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CODIGO DE SALUD DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA D.L. 15629 del 18-JULIO-1978

TITULO PRELIMINARDISPOSICIONES GENERALESCAPITULO UNICO . ISSEM. Art

Thomas
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CODIGO DE SALUD DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA D.L. 15629 del 18-JULIO-1978

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    1. CODIGO DE SALUD DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA D.L. 15629 del 18-JULIO-1978

    2. TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO UNICO

    3. ISSEM Artculo 1 La finalidad del Cdigo de Salud en la regulacin jurdica de las acciones para la conservacin, mejoramiento y restauracin de la salud de la poblacin mediante el control del comportamiento humano y de ciertas actividades, a los efectos de obtener resultados favorables en el cuidado integral de la salud de los habitantes de la Repblica de Bolivia.

    4. ISSEM Artculo 2 La salud es un bien de inters pblico, corresponde al Estado velar por la salud del individuo, la familia y la poblacin en su totalidad.

    5. ISSEM Artculo 3 Corresponde al Poder Ejecutivo a travs del Ministerio de Previsin Social y Salud Pblica, al que este Cdigo denominar Autoridad de Salud, la definicin de la poltica nacional de salud la normacin, planificacin, control y coordinacin de todas las actividades en todo el territorio nacional, en instituciones pblicas sin excepcin alguna.

    6. ISSEM Artculo 4 Se establece el derecho a la salud de todo ser humano, que habite el territorio nacional sin distincin de raza, credo poltico, religin y condicin econmica y social, derecho que es garantizado por el Estado.

    7. ISSEM Artculo 5 El derecho a la salud del habitante boliviano consiste en: 1. Gozar las prestaciones integrales de salud de la misma calidad, en eficacia y oportunidad. 2. A ser informado por la Autoridad de Salud en materias relacionadas con la conservacin, restauracin y mejoramiento de la salud. 3. A no ser sometido a exmenes tratamientos mdicos o quirrgicos innecesarios. 4. A no ser sometido a experimentacin clnica y cientfica sin el previo consentimiento de la persona, con la debida informacin en cuanto al riesgo. 5. A ser atendido por cualquier servicio mdico pblico o privado en caso de emergencia, al margen de cualquier consideracin econmica o del sistema de atencin mdica a que pertenece el paciente. 6. A proporcionar al nio, al incapacitado, al invlido y al anciano prestaciones especiales de salud. 7. A proporcionar a la mujer control mdico pre y post natal. 8. A recibir servicios de salud adecuados a las personas mentalmente afectadas respetando su condicin de persona humana.

    8. ISSEM Artculo 6 Toda persona est en el deber de velar por el mejoramiento, la conservacin y recuperacin de su salud personal y la de sus familiares dependientes, evitando acciones u omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones tcnicas y las normas obligatorias que la autoridad de salud disponga.

    9. ISSEM Artculo 7 Toda persona natural o jurdica de derecho pblico o privado est obligada a proporcionar en forma veraz y oportuna, los datos que la autoridad de Salud solicite con fines de elaborar, analizar y difundir las estadsticas vitales de salud y de administracin, para la evaluacin de los recursos en salud y los estudios necesarios para el conocimiento de los problemas de salud y su utilizacin en la planificacin nacional.

    10. ISSEM Artculo 8 El presente Cdigo y dems leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a salud son de orden pblico y en caso de conflicto prevalecen sobre, otras disposiciones de igual validez formal. Queda a salvo dispuesto en los convenios y tratados internacionales.

    11. ISSEM Artculo 9 Los trminos que se emplean en el presente Cdigo y en cualquier otra disposicin de salud, se entendern en el sentido que usualmente tengan, conforme a las ciencias y disciplinas a que pertenecen, salvo que sean definidas expresamente de un modo especial en la ley o en los reglamentos. En caso de duda se estar administrativamente a lo que resuelva la Autoridad de Salud.

    12. ISSEM Artculo 10 Toda persona natural o jurdica queda sujeta a los mandatos de este Cdigo, de sus reglamentos y de las disposiciones generales o particulares, ordinarias o de emergencia que dice la Autoridad de Salud.

