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La regulaci n de los Registros de la Propiedad y los Archivos Notariales Jaca, 26 de julio de 2007

ndice. Introduccin: la regla general en materia de forma en Derecho civil espaol. Sus excepcionesDocumentos y archivos notarialesLa organizacin del Registro de la Propiedad. Introduccin (I). Distintos tipos de negocios jurdicos con relevancia para el Derecho civil (contratos, actos de const

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La regulaci n de los Registros de la Propiedad y los Archivos Notariales Jaca, 26 de julio de 2007

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Presentation Transcript


    1. La regulacin de los Registros de la Propiedad y los Archivos Notariales Jaca, 26 de julio de 2007 Elena Snchez Jordn Profesora titular de Derecho civil Universidad de La Laguna

    2. ndice Introduccin: la regla general en materia de forma en Derecho civil espaol. Sus excepciones Documentos y archivos notariales La organizacin del Registro de la Propiedad

    3. Introduccin (I) Distintos tipos de negocios jurdicos con relevancia para el Derecho civil (contratos, actos de constitucin de derechos reales, capitulaciones matrimoniales, testamentos...) que necesitan ser exteriorizados Regla general de forma: slo en los contratos? principio de libertad de forma (art. 1278 CC) Origen: Ordenamiento de Alcal (1348)

    5. TITOL XVI. DE LAS OBLIGACIONES. Ley unica Como vale la obligacion entre absentes, aunque non aya y estipulacion. Paresciendo que se quiso un Ome obligar otro por promision, o por algud contracto, en alguna otra manera, sea tenudo de aquellos quienes se oblig, non pueda ser puesta excepcion que non fue fecha estipulacion, que quiere decir: prometimiento con ciertas solennidades del derecho: que fue fecha la obligacion del contracto entre absentes; que fue fecha Escribano publico, otra persona privada en nombre de otro entre absentes; que se oblig uno de dar, de facer alguna cosa otro: mas que sea valedera la obligacion el contracto que fueren fechos en qualquier manera que paresca que alguno se quiso obligar otro, facer contracto con el.

    6. Introduccin (II) Pero... art. 1280 CC? parece que deja sin efecto al art. 1278. Sin embargo: la interpretacin se completa con lo dispuesto en el art. 1279 CC Excepciones: Constitucin del derecho de superficie (art. 35 LS 2007) Capitulaciones matrimoniales (art. 1327 CC) Otorgamiento de poder (art. 1280-5 CC) Donacin (arts. 632 y 633 CC) Constitucin de hipoteca (art. 1875 CC) Contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil (art. 3.1 LCCFEM)

    7. Documentos y archivos notariales (I) Documentos notariales: precepto de partida? art. 17.1 LN (redaccin por Ley 36/2006, de Medidas para la Prevencin del Fraude Fiscal), aunque la LN data de 1862 3 clases principales: Escrituras pblicas (17.1-II) Plizas intervenidas (17.1-V) Actas notariales (17.1-VIII)

    8. Documentos y archivos notariales (II) Escrituras pblicas (17.1-II): matriz y copias; el notario redacta la escritura, que expresa la opinin de quien no es el notario autorizante (por lo general, partes) Plizas intervenidas (17.1-V): el notario interviene la pliza, que es un documento privado? documento complejo

    9. Documentos y archivos notariales (III) Actas notariales (17.1-VIII): el notario expresa sus declaraciones. Clases: De mera percepcin (de cosas, documentos, personas,...) De control y percepcin (de sorteo, de subastas...) De hechos propios del notario (requerimientos) De calificacin (de comprobacin) De manifestaciones (de parte, terceros, testigos, peritos...)

