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Temas de Derecho de Familia

Temas de Derecho de Familia. Prof.. Alex F. Plácido V. Los regímenes patrimoniales del matrimonio. Los regímenes patrimoniales del matrimonio. Determinan la contribución de marido y mujer en la atención de las necesidades del hogar y del grupo familiar.

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Temas de Derecho de Familia

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Presentation Transcript


  1. Temas de Derecho de Familia Prof.. Alex F. Plácido V.

  2. Los regímenes patrimonialesdel matrimonio

  3. Los regímenes patrimoniales del matrimonio • Determinan la contribución de marido y mujer en la atención de las necesidades del hogar y del grupo familiar. • Determina la repercusión del matrimonio sobre la propiedad y administración de los bienes presentes o futuros de los cónyuges. • Determina la medida en que esos bienes responderán ante terceros por las deudas contraídas por cada uno de los esposos.

  4. Regímenes patrimoniales de separación • Régimen de separación de bienes: se funda en la independencia absoluta del patrimonio de los cónyuges. • Régimen dotal: Aparece junto al patrimonio separado de la mujer y del marido una masa patrimonial propia de la mujer, que se entrega a éste para atender los gastos comunes. • Régimen de unidad de administración: Se introduce la comunidad en la administración y goce, manteniendo la propiedad separadamente.

  5. Regímenes patrimoniales de comunidad • Régimen de comunidad universal: Todos los bienes, presentes y futuros, de los cónyuges forman un patrimonio común. • Régimen de comunidad de adquisiciones a título oneroso: Sólo las adquisiciones a título oneroso realizadas durante el matrimonio son comunes, permaneciendo los demás bienes en propiedad separada de cada cónyuge. • Régimen de comunidad de muebles y adquisiciones a título oneroso: Forman también parte de la comunidad todos los bienes muebles presentes y futuros de ambos cónyuges.

  6. Regímenes patrimoniales mixtos • Régimen de participación en las ganancias: La idea fundamental de la separación de los patrimonio de ambos cónyuges aparece atenuada por el reparto o nivelación de ganancias obtenidas durante el matrimonio, que hay que realizar al terminar el régimen. • Régimen de participación en las adquisiciones a título oneroso: Se mantiene la absoluta separación en la titularidad y administración de los bienes propios y sociales que cada cónyuge adquiere. A la disolución se adquiere un derecho sobre los bienes que el otro haya adquirido a título oneroso.

  7. Regímenes patrimoniales en el Código Civil peruano • Bajo la denominación de “sociedad de gananciales”, regula el régimen de comunidad de adquisiciones a título oneroso. • Con la denominación de “separación de patrimonios”, se contempla un régimen de separación absoluta.

  8. Regímenes patrimoniales convencionales y legales • Sistema de libre pacto: Se permite, antes y durante el matrimonio, establecer y variar la propia regulación de acuerdo a sus intereses. También se admite existiendo varios regímenes legales para optar entre ellos libremente, tal y como están regulados o con alguna variante.

  9. Regímenes patrimoniales convencionales y legales • Sistema de elección: Se permite a los contrayentes aceptar alguno de los regímenes legales. Si no se escogió ninguno, se contempla un régimen supletorio legal. Se puede o no autorizar a los cónyuges a variar el régimen patrimonial.

  10. Regímenes patrimoniales convencionales y legales • Sistema forzoso: No se contemplan regímenes convencionales. Se impone un régimen legal único a los contrayentes, imposible de variar durante el matrimonio.

  11. Las disposiciones generales de los regímenes patrimonialesdel matrimonio

  12. La elección y variabilidad del régimen patrimonial • Se desarrollan el derecho de opción entre los contrayentes (artículo 295 del Código Civil) para elegir antes del matrimonio -y no durante la ceremonia- el régimen patrimonial al que se adhieren y que comienza a regir al celebrarse el matrimonio; y el derecho de sustitución entre los cónyuges (artículo 296 del Código Civil), para cambiar el régimen patrimonial en que se encuentran y adherirse al otro.

  13. La elección y variabilidad del régimen patrimonial • El ejercicio de estos derechos da lugar a las convenciones matrimoniales; aunque la modificación del régimen patrimonial también se puede realizar con aprobación judicial o por ministerio de la ley. • El contenido propio de las convenciones matrimoniales es el referido a la adopción o modificación del régimen patrimonial; sin perjuicio de contemplar otro pactos que se relacionen con la órbita familiar de los cónyuges.

