administration Federal Specification for the Star-of-Life Ambulance KKK-A-1822F August 1, 2007 CLASIFICACION: • AMBULANCIA TIPO III (PBV: 10.001 a 14.000 LIBRAS; 4.536 kilos a 6.350 kilos) • Vehículo de Cuerpo Modular Integral (Tipo: Cutaway Van). • Cutaway: vehículos que no tienen ningún cuerpo trasero detrás de los asientos • delanteros al enviarlos al Fabricante de Ambulancias. • TIPO III-AD(Equipo Adicional) (PBV: 14.001 Libras/6.351 Kilos o Más). • Ambulancia donde el cuerpo modular incrementa el Peso Bruto Total (almacenamiento y la carga útil).

  13. LUCES Y SIRENAS: REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS TERRESTRES REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS TERRESTRES Problemática a Nivel Mundial ? • “La gente hace poco caso a las luces y sirenas de emergencia” • “Conductores no ceden el paso a las ambulancias que están en servicio” • “Muchas veces no hay conciencia en la gente para ceder el paso cuando escucha y ve las señales de emergencia” • “En ocasiones la gente cede el paso a las ambulancias, pero hay choferes que aprovechan este momento para aumentar su velocidad y pasar detrás de los paramédicos” • “Falta de educación vial de las personas” • “Se han dado casos en que los conductores de ambulancias encienden la sirena y la baliza sin que lo requieran, como también hay empresas privadas que utilizan estas señales en sus motorizados sin necesidad, lo que contribuye a que la gente se niegue a ceder el paso.

  14. LUCES Y SIRENAS: REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS TERRESTRES REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS TERRESTRES Problemática a Nivel Mundial ? • Legislación confusa o inexistente en relación a Vehículos • de Emergencia • Ausencia de Programas efectivos de Educación Vial para • la comunidad • Desconocimiento o incumplimiento de las Normas y/o Reglamentos en materia de Tránsito por parte de los Choferes de Vehículos de Emergencia

  15. LUCES Y SIRENAS: REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS TERRESTRES REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS TERRESTRES Problemática a Nivel Mundial ? • Vehículos de Emergencia involucrados en Accidentes de Tráfico • Contaminación Ambiental

  16. LUCES Y SIRENAS: REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS TERRESTRES REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS TERRESTRES LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los ocho días del mes de julio de dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE Gaceta Oficial N° 5.420 Extraordinario de fecha 26 de junio de 1998 Presidencia de la República Rafael Caldera Presidente de la República

  17. LUCES Y SIRENAS: REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS TERRESTRES LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Se deroga el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.332 de fecha 26 de Noviembre de 2001. TÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Objeto Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto la regulación del transporte terrestre, a los fines de garantizar el derecho al libre tránsito de personas y de bienes por todo el territorio nacional, la realización de la actividad económica del transporte y de sus servicios conexos, por vías públicas y privadas de uso público, así como lo relacionado con la planificación, ejecución, gestión, control y coordinación de la conservación, aprovechamiento y administración de la infraestructura, todo lo cual conforma el Sistema Nacional de Transporte Terrestre. Quedan exceptuados de la presente Ley los transportes sobre rieles que se rigen por sus leyes especiales.

  18. LUCES Y SIRENAS: REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS TERRESTRES LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE TÍTULO III REGISTRO DEL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE Capítulo II De los Vehículos De la clasificación de los vehículos Artículo 45. A los fines de esta Ley, los vehículos de transporte terrestre se clasifican en: 1. No motorizados o de tracción a sangre. 2. A motor. 3. Maquinarias y aparatos aptos para circular. La tipología y características técnicas de los vehículos se regirán por lo establecido en las Normas del Sistema Nacional de Calidad y por el Reglamento de esta Ley.

  19. LUCES Y SIRENAS: REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS TERRESTRES LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE TÍTULO III REGISTRO DEL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE Capítulo III De Las Licencias Licencia de conducir Artículo 63.Para conducir un vehículo, la persona debe obtener y portar la licencia o título profesional de conducir, vigente, del grado o categoría que corresponda al tipo de vehículo a motor respectivo, expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y el Certificado Médico de Salud Integral vigente, …………