    10. Documentos y archivos notariales (IV) Los instrumentos pblicos a los que alude el art. 17 LN pueden estar redactados en soporte electrnico y llevar la firma electrnica del notario y de los otorgantes o intervinientes, segn seala el art. 17 bis LN (introducido por la ley 24/2001, de 27 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social) El art. 17bis 2-II.b) LN establece la igualdad de efectos entre los documentos pblicos en soporte electrnico y los documentos pblicos en papel

    11. Documentos y archivos notariales (V) El protocolo: art. 17.I-IX? es una coleccin encuadernada de documentos notariales originales: escrituras pblicas y actas (no plizas intervenidas). Son documentos notariales originales (cfr. Art. 34 LN) El Libro-Registro: coleccin, por orden cronolgico, de documentos y de plizas (originales) intervenidas, con las firmas de los otorgantes y la intervencin del notario

    12. Documentos y archivos notariales (VI) Los ndices informatizados? art. 17.2 LN (introducido por la ley 36/2006): la ley obliga a los notarios a llevar ndices informatizados y en soporte papel de los documentos protocolizados e intervenidos Hay 3 ejemplares de los ndices: Uno, en papel, que fsicamente formar parte del protocolo, pues se encuadernar al final del mismo Otro en soporte informtico, que hay que enviar al Colegio Notarial para que luego lo reenve al Consejo General del Notariado El art. 248 RN aade un tercero: ndice informatizado que debe conservar el notario en un soporte tecnolgicamente seguro

    13. Documentos y archivos notariales (VII) El art. 17.2-II crea el ndice nico informatizado notarial, del que es titular y responsable el Consejo General del Notariado. Es un superndice, formado por la suma de los ndices informatizados que los notarios han debido remitir a los Colegios Acceso a la informacin por las administraciones pblicas: art. 17.3 LN

    14. La organizacin del RP (I) Los documentos pblicos tienen acceso al Registro de la Propiedad ?los dota de una especial eficacia: protege al tercero de buena fe que invoca la apariencia registral El sistema espaol es: De documentos (otorgados fuera del RP) De inscripcin (se extraen los datos principales de los documentos presentados) De folio real: los asientos relativos a cada finca se practican en un mismo folio

    15. La organizacin del RP (II) El RP en Espaa: oficina pblica constituida por El personal que recibe y valora los documentos, o que realiza tareas auxiliares, y Libros en los que se practican inscripciones Es un instrumento de garanta y publicidad de los derechos reales sobre bienes inmuebles Slo acceden a l documentos pblicos (escrituras, sentencias y otras resoluciones judiciales, algunos documentos administrativos [art. 1 NCRH])

    16. La organizacin del RP (III) El territorio nacional se divide en demarcaciones registrales (inicialmente coincidan con partidos judiciales). En una misma poblacin puede haber uno o varios Registros La oficina del Registro es un local en el que se contiene el archivo ordenado de los libros registrales y el despacho donde el Registrador ejerce sus funciones

    17. La organizacin del RP (IV) Los libros del Registro: volmenes encuadernados de forma apaisada donde se extienden los asientos Clases (art. 362 RH): Libro de inscripciones Diario de las operaciones del Registro Libro de incapacitados ndice de fincas (rsticas y urbanas) e ndice de personas Libro de estadstica Inventario Libros y cuadernos auxiliares Tambin: libro-registro de entrada, en el que se toma razn de todos los documentos que se lleven al Registro (clases de presentacin: fsica, por correo, por telefax y telemtica [art. 248 LH])

    18. La organizacin del RP (V) Los libros estn sometidos a requisitos formales y garantas de autenticidad (arts. 238 a 240 LH) Foliados y judicialmente visados Iguales para todos los Registros Formados bajo la direccin del Ministerio de Justicia con las precauciones para impedir fraudes o falsedades No pueden sacarse de la Oficina por ningn motivo

