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XVI Jornadas Científicas de la Magistratura

XVI Jornadas Científicas de la Magistratura. SAN CARLOS DE BARILOCHE – RIO NEGRO 6, 7 Y 8 de Octubre de 2005. “El Tribunal de Casación de la Patagonia. Una alternativa posible. “TRIBUNAL INTERMEDIO DE LA REGION PATAGÓNICA ” Dr. Víctor Hugo Sodero Nievas

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XVI Jornadas Científicas de la Magistratura

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  1. XVI Jornadas Científicas de la Magistratura SAN CARLOS DE BARILOCHE – RIO NEGRO 6, 7 Y 8 de Octubre de 2005

  2. “El Tribunal de Casación de la Patagonia. Una alternativa posible.

  3. “TRIBUNAL INTERMEDIO DE LA REGION PATAGÓNICA” Dr. Víctor Hugo Sodero Nievas - Juez del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro - FORO PATAGONICO DE SUPERIORES TRIBUNALES DE JUSTICIA

  4. ATRIBUCIONES DEL PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN • ART. 116 CN: “Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación es parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia y sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero” • ART. 117 CN: “En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente”

  5. LEY 182 DE LA CONFEDERACIÓN ARGENTINA (DEL 28/08/1858) EN GRADO DE APELACIÓN O ENMIENDA CAUSAS DE JURISDICCIÓN FEDERAL PROVENIENTES DE LOS TRIBUNALES FEDERALES INFERIORES O DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE PROVINCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION EN GRADO DE APELACIÓN ASUNTOS REGIDOS POR LA CONSTITUCIÓN Y DEMÁS LEYES NACIONALES PROVENIENTES DE LOS JUZGADOS FEDERALES Y DE LOS JUECES IINFERIORES DE PROVINCIA SIEMPRE QUE NO SE PREFIERA EL RECURSO AL TRIBUNAL LOCAL SUPERIOR CORTES DE DISTRITO

  6. LEY 27 DE ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA NACIONAL (DEL 16/10/1862) EN GRADO DE APELACIÓN O NULIDAD CAUSAS DE JURISDICCION FEDERAL CORRESPON-DIENTES A LOS JUZGADOS INFERIORES DE SECCIÓN Y A LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE PROVINCIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION POR APELACIÓN CASOS REGIDOS POR LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y LEYES NACIONALES PROVENIENTES DE LOS JUZGADOS INFERIORESS DE PROVINCIA SIEMPRE QUE EL AGRAVIADO NO PREFIERA CONCURRIR AL TRIBUNAL SUPERIOR DE PROVINCIA. JUZGADOS DE SECCION

  7. LEY 48 (DEL 14/09/1863) • SUPRIME EL RECURSO DE APELACIÓN ANTE LOS JUZGADOS DE SECCIÓN CREADO POR LA LEY 27 Y LO SUSTITUYE POR EL PROCEDIMIENTO DESCRIPTO EN EL ARTÍCULO 14. • ESTE ÚLTIMO ESTABLECE QUE UNA VEZ RADICADO UN JUICIO ANTE LOS TRIBUNALES DE PROVINCIA, SERÁ SENTENCIADO Y FENECIDO EN LA JURISDICCIÓN PROVINCIAL, Y SOLO PODRÁ APELARSE A LA CORTE SUPREMA DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS PRONUNCIADAS POR LOS SUPERIORES TRIBUNALES DE PROVINCIA .