    13. LIBRO PRIMERO DE LA PROMOCION Y PREVENCION DE LA SALUD

    14. TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I DE LA EDUCACION PARA LA SALUD

    15. ISSEM Artculo 11 La educacin para la salud debe estar orientada a crear un adecuado estado de conciencia en la poblacin sobre el valor de la salud, promoviendo su prevencin y mejoramiento y obtener participacin activa en la solucin de problemas de salud individual y colectivamente.

    16. ISSEM Artculo 12 La Autoridad de Salud est facultada para dictar las disposiciones a las que se sujetarn los organismos pblicos y privados en la elaboracin y difusin de sus programas en todos los aspectos de la educacin para la salud.

    17. ISSEM Artculo 13 La propaganda comercial que se refiere a la salud, sea esta dirigida a la prevencin o curacin de enfermedades, al ejercicio de las profesiones de la salud, as como a las bondades y uso de los productos de salud en general, sern objeto de autorizacin por la Autoridad de Salud.

    18. ISSEM Artculo 14 Queda prohibido dar a publicidad propaganda en ningn aspecto vinculado con la salud pblica, sin el cumplimiento del artculo anterior, incluyndose los aspectos comerciales o publicitarios de las bebidas alcohlicas y tabacos.

    19. CAPITULO II DE LA SALUD FAMILIAR

    20. ISSEM Artculo 15- La Autoridad de Salud; establecer, las disposiciones para la elaboracin de programas de atencin materno infantil, a las cuales se debern regir las instituciones pblicas y privadas.

    21. ISSEM Artculo 16 La mujer en su control de salud pre y post-natal, as como el nio, sern objeto de prioridad mediante prestaciones de servicios de salud especiales en todas las instituciones del sector salud.

    22. ISSEM Artculo 17 La pareja es libre para decidir el nmero de hijos que determine en composicin familiar.

    23. ISSEM Artculo 18 Las Instituciones pblicas o privadas que tengan a en cargo el cuidado a proteccin de embarazadas, madres y nios estn en lo que corresponde a salud, bajo el control de la Autoridad de Salud.

    24. ISSEM Artculo 19 Es obligacin de los padres o representantes legales o en su defecto del Estado, cuidar porque se otorguen oportunamente los servicios de salud al nio, al incapacitado, al desvalido y al anciano.

    25. ISSEM Artculo 20 Es obligacin de los padres o representantes legales o en su defecto del Estado de cuidar porque se otorguen oportunamente servicios de salud a las personas mentalmente afectadas.

    26. ISSEM Artculo 21 La Autoridad de Salud promover el desarrollo de programas relacionados con el mejoramiento integral de la familia.

    27. CAPITULO III DE LA NUTRICION

    28. ISSEM Artculo 22 La Autoridad de Salud establecer las regulaciones sobre nutricin, ejerciendo vigilancia y supervisin en su aplicacin obligatoria por las Instituciones pblicas y privadas del pas.

    29. ISSEM Artculo 23 La Autoridad de Salud en coordinacin con otros sectores involucrados, elaborar en forma permanente el programa nacional de nutricin en base a las investigaciones qumicas, biolgicas sociales y econmicas.

    30. ISSEM Artculo 24 La Autoridad de Salud en coordinacin con otras Instituciones realizar programas especiales de nutricin para grupos vulnerables de embarazadas, lactantes y menores de cinco aos.

    31. ISSEM Artculo 25 La Autoridad de Salud establecer las regulaciones para la elaboracin de programas educativos de nutricin, en armona con la realidad socio-econmico de la familia boliviana, las que son obligatorias en su aplicacin por todos los sectores del pas.

    32. CAPITULO IV DE LA SALUD MENTAL Y DEPORTIVA

    33. ISSEM Artculo 26 La Autoridad de Salud establecer las regulaciones concernientes a la elaboracin de programas de salud mental para su aplicacin por la misma Autoridad de Salud como por otras Instituciones, coordinando las acciones de las mismas.

    34. ISSEM Artculo 27 La Autoridad de Salud desarrollar y promover el establecimiento de servicios y programas para la atencin primaria, secundaria y terciaria en salud mental integrada al plan Nacional de Salud.