    19. La organizacin del RP (VI) Existir un libro por cada municipio (art. 244 LH) Cada municipio podr dividirse en dos o ms secciones (siempre que exista ms de un juzgado de 1 instancia). Art. 368-II RH Reconstruccin de libros destruidos: art. 238-II LH. El juez visitar el R y levantar acta, con expresin de los libros destruidos, enviando copia a la DGRN, que acordar si procede la reconstruccin y el da a partir del cual corre el plazo legal (un ao) Reinscripcin de los mismos ttulos Inscripcin de segundas o posteriores copias Acta de notoriedad Legajos: arts. 410 y ss. RH

    20. La organizacin del RP (VII) Los asientos registrales (art. 41 RH) Inscripciones? art. 9 LH Anotaciones preventivas? arts. 42 y 72 LH: se practica en el mismo libro y lugar que las inscripciones. Se ordenan por letras y manifiestan que son anotaciones Cancelaciones? art. 103 LH. Se practican igual que las inscripciones y se numeran conjuntamente con ellas Notas marginales? la normativa no regula las circunstancias que debe contener, por lo que parece que conviene inspirarse en el art. 56 RH. Muy variables. Presentan conexin con el asiento a cuyo margen se practican Asiento de presentacin? se practica en el libro Diario de operaciones. Art. 249 LH

    21. La organizacin del RP (VIII) El acceso a la informacin: art. 222 LH Acceso telemtico: 222 bis LH Las manifestaciones: Nota simple informativa (slo valor informativo) Certificaciones (valor de documento pblico; pueden ser literales y en relacin) Certificaciones de cargas y afecciones (art. 353 RH) Certificaciones con informacin continuada (art. 354 RH) Informacin por fax a solicitud de notario (art. 354a RH) Certificacin con informe, el informe y el informe vinculante (art. 355 RH)

    22. La organizacin del RP (IX) La responsabilidad del Registrador Responsabilidad civil: arts. 18 y 296 a 312 LH. Plazo para reclamar: un ao (art. 311 LH) Responsabilidad disciplinaria: arts. 313 a 318 LH El futuro: la incorporacin al Registro de las bases grficas registrales

    23. Qu pasa en Europa? Existe un proyecto (EULIS: European Land Information System) que va a tratar de incorporar a una base de datos la mayor cantidad de informacin posible relativa a las fincas situadas en esos pases (pej: precios, normas aplicables...) http://www.eulis.org/

    24. Art. 1278 CC Los contratos sern obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. ?

    25. Art. 1280 Debern constar en documento pblico: 1. Los actos y contratos que tengan por objeto la creacin, transmisin, modificacin o extincin de derechos reales sobre bienes inmuebles. 2. Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis o ms aos, siempre que deban perjudicar a tercero. 3. Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones. 4. La cesin, repudiacin y renuncia de los derechos hereditarios o de los de la sociedad conyugal. 5. El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pblica, o haya de perjudicar a tercero. 6. La cesin de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pblica. Tambin debern hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los dems contratos en que la cuanta de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas. ?

    26. Art. 1279 Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrn compelerse recprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y dems requisitos necesarios para su validez. ?

    29. Art. 17.2 LN A los efectos de la debida colaboracin del Notario y de su organizacin corporativa con las Administraciones pblicas, los notarios estarn obligados a llevar ndices informatizados y, en su caso, en soporte papel de los documentos protocolizados e intervenidos. El Notario deber velar por la ms estricta veracidad de dichos ndices, as como por su correspondencia con los documentos pblicos autorizados e intervenidos, y ser responsable de cualquier discrepancia que exista entre aquellos y estos, as como del incumplimiento de sus plazos de remisin. Reglamentariamente se determinar el contenido de tales ndices, pudindose delegar en el Consejo General del Notariado la adicin de nuevos datos, as como la concrecin de sus caractersticas tcnicas de elaboracin, remisin y conservacin. El Consejo General del Notariado formar un ndice nico informatizado con la agregacin de los ndices informatizados que los notarios deben remitir a los Colegios Notariales. A estos efectos, con la periodicidad y en los plazos reglamentariamente establecidos, los notarios remitirn los ndices telemticamente a travs de su red corporativa y con las garantas debidas de confidencialidad a los Colegios Notariales, que los remitirn, por idntico medio, al Consejo General del Notariado. ?