  20. LUCES Y SIRENAS: REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS TERRESTRES LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Capítulo III De Las Licencias Licencia de conducir Clasificación de las licencias para conducir Artículo 67.Las licencias para conducir se otorgarán por grado, de acuerdo con los tipos de vehículos y la capacidad que exija su conducción. El grado indica la capacidad del sujeto para conducir vehículos de determinado tipo. Las licencias serán de cinco (5) grados: 1. Licencias de primer grado (1°) para conducir vehículos no motorizados. Tipo “A”, a personas mayores de catorce (14) años de edad, para conducir vehículos de tracción humana; Tipo “B”, a personas mayores de dieciséis (16) años de edad, para conducir vehículos de tracción animal. 2. Licencias de segundo grado (2°) para conducir motocicletas. Tipo “A”, a personas mayores de dieciséis (16) años de edad para conducir motocicleta con cilindrada hasta ochenta centímetros cúbicos (80 cm3); Tipo “B”, a personas mayores de dieciocho (18) años de edad para conducir motocicletas de cualquier cilindrada.

  21. LUCES Y SIRENAS: REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS TERRESTRES LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Capítulo III De Las Licencias Licencia de conducir Clasificación de las licencias para conducir 3. Licencias de tercer grado (3°)para conducir vehículos a motor destinados al transporte privado de personas, con capacidad hasta de nueve (9) puestos, incluyendo el del conductor o conductora; vehículos destinados al transporte de mercancías, cuya capacidad de carga y peso bruto vehicular máximo no exceda los dos mil quinientos kilogramos (2.500 Kgs). Tipo “A”, a las personas mayores de dieciséis (16) años de edad y menores de dieciocho (18) años de edad, sujetas al régimen especial restrictivo previsto en el Reglamento de esta Ley; Tipo “B”, a las personas mayores de dieciocho (18) años de edad. 4. Licencias de cuarto grado (4°)a las personas mayores de veintiún (21) años de edad para conducir vehículos con capacidad hasta de doce (12) puestos destinados al transporte terrestre público de personas y los vehículos de carga, cuyo peso bruto vehicular no exceda los seis mil kilogramos (6.000 Kgs).

  22. LUCES Y SIRENAS: REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS TERRESTRES LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Capítulo III De Las Licencias Licencia de conducir Clasificación de las licencias para conducir 5. Licencias de quinto grado (5°)a personas mayores de veinticinco (25) años de edad, para conducir todo tipo de vehículos de transporte terrestre privado de personas, transporte terrestre público de personas en rutas urbanas, suburbanas e interurbanas, y transporte de carga hasta nueve mil kilogramos (9.000 Kgs), con la excepción de los vehículos indicados en el numeral 2 de este artículo. 6. Títulos profesionales a personas mayores de treinta (30) años de edad, sujetas al régimen especial previsto en el Reglamento de esta Ley para conducir todo tipo de vehículos con fines de lucro, cualquiera sea su capacidad o uso, con la excepción de los vehículos indicados en el numeral 2 de este artículo y los especificados en el artículo siguiente. Para el transporte de carga de alto riesgo se requerirá, además del título profesional, el certificado de aprobación del curso de conducción de vehículos de carga de alto riesgo.

  23. LUCES Y SIRENAS: REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS TERRESTRES LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Capítulo IV De los Propietarios, Propietarias, Conductores, Conductoras y sus Obligaciones Obligación del conductor o conductora Artículo 73. Todo conductor o conductora de un vehículo a motor está sujeto a las siguientes obligaciones: 1. Portar la licencia de conducir vigente del grado correspondiente al vehículo que conduce. 2. Portar el Certificado Médico de Salud Integral vigente. 3. Portar el certificado psicológico vigente en los casos previstos en el Reglamento de esta Ley. 4. Conducir en óptimo estado de salud, física y mental. 5. Usar el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás ocupantes del vehículo cumplan esta obligación. 6. No provocar ruidos contaminantes al ambiente. 7. Asegurar que los niños o niñas menores de diez (10) años de edad, ocupen los asientos traseros del vehículo. Cuando se trate de infantes deben ser transportados, en todo caso, en asientos especiales para tal fin. 8. Cumplir y hacer cumplir las normas que en materia de seguridad del transporte terrestre establezca esta Ley, su reglamento y el ordenamiento jurídico.

  24. LUCES Y SIRENAS: REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS TERRESTRES LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE TÍTULO IV DEL TRANSPORTE TERRESTRE Capítulo II De la Seguridad y Educación Vial Obligatoriedad de la educación y seguridad vial Artículo 88. El ministerio del poder popular con competencia en materia de educación, incluirá en todos los niveles y modalidades del sistema educativo venezolano, programas permanentes de enseñanza en materia del sistema de transporte terrestre, educación y seguridad vial.