    35. ISSEM Artculo 28 La Autoridad de Salud establecer las regulaciones para la prevencin y el control de accidentes y enfermedades producidas por el ejercicio fsico, el deporte y la recreacin. Asimismo, de las condiciones de higiene y seguridad de los lugares, espacios y escenarios en los cuales se realizan.

    36. ISSEM Artculo 29 La Autoridad de Salud, promover y establecer programas intra e intersectoriales que a travs del ejercicio fsico fomenten la salud integral de la poblacin, a nivel escolar, universitario y laboral.

    37. LIBRO SEGUNDO DEL CONTROL Y PROTECCION AMBIENTAL

    38. TITULO I DEL SANEAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTAL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

    39. ISSEM Artculo 30 Es atribucin de la Autoridad de Salud el saneamiento del medio ambiente en todo el territorio nacional.

    40. ISSEM Artculo 31 Toda persona natural o jurdica est obligada a contribuir en el mantenimiento y mejoramiento del ambiente fsico natural y de los ambientes artificiales para que la poblacin y las personas que desarrollen actividades tengan condiciones adecuadas de salud.

    41. CAPITULO II DEL AGUA

    42. ISSEM Artculo 32 La Autoridad de Salud regular, fiscalizar y controlar la calidad del agua destinada al abastecimiento de la poblacin del pas y toda aquella que constituya riesgo para la salud.

    43. ISSEM Artculo 33 La Autoridad de Salud definir la poltica as como la regulacin, ejecucin y control de los abastecimientos de agua potable para las poblaciones rurales.

    44. ISSEM Artculo 34 La personas naturales o jurdicas debern utilizar en los establecimientos de su propiedad o de su administracin, aguas que renan las calidades exigidas por la norma nacional para el tipo especfico de actividades que desarrolla, especialmente los que tengan relacin con la produccin, fabricacin y elaboracin de alimentos.

    45. ISSEM Artculo 35 La Autoridad de Salud normar, aprobar fiscalizar controlar el proyecto, ejecucin y funcionamiento de balnearios, piscinas y baos pblicos.

    46. ISSEM Artculo 36 Se prohibe a las personas naturales o jurdicas realizar acciones que puedan ocasionar la contaminacin o deterioro sanitario de las aguas superficiales y subterrneas. La Autoridad de Salud est facultada para tomar las medidas pertinentes.

    47. ISSEM Artculo 37 La Autoridad de Salud definir la poltica del saneamiento de los cuerpos de agua, y, el control de calidad, a los efectos de evitar descargas indiscriminales de residuos slidos tanto industriales como domsticos.

    48. ISSEM Artculo 38 Todas las industrias extractivas y de transformacin actualmente en funcionamiento y a establecerse, cualquiera sea el tamao, localizacin y condiciones de trabajo, tienen la obligacin de recabar de la Autoridad de salud la autorizacin para la disposicin de los residuos en los cuerpos de agua para la iniciacin o continuacin de su actividad.

    49. CAPITULO III DE SUELO

    50. ISSEM Artculo 39 La Autoridad de Salud fijar la poltica nacional de control de la contaminacin por residuos slidos.

    51. ISSEM Artculo 40 La Autoridad de Salud establecer las regulaciones para racionalizar los sistemas para manejo, operacin y disposicin de los residuos slidos.

    52. ISSEM Artculo 41 Se prohbe la disposicin indiscriminante de excretas desperdicios de toda naturaleza y sin sujecin al sistema dispuesto por la Autoridad de Salud.

    53. CAPITULO IV DEL AIRE

    54. ISSEM Artculo 43 Es atribucin de la Autoridad de Salud normar y controlar la emisin al aire de sustancia provenientes de las diferentes actividades humanas dentro del territorio nacional.

    55. ISSEM Artculo 44 Todas las industrias a establecerse o actualmente en funcionamiento en el territorio nacional, cualquiera sea su tamao y localizacin que emitan efluvios a la atmsfera, tienen la obligacin, de recabar la autorizacin de la Autoridad de Salud para iniciar o continuar su funcionamiento.