    30. Art. 17.3 LN Corresponder al Consejo General del Notariado proporcionar informacin estadstica en el mbito de su competencia, as como suministrar cuanta informacin del ndice sea precisa a las Administraciones pblicas que, conforme a la Ley, puedan acceder a su contenido, a cuyo efecto podr crear una unidad especializada. En particular, y sin perjuicio de otras formas de colaboracin que puedan resultar procedentes, el Consejo General del Notariado suministrar a las Administraciones tributarias la informacin contenida en el ndice nico informatizado con trascendencia tributaria que precisen para el cumplimiento de sus funciones estando a lo dispuesto en el artculo 94.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, permitir el acceso telemtico directo de las Administraciones tributarias al ndice y recabar del Notario para su posterior remisin la copia del instrumento pblico a que se refiera la solicitud de informacin cuando sta se efecte a travs de dicho Consejo. ?

    31. Art. 17 bis LN 1. Los instrumentos pblicos a que se refiere el artculo 17 de esta Ley, no perdern dicho carcter por el slo hecho de estar redactados en soporte electrnico con la firma electrnica avanzada del notario y, en su caso, de los otorgantes o intervinientes, obtenida la de aquel de conformidad con la Ley reguladora del uso de firma electrnica por parte de notarios y dems normas complementarias. 2. Reglamentariamente se regularn los requisitos indispensables para la autorizacin o intervencin y conservacin del instrumento pblico electrnico en lo no previsto en este artculo. En todo caso, la autorizacin o intervencin notarial del documento pblico electrnico ha de estar sujeta a las mismas garantas y requisitos que la de todo documento pblico notarial y producir los mismos efectos. En consecuencia: a. Con independencia del soporte electrnico, informtico o digital en que se contenga el documento pblico notarial, el notario deber dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimacin, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de los otorgantes o intervinientes. b. Los documentos pblicos autorizados por Notario en soporte electrnico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pblica y su contenido se presume veraz e ntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes.

    32. Art. 17 bis LN 3. Las copias autorizadas de las matrices podrn expedirse y remitirse electrnicamente, con firma electrnica avanzada, por el notario autorizante de la matriz o por quien le sustituya legalmente. Dichas copias slo podrn expedirse para su remisin a otro notario o a un registrador o a cualquier rgano de las Administraciones pblicas o jurisdiccional, siempre en el mbito de su respectiva competencia y por razn de su oficio. Las copias simples electrnicas podrn remitirse a cualquier interesado cuando su identidad e inters legtimo le consten fehacientemente al notario. 4. Si las copias autorizadas, expedidas electrnicamente, se trasladan a papel, para que conserven la autenticidad y garanta notarial, dicho traslado deber hacerlo el notario al que se le hubiesen remitido. 5. Las copias electrnicas se entendern siempre expedidas por el notario autorizante del documento matriz y no perdern su carcter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al que se le hubiese enviado, el cual signar, firmar y rubricar el documento haciendo constar su carcter y procedencia. 6. Tambin podrn los registradores de la propiedad y mercantiles, as como los rganos de las Administraciones pblicas y jurisdiccionales, trasladar a soporte papel las copias autorizadas electrnicas que hubiesen recibido, a los nicos y exclusivos efectos de incorporarlas a los expedientes o archivos que correspondan por razn de su oficio en el mbito de su respectiva competencia. 7. Las copias electrnicas slo sern vlidas para la concreta finalidad para la que fueron solicitadas, lo que deber hacerse constar expresamente en cada copia indicando dicha finalidad. 8. En lo no previsto en esta norma, la expedicin de copia electrnica queda sujeta a lo previsto para las copias autorizadas en la Ley notarial y en su Reglamento. ?

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