  14. La elección y variabilidad del régimen patrimonial • Si se opta por el régimen de separación de patrimonios, se debe otorgar escritura pública bajo sanción de nulidad. Para que surta efectos frente a terceros debe inscribirse en el registro personal. • Si se opta por el régimen de sociedad de gananciales es innecesario el cumplimiento de formalidad alguna por ser el régimen legal supletorio.

  15. La elección y variabilidad del régimen patrimonial • Sustitución convencional: para la validez del convenio se requiere el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el registro personal. El nuevo régimen tiene vigencia de la fecha de su inscripción. • Sustitución judicial: se produce cuando, a pedido del cónyuge agraviado, el juez considere que se ha acreditado abuso de facultades, dolo o culpa en la gestión patrimonial del régimen de sociedad de gananciales, imputable al otro consorte.

  16. La elección y variabilidad del régimen patrimonial • Sustitución por ministerio de la ley: Se produce cuando se declara la insolvencia de uno de los cónyuges o cuando se decreta la separación de cuerpos.

  17. La formalidad de la sustitución, ¿es ad solemnitatem o ad probationem? • Artículo 144: Cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye sólo un medio de prueba de la existencia del acto. • Artículo 295: Si los cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios, deben otorgar escritura pública, bajo sanción de nulidad. • Artículo 296: Durante el matrimonio, los cónyuges pueden sustituir un régimen por el otro. Para la validez del convenio son necesarios el otorgamiento de escritura pública y la inscripción en el registro personal.

  18. La formalidad de la sustitución, ¿es ad solemnitatem o ad probationem? • Casación N°1345-98 Lima del 16 de Diciembre de 1998. • "La sustitución de un régimen patrimonial por otro durante la vigencia del matrimonio debe constar en escritura pública, lo cual constituye un requisito para su validez que es la cualidad o atributo necesario de un acto jurídico para que surta efectos legales, pero su inobservancia no es sancionada con nulidad.

  19. La formalidad de la sustitución, ¿es ad solemnitatem o ad probationem? • Siguiendo la regla contenida en el artículo 144 del Código Civil, se concluye que se trata de una forma ad probationem, y en consecuencia las partes pueden compelerse recíprocamente a llenarla.

  20. La formalidad de la sustitución, ¿es ad solemnitatem o ad probationem? • A diferencia de lo estipulado por el artículo 295 del Código Sustantivo donde la exigencia de que el acuerdo de separación de patrimonios adoptado antes del momento de la celebración del matrimonio deba constar en escritura pública, constituye una formalidad ad solemnitatem, pues su inobservancia es sancionada con la nulidad del acto jurídico de conformidad con lo establecido por el inciso sexto del artículo 219 del Código acotado" .

  21. La sustitución judicial, ¿puede ser solicitada por cualquier cónyuge o sólo por el agraviado? • Artículo 297: En el caso de hallarse en vigencia el régimen de sociedad de gananciales, cualquiera de los cónyuges puede recurrir al juez para que dicho régimen se sustituya por el de separación, en los casos a que se refiere el artículo 329. • Artículo 329: Además de los casos a que se refieren los artículos 295 y 296, el régimen de separación es establecido por el juez, a pedido del cónyuge agraviado, ...

  22. La sustitución judicial, ¿puede ser solicitada por cualquier cónyuge o sólo por el agraviado? • Casación N°2148-01 Cajamarca del 12 de Noviembre de 2001 • "El juez declarará la separación de patrimonios cuando compruebe el abuso de facultades del cónyuge emplazado, o cuando su actuar ha mediado dolo o culpa en la administración de los vienes, por lo que resultará procedente la variación del régimen de la sociedad de gananciales por el de separación ya que la sustitución judicial es establecida a pedido del cónyuge agraviado de conformidad con el artículo 329 del Código Civil" .

  23. ¿Cuándo se configuran las causales para la sustitución judicial del régimen? • Artículo 313: Corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio social. Sin embargo, cualquiera de ellos puede facultar al otro para que asuma exclusivamente dicha administración. • Artículo 329: Además de los casos a que se refieren los artículos 295 y 296, el régimen de separación es establecido por el juez, a pedido del cónyuge agraviado, cuando el otro abusa de las facultades que le corresponden o actúa con dolo o culpa.