    56. ISSEM Artculo 45 La Autoridad de Salud establecer las regulaciones y controlar los ruidos emergentes de las diferentes actividades en todo el territorio nacional.

    57. CAPITULO V DEL URBANISMO SANITARIO

    58. ISSEM Artculo 46 Para la aprobacin de proyectos destinados a crear, ampliar o modificar poblaciones, planes regulares, parques industriales u otras componentes de las urbanizaciones, la Autoridad de Salud indicar los requisitos sanitarios que deben cumplirse.

    59. ISSEM Artculo 47 La Autoridad de Salud participar en la elaboracin o modificacin de las normas sanitarias para la construcciones de edificaciones en general.

    60. ISSEM Artculo 48 Es atribucin de la Autoridad de Salud ejercer el control de los aspectos relativos a la salud en la instalacin y el funcionamiento de cines, teatros, campos deportivos, hoteles, restaurantes, estaciones terminales de transporte, establecimientos pblicos y otros sitios de reunin colectiva.

    61. ISSEM Artculo 49 La Autoridad de Salud normar y controlar los requisitos sanitarios de los sistema de transporte, colectivos, de pasajeros y carga.

    62. ISSEM Artculo 50 La Autoridad de Salud a su cargo el control sanitario de los puertos areos, fluviales, lacustres y de fronteras en concordancia con las normas internacionales sanitarias de las cuales Bolivia es signatario.

    63. ISSEM Artculo 51 La Autoridad de Salud estudiar y ejecutar programas de mejoramiento de las condiciones sanitarias de vivienda rural.

    64. ISSEM Artculo 52 La Autoridad de Salud dictar las normas y a su vez tambin ejecutar el control de vectores de enfermedades.

    65. CAPITULO VI DE LOS ALIMENTOS Y BEBIDAS

    66. ISSEM Artculo 53 La Autoridad de Salud elaborar, fiscalizar y controlar la aplicacin del Reglamento Alimentario Nacional, el que determinar todo lo concerniente a las condiciones que deben cumplir los alimentos y bebidas destinadas al consumo humano y las correspondientes a los locales o industrias que fabriquen, fraccionen, depositen, distribuyan y expendan dichos productos.

    67. ISSEM Artculo 54 La Autoridad de Salud autorizar la importacin, fabricacin, distribucin y venta de todos los productos alimenticios y bebidas alcohlicas y no alcohlicas, as como el de las materias primas correspondientes. En ningn caso permitir la importacin de productos cuyo consumo est prohibido en el pas de origen por razones sanitarios.

    68. ISSEM Artculo 55 La instalacin y funcionamiento de locales o industrias que elaboran distribuyan alimentos y bebidas alcohlicas y no alcohlicas, requerirn autorizacin de la Autoridad de Salud.

    69. ISSEM Artculo 56 La Autoridad de Salud controlar la propaganda comercial de los productos alimenticios y bebidas destinadas al consumo humano para evitar fraudes o peligros para la salud.

    70. ISSEM Artculo 57 Se prohbe la importacin, fabricacin distribucin y extensin de productos alimenticios o deteriorados. La infraccin a lo dispuesto en este artculo independientemente a las sanciones establecidas en el Reglamento Alimentario, darn lugar a las reparaciones civiles o penales establecidas por la legislacin.

    71. ISSEM Artculo 58 Toda persona que manipule y distribuya alimentos y bebidas deber previamente cumplir con las exigencias sanitarias establecidas por la Autoridad de Salud mediante certificacin a renovarse peridicamente. Ningn empleador podr recibir o mantener en el trabajo al manipulador que no cuente con el mencionado documento actualizado.

    72. ISSEM Artculo 59 Para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, los funcionarios de la Autoridad de salud debidamente acreditados, tendrn libres acceso a los locales o industrias que fabriquen, fraccionen, depositen, distribuyan o expendan alimentos o bebidas. Podrn retirar de la Aduana las muestras que fueran necesarias analizar conforme al Reglamento Alimentario.

    73. CAPITULO VII DE LAS RADIACIONES IONIZANTES, ELECTROMAGNETICAS E ISTOPOS RADIACTIVOS

    74. ISSEM Artculo 60 La importacin, exportacin, posesin, instalacin, comercio, transporte, reparacin y utilizacin de equipos y aparatos considerados como fuente de radiacin requiere de previa autorizacin y registro por la Autoridad de Salud.