  25. LUCES Y SIRENAS: REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS TERRESTRES LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE TÍTULO V DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE Capítulo II De la Clasificación del Servicio Clasificación del servicio de transporte terrestre Artículo 99. Para los efectos de esta Ley, el servicio de transporte terrestre se clasifica en: 1. Transporte terrestre de personas: a) Público a.1 Colectivo a.2 Individual b) Privado 2. Transporte terrestre de carga: a) General, a granel, perecedera y frágil b) De alto riesgo. 3. Servicios conexos.

  26. LUCES Y SIRENAS: REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS TERRESTRES REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE Título I. Disposiciones Generales del Tránsito Terrestre Artículo 1°. Este Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas contenidas en la Ley de Tránsito Terrestre, en todo lo relacionado con el tránsito terrestre por vías públicas y privadas destinadas al uso público, permanente o casual. Título II. De los Vehículos de Transito Terrestre Capítulo II. De la Tipología de los Vehículos Artículo 10º. Los vehículos de motor se clasifican en: 1. Motocicletas 2. Automóviles 3. Minibuses 4. Autobuses 5. Vehículos de carga 6. Vehículos especiales 7. Otros aparatos aptos para circular.

  27. LUCES Y SIRENAS: REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS TERRESTRES REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE • Título II. • De los Vehículos de Transito Terrestre • Capítulo II. • De la Tipología de los Vehículos • Artículo 17º. Los vehículos especiales se clasifican de la siguiente manera: • Vehículos de enseñanza: Aquellos destinados a dar lecciones para el manejo de • vehículos. • 2. Vehículos de Emergencia: Aquellos vehículos destinados a prestar servicios de urgencia. • 3. Vehículos Escolares: Aquellos vehículos destinados al transporte de estudiantes. • 4. Vehículos Diplomáticos: Aquellos destinados a prestar servicios a los representantes • diplomáticos, consulares o representantes de organismos internacionales acreditados ante • el Gobierno. • Artículo 18º. Los vehículos de emergencia se clasifican de la siguiente manera: • 1. Vehículos policiales. • 2. Vehículos militares. • 3. Otros vehículos destinados a prestar servicios de urgencia: Ambulancias, vehículos del • Cuerpo de Bomberos y vehículos adscritos a las Medicaturas Forenses.

  28. LUCES Y SIRENAS: REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS TERRESTRES REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE Título II. De los Vehículos de Transito Terrestre Capítulo III De las Características Técnicas de los Vehículos Artículo 20º. Los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones, peso, condiciones de seguridad, comodidad y mantenimiento que establezca este Reglamento, las Resoluciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y las Normas Venezolanas COVENIN. Artículo 44º. Los vehículos de emergencia deberán poseer el siguiente equipo adicional: 1. Sirenas, pitos o campanas de alarma. 2. Faros de luz roja intermitente o sistema de luces giratorias o intermitentes colocadas en la parte delantera del vehículo. Artículo 45º. Los vehículos de emergencia destinados al transporte de enfermos o heridos, además de las condiciones generales señaladas en este Reglamento, deberán llevar pintada una cruz roja o verde en los costados y en la parte delantera. Llevarán también en la parte delantera un distintivo con la palabra “AMBULANCIA”, escrita a la inversa, de tal manera que pueda ser leída a través del espejo retrovisor por los conductores de vehículos que van delante de la misma.

  29. LUCES Y SIRENAS: REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS TERRESTRES REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE Título IV. De los Propietarios, Conductores y sus Obligaciones Capítulo II De las Obligaciones de los Conductores Artículo 153º. Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos. Artículo 154º. Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio.

  30. LUCES Y SIRENAS: REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS TERRESTRES Título IV De los Propietarios, Conductores y sus Obligaciones Capítulo IV De las Obligaciones de los Conductores de Vehículos de Motor Artículo 197º. Los conductores de vehículos de emergencia serán titulares de la licencia correspondiente al tipo de vehículo que conduzcan y deberán portar tanto ésta como su correspondiente certificado médico. Artículo 198º. Los conductores de vehículos de emergencia deberán cumplir en cuanto les sean aplicables los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en este Reglamento y cuando estén operando el vehículo en situación de emergencia tendrán con respecto a tales normas las siguientes excepciones: 1. Podrán parar o estacionarse en cualquier sitio. 2. Podrán continuar circulando sin detenerse ante un semáforo con luz roja o una señal de `PARE´, siempre disminuyendo la velocidad para hacerlo con seguridad. 3. Podrán usar el faro delantero de luz roja intermitente y las sirenas, campanas o pitos de alarma de que estén dotados según los casos, a fin de advertir a los demás conductores su situación de emergencia y exigir preferencia de paso a los vehículos en circulación. Artículo 199º. Aquellos vehículos que ocasionalmente presten servicios de urgencia, gozarán igualmente de las excepciones previstas en el artículo anterior. REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE

  31. LUCES Y SIRENAS: REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS TERRESTRES REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE Título IV De los Propietarios, Conductores y sus Obligaciones Capítulo IV De las Obligaciones de los Conductores de Vehículos de Motor Artículo 210º. Los conductores de vehículos destinados al transporte de mercancías de alto riesgo, tales como combustibles, explosivos, detonantes, cargas indivisibles y materiales radioactivos, transporte público y privado de personas y de mercancías, transporte escolar, turístico, de ambulancia, de bomberos, de valores, policiales o similares; además del Certificado Médico deberán obtener y portar Certificado Psicológico vigente expedido por la Federación de Psicólogos de Venezuela, a través de los colegios respectivos, de acuerdo a los términos y condiciones establecidos en la Resolución que dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

  32. LUCES Y SIRENAS: REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS TERRESTRES REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE • Título V • De la Circulación • Capítulo I • De la Circulación en General • Artículo 283º. Ante la aproximación de un vehículo de emergencia que haga uno de sus • señales audibles y visuales, se observarán las siguientes reglas: • El conductor de un vehículo que circula en un mismo sentido, deberá respetar el derecho • preferente de paso del vehículo de emergencia conduciendo el suyo hacia el lado de la • calzada que tenga desocupado, lo más cerca posible del eje de la calzada, deteniéndose • si fuere necesario hasta que haya pasado el de emergencia. • 2. Los vehículos que lleguen a un cruce al cual se aproxima un vehículo de emergencia, • deberán detenerse y respetarle su derecho preferente de paso. • Artículo 284º. Aun dentro de las condiciones de derecho preferente de paso, cuando un • vehículo de emergencia se aproxime a un cruce con luz roja de semáforo u otra señal de • detención, su conductor deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario, • y cruzar solamente cuando verifique que los demás conductores de vehículos le hayan • cedido el paso y no exista riesgo de accidentes.

  33. LUCES Y SIRENAS: REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS TERRESTRES Título V De la Circulación Capítulo VI De los Aparatos Emisores de Advertencia Sonoras, Luces y Dispositivos Reflectantes Artículo 326º. Los aparatos emisores de advertencia sonora, luces y dispositivos reflectantes, piezas, elementos y conjuntos de vehículos de motor, además de lo dispuesto en este Reglamento, se regirán de conformidad a lo establecido en las Normas Venezolanas COVENIN y demás disposiciones que dicte el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Artículo 349º. Las señales sonoras ejecutadas con bocina o aparatos similares de uso autorizado, deberán restringirse a un toque breve y solamente serán utilizadas para advertencia o prevención. REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE

  34. LUCES Y SIRENAS: REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS TERRESTRES Título V De la Circulación Capítulo VI De los Aparatos Emisores de Advertencia Sonoras, Luces y Dispositivos Reflectantes Artículo 355º. Se prohíbe el uso de cualquier foco o luz que induzca a error en la conducción. Sólo los vehículos de emergencia, transporte de combustible y explosivos, grúas y escoltas de vehículos sobredimensionados o especiales podrán estar previstos de dispositivos fijos o giratorios de luces intermitentes o continuas. Artículo 356º. Los vehículos de emergenciay transporte de combustible y explosivos usarán faros de luz intermitente de color rojo. Las grúas y escoltas de vehículos sobredimensionados o especiales, usarán faros de luz intermitentes de color ámbar. Artículo 357º. Las definiciones y clasificación de los colores y señales de seguridad de los faros de luz intermitente de los vehículos, serán regulados por las Normas Venezolanas CONVENIN y demás reglamentaciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE

  35. LUCES Y SIRENAS: REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS TERRESTRES EXPLORACION Y PRODUCCION DIVISION FAJA DEL ORINOCO SUPERINTENDENCIA DE SALUD INTEGRAL HOSPITAL INDUSTRIAL PDVSA SAN TOME DTTO. SAN TOME SERVICIO DE EMERGENCIA • PROCESO DE CERTIFICACION: • PERSONAL TECNICO EN EMERGENCIAS PREHOSPITALARIA Y/O CHOFER • UNIDADES DE TRASLADO

  36. LUCES Y SIRENAS: REGLAMENTACION EN MATERIA DE AMBULANCIAS TERRESTRES

  37. MEDICINA PREHOSPITALARIA “Si no vives para servir no sirves para vivir” Gracias

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