  24. ¿Cuándo se configura el abuso de facultades en la administración de los bienes del matrimonio? • Casación N°2148-01 Cajamarca del 12 de Noviembre de 2001. • "La facultad de administración de los bienes sociales corresponde a ambos cónyuges, pudiendo uno de ellos asumir la administración exclusiva cuando se encuentre facultado por el otro para dicha finalidad, y sólo recién, si dentro de la facultad de administración que se le ha concedido, efectuara actos que importen una disminución patrimonial o un perjuicio para el cónyuge al que representa, se configurará la causal de abuso de facultades”..

  25. ¿Cuándo se configura el dolo en la administración de los bienes del matrimonio? • Casación N°2148-01 Cajamarca del 12 de Noviembre de 2001. • "Asimismo, por dolo debe entenderse el accionar deliberado de uno de los cónyuges en perjuicio del otro, lo que puede traslucirse entre otros, en el aprovechamiento de los bienes sociales que se encuentran a su disposición para su propio beneficio"

  26. ¿Cuándo se configura la culpa en la administración de los bienes del matrimonio? • Casación N°2148-01 Cajamarca del 12 de Noviembre de 2001. • "Por culpa debe entenderse aquel accionar negligente en la que el elemento común al igual que el dolo, es el perjuicio que se causa al otro cónyuge, derivado de una conducata negligente, como puede ser la dilapidación de los bienes sociales"

  27. La sociedad de gananciales como régimen legal supletorio • El régimen supletorio opera por ministerio de la ley, en defecto de separación de patrimonios convenida (artículo 295 del Código Civil). No se trata de una ficción para suponer que tácitamente ha sido aceptado por quienes hasta pueden ignorar todo lo que afecta a esta situación.

  28. La potestad doméstica • Es atribuido por igual a los cónyuges y les permite realizar, a cualquiera de ellos, los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia y a la conservación de su patrimonio, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma (artículo 292 del Código Civil).

  29. La potestad doméstica • Se circunscribe al levantamiento de las cargas familiares. En tal sentido, comprende no sólo las adquisiciones corrientes u ordinarias para el sostenimiento cotidiano, sino todos aquellos actos que representan la satisfacción de necesidades inmediatas de la familia, conforme con la condición social y económica de ésta.

  30. La potestad doméstica • Se refiere a actos de administración y de disposición que tengan por objeto el cuidado de la familia; estando, también, incluidas las necesidades urgentes, aun cuando sean de carácter extraordinario.

  31. Las cargas de la familia • Corresponde a ambos cónyuges, levantar las cargas de la familia; esto es, contribuir al sostenimiento del hogar, según sus respectivas posibilidades y rentas. Se comprenden los gastos más usuales y necesarios para la vida familiar; por ello, las cargas de la familia son propias de la potestad doméstica.

  32. Las cargas de la familia • Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas de la familia, según el régimen patrimonial en el que se encuentren. • Si uno de los cónyuges incumpliera su deber de contribuir al levantamiento de las cargas, el juez, a instancia del otro, reglará el aporte de cada uno. • El trabajo del hogar y el cuidado de los hijos son contribuciones a las cargas de la familia.

  33. El interés familiar como principio rector de la gestión de los bienes • La gestión de los bienes en el matrimonio debe responder al interés familiar, cualquiera que sea el régimen patrimonial en rigor. • Se impone como un límite natural a la administración y disposición de bienes propios y sociales, según el caso.

  34. El interés familiar como principio rector de la gestión de los bienes • Se constituye en la medida necesaria para afectar patrimonialmente a la familia y que, de hecho, los cónyuges utilizan en un matrimonio normal. • Es el argumento para restringir o suprimir algún acto de gestión de los bienes que lo perjudica o para verificar la realización de uno que demanda.

  35. El régimen de sociedad de gananciales

  36. El régimen de sociedad de gananciales • Es la comunidad limitada a las adquisiciones a título oneroso realizadas por los cónyuges y a los frutos o productos de los bienes propios de ellos y de los sociales; conservando la propiedad de los bienes que tuviesen antes del matrimonio y los adquiridos con posterioridad a título gratuito.

  37. El régimen de sociedad de gananciales • Comprende la separación entre las obligaciones sociales y las que deban pesar sobre los patrimonios propios de cada cónyuge, las que se determinan por la finalidad de cada obligación, según sea de provecho común a ambos cónyuges o sólo beneficie al patrimonio propio de uno de ellos.