  8. LEY 4055 DE REFORMAS DE LA JUSTICIA FEDERAL Y CREACIÓN DE LAS CÁMARAS DE APELACIONES • MOTIVA SU SANCIÓN LAS DIFICULTADES CON QUE SE LLEVABA A CABO EL SERVICIO DE JUSTICIA FEDERAL LOS DEBATES PARLAMENTARIOS ACREDITAN LA PREOCUPACIÓN DEL CONGRESO POR EL ELEVADO NÚMERO DE CAUSAS CORRESPONDIENTES A LA CORTE  • EL SENADOR PALACIOS, MIEMBRO INFORMANTE, OPORTUNAMENTE SEÑALÓ “LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TIENE, POCO MÁS O MENOS, 2000 EXPEDIENTES ATRASADOS; ENTRAN ALREDEDOR DE 1000 CADA AÑO, DE ESTOS SE FALLAN LA MITAD Y EL RESTO PASA A AUMENTAR LA MONTAÑA QUE DUERME EN LOS ESTANTES”  (*) • AGREGÓ: LA CREACIÓN DE TRIBUNALES INTERMEDIOS O CÁMARAS FEDERALES DE APELACIÓN ES LO QUE HA PREVALECIDO SIEMPRE Y LO QUE ENCARNA TAMBIÉN TODA NUESTRA TRADICIÓN CONSTITUCIONAL. (*) Imposible predecir las causas que quedarán hoy radicadas en la CSJN.

  9. RECURSOEXTRAORDINARIOFEDERAL • Tribunal de Justicia – Tribunal administrativo con facultades jurisdiccionales. • Juicio o proceso regular (No procesos con ámbito de conocimiento restringido. Ej. Ejecuciones, ejecución fiscal, etc. • Caso contencioso o controvertido (No juicios voluntarios) • Gravamen o lesión del recurrente. • Contemporaneidad o susbsistencia de todos los requisitos al tiempo de interponerse el recurso extraordinario. REQUISITOS COMUNES

  10. RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL • Cuestión Federal. • Causales creados por jurisprudencia de la C.S.J.N. • Resolución contraria. • Relación directa. • Sentencia definitiva. • Superior Tribunal de la Causa REQUISITOS PROPIOS

  11. RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERALREQUISITOS PROPIOS (1) • Inconstitucionalidad de la norma federal o nacional – Cuestión federal compleja directa o indirecta (art. 14. inc. 1º Ley 48) • Inconstitucionalidad de norma provincial – Cuestión federal comleja directa o indirecta (art. 14, inc. 2º, Ley 48) • Interpretación o inteligencia de norma federal – Cuestión Federal simple (art. 14, inc. 3º, Ley 48) CUESTION FEDERAL Volver

  12. RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERALREQUISITOS PROPIOS (2) • Doctrina de la arbitrariedad. • Doctrina de la gravedad institucional (puede admitir per saltum) • Requisito de la trascendencia (arg. Art. 280, CPCN) CAUSALES CREADAS POR LA JURISPRUDENCIA DE LA CSJN Volver

  13. RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERALREQUISITOS PROPIOS (3) • Cuestión federal compleja (inc. 1º): Sentencia declara inconstitu-cionalidad de ley federal o nacional. • Cuestión federal compleja (inc. 2º): Sentencia declara inconstitu-cionalidad de ley provincial o local. • Cuestión federal simple (inc. 3º): Es indistinta la solución; siempre habrá una parte agraviada. RESOLUCION CONTRARIA Volver

  14. RECURSOEXTRAORDINARIOFEDERALREQUISITOS PROPIOS (4) • Resolución que pone fin al pleito o impide su continuación. • Resolución equiparada a sentencia definitiva por el gravamen irreparable que presenta SENTENCIA DEFINITIVA Volver

  15. RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERALREQUISITOS PROPIOS (5) • Fuero federal o Nacional: Cámara Nacional de Casación Penal (L. 23.984 y 24.050) – Cámaras Federales o Nacionales de Apelación (art. 6º, Ley 4055) • Fuero provincial: Superior Tribunal de la provincia (Casos “Strada” y “Di Mascio”). • Organismos administrativos con facultades jurisdiccionales (art. 257 C.P.C.N) • Tribunales Regionales Intermedios creados por provincias (art. 125 C.N.) para entender en los supuestos de arbitrariedad de sentencia. SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA Volver