    75. ISSEM Artculo 61 Se encuentra dentro del concepto del artculo anterior los reactores nucleares, los aceleradores de partculas cargadas de electricidad, las fuentes de neutrones, los aparatos de microondas de radar y de rayos "x", infrarrojos, ultravioletas, ultrasonidos y lasser, as como los istopos radiactivos que determine la Autoridad de Salud en coordinacin con la institucin especfica de energa nuclear.

    76. ISSEM Artculo 62 Toda persona o institucin que posee cualquier tipo de fuentes de radiacin mencionadas, tiene la obligacin de proteger la salud de los trabajadores y poblacin potencialmente expuesta, adecuando la proteccin contra los efectos nocivos de la radiacin de acuerdo a las normas establecidas por la Comisin Internacional de Proteccin Radiolgica.

    77. CAPITULO VII HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL MEDICINA DEL TRABAJO Y CONTAMINACION DEL MEDIO LABORAL

    78. ISSEM Artculo 63- La Autoridad de Salud a travs de los organismos del Estado, es la encargada de planificar, centralizar, regular, as como asesorar toda actividad que se refiere a la higiene y seguridad industrial, medicina, del trabajo y contaminacin del medio laboral.

    79. ISSEM Artculo 64 Toda persona natural o jurdica responsable de una actividad de trabajo, tiene el deber de remitir a los organismos competentes la denuncia obligatoria de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo con lesin o muerte e intoxicaciones crnicas o agudas, colectivas o individuales como consecuencias del trabajo dentro de su jurisdiccin.

    80. CAPITULO IX DE LOS CADAVERES

    81. ISSEM Artculo 65 Todos los aspectos relacionados con la inhumacin, incineracin, embalsamiento, exhumacin, traslado y depsito de restos humanos; entrada y salida de cadveres del territorio nacional y lo relativo a cementerios, debern sujetarse a las disposiciones dictadas por la Autoridad de Salud.

    82. ISSEM Artculo 66 Los cadveres debern inhumarse incinerarse o embalsamarse hasta un mximo de 48 horas siguientes a su muerte, salvo autorizacin especfica de la Autoridad de Salud, por disposicin del Ministerio Pblico o de la autoridad judicial.

    83. ISSEM Artculo 67 La inhumacin o incineracin de cadveres slo podr efectuarse en cementerios o crematorios autorizados para su instalacin y funcionamiento por la Autoridad de Salud.

    84. ISSEM Artculo 68 El tiempo dentro del cual sern inhumados los cadveres y traslados del interior o exterior del pas, ser determinado por la Autoridad de Salud de acuerdo a las circunstancias especiales.

    85. ISSEM Artculo 69 El transporte internacional de cadveres slo podr hacerse con autorizacin de la Autoridad de Salud, la que compatibilizar con los requisitos que establezcan los Acuerdos o Convenios Internacionales.

    86. ISSEM Artculo 70 La exhumacin de cadveres proceder con autorizacin de la Autoridad de Salud o judicial.

    87. ISSEM Artculo 71 Se establece la autopsia mdica en todos los establecimientos pblicos y privados del pas, previa autorizacin de la Autoridad de Salud.

    88. LIBRO TERCERO DE LA PRENVENCION Y CONTROL DE ENFERMEDADES

    89. TITULO I DE LA PREVENCION Y CONTROL DE LAS ENFERMEDADES TRANSMISIBLES Y NO TRANSMISIBLES

    90. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

    91. ISSEM Artculo 72 La Autoridad de Salud tendr a su cargo todas las acciones normativas de vigilancia y control de las enfermedades transmisibles y otras no transmisibles que constituyen problema de salud pblica y adoptar las medidas adecuada generales y particulares pertinentes.

    92. ISSEM Artculo 73 La Autoridad de Salud determinar las enfermedades de declaracin obligatoria y organizar el sistema de notificacin, as como los medios y procedimientos tcnicos para su prevencin y control.