  38. El régimen de sociedad de gananciales • Corresponde a cada cónyuge la gestión de su propio patrimonio y a ambos la del patrimonio social; gestión que debe responder al interés familiar. • A su disolución, que se produce por las causas previstas en la ley, la comunidad es liquidada adjudicando a cada cónyuge, en partes iguales y a título de gananciales, los bienes sociales que quedasen luego de pagadas las cargas y deudas de la sociedad de gananciales.

  39. La sociedad de gananciales: ¿copropiedad o patrimonio autónomo? • Casación N°3109-98 Cusco-Madre de Dios, del 28 de Mayo de 1999. • "La sociedad de gananciales está constituida por bienes sociales y bienes propios y constituye una forma de comunidad de bienes y no una copropiedad, comunidad que recae sobre un patrimonio. A ella queda sujeto un conjunto de derechos y obligaciones. Por tanto, ella rige tanto para el activo como para el pasivo patrimonial. La copropiedad en cambio, recae sobre bienes singulares. La primera es, si se quiere, a título universal, la segunda a título particular.

  40. La sociedad de gananciales: ¿copropiedad o patrimonio autónomo? • En consecuencia, la sociedad de gananciales constituye un patrimonio autónomo que no está dividido en partes alícuotas, y que es distinto al patrimonio de cada cónyuge que la integra, de forma tal que tanto para realizar actos de administración como de disposición que recaigan sobre bienes sociales será necesaria la voluntad coincidente de ambos cónyuges, (...), puesto que la voluntad coincidente de ambos cónyuges constituye la voluntad de la sociedad de gananciales" .

  41. Formación de los patrimonios • La formación de los diferentes patrimonios se regula por el principio según el cual los patrimonios iniciales de los cónyuges y el que va formando la sociedad deben mantenerse equilibrados conforme a su ratio.

  42. Formación de los patrimonios • Epoca de adquisición: son propios los bienes adquiridos antes del matrimonio y aquellos que, adquiridos después, lo son por una causa o título anterior. Son sociales los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio y aquellos adquiridos después de su disolución por una causa o título anterior.

  43. Formación de los patrimonios • Carácter oneroso o gratuito de las adquisiciones durante el matrimonio: son propias las adquisiciones de bienes realizadas a título gratuito por cualquiera de los cónyuges, tales como herencias, legados, donaciones, etc..

  44. Formación de los patrimonios • Origen de los fondos empleados en las adquisiciones: aún tratándose de adquisiciones onerosas durante el matrimonio, si ellas tienen su originen en el empleo de dinero o fondos propios, lo adquirido será propio por subrogación real.

  45. Bienes propios • El artículo 302 del Código Civil trata de los bienes propios: los que son adquiridos con antelación al casamiento y otros durante éste, en casos y circunstancias que los hacen incomunicables, constituyendo todos ellos el patrimonio personal de cada cónyuge.

  46. Bienes propios • Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales. • Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquélla. • Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito.

  47. ¿Cuando un bien se califica como propio y cuando como social? • Ejecutora Suprema N°495-91Lima, del 7 de Diciembre de 1992. • "...el departamento sub litis fue comprado (...) por escritura pública (...), antes de contraer matrimonio con la actora (...), por lo que es un bien propio del marido en virtud de lo dispuesto por el inciso primero del artículo trescientos dos del Código Civil; que si bien, el precio se terminó de pagar durante la vigencia del matrimonio, ello no lo convierte en un bien social, pues la calificación de su condición de bien propio resulta clara a tenor de lo que señala la mencionada disposición legal”.

  48. ¿Cuando un bien se califica como propio y cuando como social? • Casación N°2176-99 Lambayeque, del 7 de Diciembre de 1999. • "Las sentencias de mérito consideran que la adquisición por prescripción es a título gratuito y como tal está comprendida en el inciso tercero del artículo trescientos dos del Código Civil, esto es, que se trata de una asunción de dominio a título gratuito y como tal constituye un bien propio.

  49. ¿Cuando un bien se califica como propio y cuando como social? • No obstante, no se la puede considerar un acto de liberalidad; por el contrario, es el reconocimiento de un derecho que le da esa posesión que es de cinco años cuando se trata de un bien rústico y de diez años si es un inmueble urbano. Si la posesión la ejerció por el tiempo requerido durante la unión matrimonial, vale decir, con la tenencia de la sociedad conyugal, es forzoso colegir que se trata de un bien social, lo que concuerda con lo dispuesto en los artículos trescientos diez y trescientos once del Código Civil" .

  50. Bienes propios • La indemnización por accidentes o seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad. • Los derechos de autor e inventor.

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