  16. AMPLIACION DEL RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERALDE EXCEPCIONAL A ORDINARIO CSJN RECURSO EXTRAORDINARIO (ART. 14 - LEY 48 ARBITRARIEDAD GRAVEDAD INSTITUCIONAL TSJP DERECHO COMUN DERECHO PUBLICO PROVINCIAL RECURSO EXTRAORDINARIO “PER SALTUM” (CASOS DROMI –FONTELA-,REIRIZ –ALONSO-, U.O.M., RODRIGUEZ ART. 195 BIS CPCCN) EL LLAMADO “CERTIORARI DE ADMISIÓN” (CASO SERRA) INVASIÓN DE COMPETENCIAS POR PARTE DE LOS JUECES CONFLICTO DE PODERES CUESTIONES PROCESALES ACCIONES ART. 43 C.N. y 322 CPCC

  17. GOBIERNOS DE PROVINCIA • ART. 5 CN: “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones”

  18. GOBIERNOS DE PROVINCIA • ART. 121 CN: “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”

  19. GOBIERNOS DE PROVINCIA • ART. 122 CN: “Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del gobierno federal”

  20. GOBIERNOS DE PROVINCIA • ART. 123 CN: ”Cada provincia dicta su propia constitución conforme a lo dispuesto por el artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”

  21. GOBIERNOS DE PROVINCIA • ART. 125 CN: “Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administración De justicia, de intereses económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad provincial, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios…”

  22. ART. 31 CN: “Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincias están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o Constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del pacto del 11 de noviembre de 1859”

  23. SISTEMA DE CONTROL JUDICIAL DIFUSO: EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, NORMAS Y ACTOS DE LOS GOBERNANTES ESTÁ A CARGO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS JUECES DE CUALQUIER JERARQUÍA Y FUERO.

  24. ES FACULTAD NO DELEGADA POR LAS PROVINCIAS AL GOBIERNO NACIONAL LA DE ORGANIZAR SU ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y, POR ELLO, LA TRAMITACIÓN DE SUS JUICIOS ES DE INCUMBENCIA EXLUSIVA (CN ARTS. 121, 122 Y 126) (*) (*) CSJN “Grocchi, Alfredo Pedro y otros c/ Buenos Aires provincia s/ Acción de Amparo” del 26/04/05; “Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi s/ Recurso de hecho” del 7/09/04.

  25. DESDE 1873, AÑO EN QUE SE CONSAGRÓ EL RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, HASTA EL PRESENTE, LAS CONSTITUCIONES Y LEYES PROVINCIALES HAN IMPLANTADO DISTINTOS MEDIOS DE REVISIÓN ANTE LOS TRIBUNALES SUPREMOS DE LOS ESTADOS

  26. Caso “Espada” CSJN in re “Espada, Roberto c/ F.I.A.L.P. S.A.” • “…esta Corte tiene establecido que la libertad de criterio de los jueces en lo atinente a la interpretación de las leyes comunes y la institución constitucional de órganos jurisdiccionales distintos y autónomos para la aplicación de los códigos de fondo, con arreglo a las leyes que les atribuyen competencia, justifica la posibilidad de resoluciones dispares…” • “…el tribunal ha declarado la improcedencia de la unificación federal, por esta Corte, en materia de derecho común, con sustento en el artículo 16 de la Constitución nacional (Fallos, 246-333; 247-247; 252-202, entre otros)

  27. Caso “Strada” CSJN in re “STRADA, Juan L. c/ Ocupantes del perímetro ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen” • “…las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional…” • “…tribunal superior de provincia, según el artículo 14 de la ley 48, es el órgano judicial erigido como supremo por la Constitución de la provincia, salvo que sea incompetente en el caso, circunstancia que no podrá extraerse del carácter constitucional federal de la materia que aquél suscite…Consecuentemente, los litigantes deben alcanzar ese término final, mediante la consunción, en la forma pertinente, de las instancias locales, a efectos de satisfacer el recaudo examinado…” (el subrayado me pertenece) Volver