    93. ISSEM Artculo 74 Toda persona que padezca o que est expuesta a una enfermedad transmisible deber someterse a los medios de prevencin, tratamiento y control.

    94. ISSEM Artculo 75 Cuando una parte o todo el pas se encuentre amenazado o invadido por una epidemia, la Autoridad de Salud declarar zona de emergencia sujeta a control sanitario y adoptar las medidas extraordinarias. Estas medidas cesarn automticamente, salvo declaracin expresa contraria, despus de un tiempo que corresponde al doble del perodo de incubacin mxima de la enfermedad, luego de la desaparicin del ltimo caso.

    95. ISSEM Artculo 76 La Autoridad de Salud establecer los requisitos sanitarios que deben cumplir los medios de transporte terrestre, fluvial, areo u otros para el traslado de personas afectadas con enfermedades transmisibles u otra fuente de contagio.

    96. ISSEM Artculo 77 La Autoridad de Salud realizar con fines preventivos, exmenes mdicos y toma de muestra en terminales grupos o sectores de poblacin del pas, tales como establecimientos educacionales, ejrcito, polica, lenocinios y otros, con el objeto de realizar estudios epidemiolgicos.

    97. ISSEM Artculo 78 Los movimientos migratorios en el pas, debern tener en su proceso de planificacin la participacin de la Autoridad de Salud en lo que a los aspectos sanitarios se requiere.

    98. CAPITULO II DE LAS INMUNIZACIONES

    99. ISSEM Artculo 79 La autoridad de Salud determinar la nomenclatura de las enfermedades de inmunizacin obligatoria y facultativa, los sectores de poblacin a ser vacunados y revacunados, las condiciones en las que deber suministrarse la vacuna y el rgimen de vacunacin para el control de migraciones internas e internacionales.

    100. CAPITULO III DE LAS ENFERMEDADES NO TRANSMISIBLES

    101. ISSEM Artculo 80 Corresponde a la Autoridad de Salud elaborar las normas para la prevencin, control y vigilancia epidemiolgica de las enfermedades no transmisibles.

    102. ISSEM Artculo 81 La Autoridad de Salud realizar y promover el desarrollo de programas preventivos y de tratamiento intensivo de las enfermedades no transmisibles.

    103. CAPITULO IV DE LA ZOONOSIS

    104. ISSEM Artculo 82 La Autoridad de Salud determinar la zoonosis de denuncia obligatoria, los casos de animales sujetos a vacunacin obligadas a efectuar la denuncia y las normas sobre los mecanismos que eviten la transmisin de la zoonosis al ser humano.

    105. ISSEM Artculo 83 Queda prohibida la internacin al pas de animales afectados por enfermedades transmisibles al hombre o sospechoso de estarlo.

    106. ISSEM Artculo 84 La Autoridad de Salud podr ordenar el decomiso, cuarentena o sacrificio de los animales cuando a su juicio, su estado ponga en riesgo la salud humana.

    107. ISSEM Artculo 85 Los responsables de un establecimiento o lugar en que hayan permanecido animales enfermos o sospechosos de padecer enfermedades transmisibles a las personas y de denuncia obligatoria debern proceder a realizar su desinfeccin o desinsectacin.

    108. ISSEM Artculo 86 Los lugares de permanencia de los animales destinados al comercio para el consumo humano, as como para el sacrificio y el faenado, debern dar cumplimiento a los requisitos determinados por la Autoridad de Salud.

    109. CAPITULO V DE LOS ACCIDENTES

    110. ISSEM Artculo 87 La Autoridad de Salud en coordinacin con otras autoridades competentes, establecer las normas sanitarias para la prevencin y control de accidentes que ocurran en los lugares donde la persona humana desarrolla sus actividades.

    111. CAPITULO VI DE LA REHABILITACION

    112. ISSEM Artculo 88 La Autoridad de Salud establecer las normas a las que deben regirse los programas de rehabilitacin. Promover, organizar, evaluar y supervisar todas las actividades que sobre la materia se desarrollen en el pas, con el fin de mejorar el bienestar fsico, psquico, educativo, social, vocacional, laboral y econmico del incapacitado que le permita su adaptacin a una vida normal.