  28. CSJN IN RE “DI MASCIO, Juan R.” • “…El desarrollo de las potencialidades de los órganos judiciales para resolver los planteos federales, cumple con la doble finalidad del art. 15 cit., reglamentario del art. 31 de la Constitución, en cuanto, por un lado, consolida la verdadera extensión de la jurisdicción provincial y, por el otro, preserva el singular carácter de la intervención de esta Corte, reservada para después de agotada toda instancia local, por ser todas ellas aptas para solucionar dichos planteos. La secular y vigente expresión de que el tribunal es el custodio e interprete “final” de la Constitución y de los derechos en ella consagrados…debe ser entendida no sólo en el sentido de que sus decisiones son irrevisables, sino también en el de que son últimas, esto es: que proceden sólo luego de agotados por las partes todas las mencionadas instancias…” Volver

  29. PROYECCIONES DE LOS CASOS “STRADA” Y “DI MASCIO” (1) • LAS PROVINCIAS TIENEN, POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DERECHO A DISEÑAR SU PROPIO ORGANIGRAMA JUDICIAL, ESTABLECER LAS INSTANCIAS QUE CREAN MEJORES Y REGULAR LOS PROCESOS QUE ANTE ELLAS SE VENTILAN.

  30. PROYECCIONES DE LOS CASOS “STRADA” Y “DI MASCIO” (2) • SI UNA PROVINCIA DETERMINA QUE UNA CAUSA CONCLUYE EN PRIMERA INSTANCIA, ELLO EN PRINCIPIO NO MERECE REPARO. SALVO EN ASUNTOS PENALES POR IMPERIO DE LO ESTABLECIDO EN LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

  31. PROYECCIONES DE LOS CASOS “STRADA” Y “DI MASCIO” (3) • LAS PROVINCIAS PUEDEN ESTABLECER SU PROPIA ESCALERA PROCESAL (ORDINARIA O EXTRA-ORDINARIA) PARA ARRIBAR A SU CORTE SUPREMA PROVINCIAL, COMO ASI TAMBIÉN DISCIPLINAR EL MODO DE EJERCICIO DE SUS INTANCIAS A SU DISCRECIÓN. SALVO QUE LA REGULACIÓN SEA IRRAZONABLE, ARBITRARIA, O POR ALGUN MOTIVO INCOSTITCIONAL.

  32. PROYECCIONES DE LOS CASOS “STRADA” Y “DI MASCIO” (4) • SI UN ÓRGANO JURISDICCIONAL CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER EN UNA CAUSA, NO ESTÁ HABILITADO PARA EJERCER EN ELLA CONTROL DE CONSTITUCIO-NALIDAD.

  33. PROYECCIONES DE LOS CASOS “STRADA” Y “DI MASCIO” (5) • UNA COSA ES LA PROHIBICIÓN PROVINCIAL LEGAL O JURISPRUDENCIAL DE QUE LA CORTE SUPREMA DE LA PROVINCIA, EN UNA CAUSA EN LA QUE ES COMPETENTE, PUEDA APLICAR LA CONSTITUCIÓN O EL DERECHO FEDERAL, Y OTRA QUE LA LEY LOCAL IMPIDA A ESA CORTE PROVINCIAL CONOCER EN UNA CAUSA POR RAZONES DEL MONTO, GRADO DE PENA O MATERIA (NO FEDERAL)

  34. PROYECCIONES DE LOS CASOS “STRADA” Y “DI MASCIO” (6) • NO HAY NINGUNA CLÁUSULA CONSTITUCIONAL QUE OBLIGUE A LAS PROVINCIAS A CREAR VÍAS PROCESALES PARA QUE SUS CORTES SUPREMAS DEBAN, YA EN INSTANCIA ORIGINARIA O EXCLUSIVA, YA POR VÍA RECURSIVA, CONOCER SIEMPRE EN CUALQUIER CASO QUE TRATE UNA TEMÁTICA DE DERECHO FEDERAL.

  35. PROYECCIONES DE LOS CASOS “STRADA” Y “DI MASCIO” (7) • LO QUE NO PUEDEN HACER LAS PROVINCIAS ES IMPEDIR QUE CUANDO UN PROCESO LLEGUE A UNA CORTE SUPREMA LOCAL (DE ACUERDO A LAS NORMAS DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL VIGENTES), ÉSTA EFECTIVICE EN DICHA CAUSA EL DERECHO FEDERAL.

  36. CONCLUSIÓN 1 ) La Corte Suprema de Justicia de la Nación no es Corte Nacional de Casación 2) La garantía de acceso a la justicia y la inmediatez con los ciudadanos. 3) La materia exclusiva de derecho común –exclusiva y excluyente- que se han reservado las provincias. 4) La interpretación dinámica de los derechos y garantías de las Constituciones Provinciales y sus propias instituciones. 5) El ajuste a las realidades de cada región.

  37. APORTES DEL DERECHO PÚBLICO PROVINCIAL • Acción directa de inconstitucionalidad. • Recurso de inaplicabilidad de la ley. • Conflicto de poderes –Provincial – Municipal- • Inconstitucionalidad por vía recursiva o por omisión. • Control de constitucionalidad en el amparo. • Control de actividad y legalidad en el mándamus y en el prohíbimus. • Vida del debido proceso legal; reglamentación y creatividad para tornarlos operativos y efectivos.

  38. CONSTITUCIÓN DE LOS EEUU – ENMIENDA 5 “Ninguna persona será detenida para que responda por un delito capital, o infamante por algún otro concepto, sin un auto de acusación formulado por un Gran Jurado, salvo en los casos que se presenten en las fuerzas terrestres o navales, o en la Milicia, cuando éstas estén en servicio efectivo en tiempo de Guerra o de peligro público; tampoco podrá someterse a una persona dos veces, por el mismo delito, al peligro de perder la vida o sufrir daños corporales; tampoco podrá obligársele a testificar contra sí mismo en una causa penal, ni se le privará de la vida, la libertad o la propiedad sin debido proceso judicial; tampoco podrá enajenarse la propiedad privada para darle usos públicos sin una compensación justa”

  39. CONSTITUCIÓN NACIONAL - ARTÍCULO 18 “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la casa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en que casos y con que justificativo podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ella, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquella exija, hará responsable al juez que la autorice”

  40. CONSTITUCIÓN DE LOS EEUU ENMIENDA 14 – SECCIÓN 1 “Todas las personas nacidas o naturalizadas en los Estados Unidos y sujetas a la jurisdicción de éstos son ciudadanos de los Estados Unidos y del Estado en el cual residan. Ningún Estado podrá hacer o poner en vigor ley alguna que menoscabe las prerrogativas o las inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; ningún Estado podrá tampoco privar a persona alguna de la vida, la libertad o la propiedad, sin el debido procedimiento jurídico; ni podrá negarle a ninguna persona que se encuentre dentro de su jurisdicción la protección igual de las leyes.

  41. XIV REUNIÓN DE LA MESA PERMANENTE DE JUSTICIA DEL DIÁLOGO ARGENTINOCOMISIÓN DE ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN En la reunión celebrada el 5 de marzo de 2004 se llegó a un acuerdo unánime respecto a la formulación de una agenda tendiente a definir las pautas de organización y competencia de la Corte Suprema de Justicias de la Nación, las cuales esencialmente se refirieron a los siguientes ítems: 1) Arbitrariedad. 2) Trascendencia Institucional. 3) Plazo para expedirse en el Recurso Extraordinario. 4) Competencia por vía de apelación ordinaria. 5) Competencia en materia provisional. 6) Creación de un tribunal de casación en materias no penales.

  42. SEMINARIO “NECESIDAD DE LA CASACIÓN FEDERAL Y OPERATIVIDAD DE LA ACTUACIÓN DE LA CORTE”, CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN, 11 DE DICIEMBRE DE 2003 Augusto Morello sostiene que las casaciones de las provincias funcionan con gran suficiencia y jerarquía institucional razón por la cual no ve que tenga sentido generar otra casación sobre las casaciones locales; precisando que “…montar el control de la doctrina legal de una corte de casación local sobre otro recurso de casación no se da en ningún lugar del mundo…no podemos repetir la esencia ontológica de cada figura hasta el infinito…” Dicho autor plantea la necesidad de un tribunal regional; resaltando que el último bastión del federalismo jurídico son las casaciones a la vez que puntualiza que con fundamento en el artículo 125 de la Constitución Nacional se puede realizar un tratado parcial con las provincias para generar un tribunal intermedio. Sugiere que el tribunal federal de casación debe quedar limitado al control de la debida motivación de la sentencia definitiva; en otros términos, se trataría de un tribunal intermedio de control de constitucionalidad para los casos de arbitrariedad, liberando a la Corte Suprema de entender en estos asuntos. El juez de casación interpreta el Código Civil y el Juez de la Corte Suprema interpreta la Constitución Nacional y ello forma una filosofía, un punto de vista y una interpretación distinta. (LL. 1989-C-970) (LL. 1989-E-1051) (El Reporte Chubut, Nro. 13- Octubre 2004)

  43. SEMINARIO “NECESIDAD DE LA CASACIÓN FEDERAL Y OPERATIVIDAD DE LA ACTUACIÓN DE LA CORTE”, CÁMARA DE SENADORES DE LA NACIÓN, 11 DE DICIEMBRE DE 2003 Germán Bidart Campos luego de afirmar que en la Constitución Nacional no hay nada más que el Poder Judicial Federal, el Poder Judicial de las provincias y el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; en otros términos, que no hay tribunales nacionales, consigna que el derecho común nunca puede llegar a la jurisdicción federal, salvo en el caso de arbitrariedad. Para este autor la jurisprudencia contradictoria es inconstitucional porque viola la igualdad, que no es sólo igualdad ante la ley sino también ante la administración y la jurisdicción. También señala que no existe inconveniente en que las provincias de una determinada región acuerden la jurisdicción de un corte de Casación común. La intención de la constitución es que los litigios nazcan y fenezcan en el ámbito provincial.

  44. DIPUTADO PERNASETTIPROYECTO DE LEY DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL NACIONAL DE CASACIÓN (1) INTEGRACIÓN: 16 JUECES. ORGANIZACIÓN: SE SUPEDITARÁ AL REGLAMENTO QUE DICTE LA CSJN, DEBIENDO ESTABLECER LA DIVISIÓN DE SU TRABAJO EN SALAS. COMPETENCIA: SOBRE CUESTIONES DE DERECHO COMÚN, EXCLUIDAS LAS MERAMENTE PROCESALES Y AQUÉLLAS EN DONDE SE CONTROVIERTAN CUESTIONES CONSTITUCIONALES, RESUELTAS POR SENTENCIAS EN INSTANCIA DEFINITIVA O QUE CAUSEN UN GRAVÁMEN IRREPARABLE DE IMPOSIBLE O INSUFICIENTE REPARACIÓN ULTERIOR, PRONUNCIADAS POR TRIBUNALES NACIONALES O PROVINCIALES.

  45. DIPUTADO PERNASETTIPROYECTO DE LEY DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL NACIONAL DE CASACIÓN (2) CASOS EN QUE PODRÁ INTERPONERSE: A) CUANDO SE HAYA DISCUTIDO LA INTERPRETACIÓN DE DERECHO COMÚN POR ENTENDERSE QUE SE HA VIOLADO LA LEY O DOCTRINA LEGAL, CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN. B) CUANDO SE HAYA ADOPTADO UNA INTERPRETACIÓN JURÍDICA DISTINTA DE LA SENTADA POR OTRO FALLO EMANADO DE TRIBUNAL ÚNICO O DE ÚLTIMA INSTANCIA, NACIONAL O PROVINCIAL, EN CAUSAS REGIDAS POR EL DERECO COMÚN. C) CUANDO SE HAYA ADMITIDO UNA INTERPRETACIÓN JURÍDICA DISTINTA DE LA SUSTENTADA POR EL TRIBUNAL NACIONAL DE CASACIÓN, CON MOTIVO DE RECURSOS INTERPUESTOS EN LOS CASOS PREVISTOS POR LOS INCISOS ANTERIORES. D) CUANDO SE HAYA INCURRIDO EN ARBITRARIEDAD MANIFIESTA O ABSURDO NOTORIO. SIGUE EN LO ESENCIAL EL PRIMER PROYECTO DE CORTE NACIONAL DE CASACION DE CARLOSCOLOMBO (DE 1943) Art. 14. y 29: Tiene jurisdicción solo en el fuero Ordinario y sobre todo el Territorio de la República en lo que concierne al Recurso de Casación. Además ejerce la Revisión de las causas de la Justicia Nacional y Federal y la Superintendencia.

  46. TRIBUNAL INTERMEDIODE LA REGIÓN PATAGÓNICA PRESIDENTE 6 VOCALES (UN VOCAL POR PROVINCIA) Designación: A cargo de cada Superior Tribunal provincial y las demás que establezca el Parlamento Patagónico en el marco del Tratado respectivo (125 CN), y la participación primigenia de la Junta de Gobernadores. Caractarística: Tribunal Virtual: Funcionará a través de implementación de herramientas tecnológicas informáticas. (Video conferencias, documentos electrónicos y firma digital, etc.)

  47. TRIBUNAL INTERMEDIO DE LA REGIÓN PATAGÓNICACOMPETENCIA • A) TODAS LAS CUESTIONES REFERIDAS A LA ARBITRARIEDAD DE SENTENCIAS. • B) TODA DECISIÓN EN ÚLTIMA INSTANCIA EN LA MATERIA DE DERECHO PÚBLICO QUE ACUERDEN LAS PROVINCIAS DE LA REGIÓN. • C) LAS CUESTIONES DE GRAVEDAD INSTITUCIONAL EN QUE OPERE EL REENVIO POR LA CSJN.

  48. REFORMA Art. 280 CPC y CN Cuando la Corte Suprema conociere por recurso extraordinario, la recepción de la causa implicará el llamamiento de autos. La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta norma, podrá rechazar el recurso extraordinario por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia. De igual forma se procederá cuando se recurra invocando causales de sentencia arbitraria.

  49. CAMBIO JURISPRUDENCIAL EN MATERIA PENAL CSJN in re “MEDINA, Mario J.” (29-03-05) • Apartamiento de las constancias del juicio. • Examen con injustificado rigor formal. • Tratamiento de los defectos de fundamentación de la sentencia. • Argumentos carentes de razonabilidad. • Solución lógica (conducirían necesariamente a otra solución lógica. APELACION Y DEFENSA EN JUICIO VOTOS: BOGGIANO-BELLUSCIO-FAYT (DISIDENCIA: HIGHTON de NOLASCO)

  50. INTERPRETACION Art. 456 del C.P.P. Inc. 2º) CSJN in re “CASAL, Matías E.” (20-09-05) Art. 8.2.h. CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Art. 14.5 PACTO INTERNACIONAL DE DERECHO CIVIL Y POLÍTICO. “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto, sea sometido a un Tribunal Superior, conforma a lo prescripto por la ley”.

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