    113. ISSEM Artculo 89 Las instituciones de rehabilitacin podrn establecerse previa autorizacin por la Autoridad de Salud, bajo vigilancia, coordinacin y normas especficas.

    114. CAPITULO VII DE LA DISPOSICION DE ORGANOS Y TEJIDOS

    115. ISSEM Artculo 90 Queda prohibida la comercializacin de rganos, tejidos y lquidos orgnicos en general; sin embargo la Autoridad de Salud podr autorizar expresamente su intercambio con fines benficos.

    116. ISSEM Artculo 91 Es permitido el trasplante de rganos y tejidos a seres humanos vivos, solamente con fines mdicos y siempre que se cumplan los requisitos indispensables y se cuente con infraestructura adecuada.

    117. ISSEM Artculo 92 Para la realizacin de transplante de rganos y tejidos de personas vivas se requiere el libre consentimiento del donante que podr ser renovado, y la autorizacin expresa del receptor y en caso de incapacidad mental o legal de ste, la de sus familiares responsables.

    118. ISSEM Artculo 93 Los menores de edad, las mujeres embarazadas y los incapacitados mentales no podrn donar rganos o tejidos en ningn caso.

    119. ISSEM Artculo 94 Las personas que estn dentro de instituciones cerradas y bajo rgimen disciplinario especial y los privados de libertad, no podrn donar rganos y tejidos, salvo que por su libre determinacin lo hagan en favor de familiares o allegados con intervencin de autoridad competente.

    120. ISSEM Artculo 95 La obtencin de rganos o tejidos de una persona muerta, destinados al transplante a otra persona viva con fines mdicos, slo podr efectuarse previa certificacin de muerte, expedida por dos profesionales mdicos que no formen parte del equipo de transplante y comprobada por los mtodos actuales de diagnstico. Dicha obtencin podrn realizarse en los siguientes casos: - Por voluntad expresa del donante antes de morir. - Por autorizacin de uno de los familiares legalmente habilitados. - Por abandono o imposibilidad de identificacin del cadver.

    121. ISSEM Artculo 96 Todas las etapas que comprenden de utilizacin de rganos vitales conforme a los fines del presente captulo, slo podrn realizarse en establecimientos de atencin mdica autorizados por la Autoridad de Salud.

    122. LIBRO CUARTO DE LAS ACTIVIDADES SUJETAS A CONTROL SANITARIO

    123. TITULO UNICO DEL CONTROL DE MEDICAMENTOS, APARATOS Y EQUIPO DE SALUD, ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PELIGROSAS, VENENOS TOXICOS, REACTIVOS Y DISOLVENTES ORGANICOS, LABORATORIOS DE SALUD, BANCOS DE SANGRE, PLAGUICIDAS, COSMETICOS Y PERFUMERIA Y TABACOS.

    124. CAPITULO I DE LOS MEDICAMENTOS

    125. ISSEM Artculo 97 La Autoridad de Salud con el organismo nacional competente, establecer las normas tcnicas y administrativas concernientes a medicamentos y sobre todas las etapas referentes a la produccin, elaboracin, manipulacin, importacin, almacenamiento, envase, etiquetado, conservacin, transporte, distribucin propaganda, expendio, anlisis, registro e inspeccin a que estarn sometidos los mismos.

    126. ISSEM Artculo 98 La instalacin y funcionamiento de los establecimientos farmacuticos requieren la autorizacin de Autoridad de Salud, quin establecer los requisitos sobre condiciones de local, equipos, materiales, personal, tiempo de duracin del permiso y otros aspectos de carcter tcnico.

    127. ISSEM Artculo 99 Queda prohibida la importacin, comercio, distribucin o suministro a cualquier ttulo, manipulacin, uso, consumo y tenencia para comerciar medicamentos deteriorados, adulterados o falsificados.

    128. ISSEM Artculo 100 Toda persona natural o jurdica solo podr importar, fabricar, manipular, comerciar o usar medicamentos registrados ante la Autoridad de Salud, habiendo cumplido las exigencias sobre todo en cuanto el producto rena las condiciones de identidad, pureza, calidad, seguridad y eficacia.

    129. ISSEM Artculo 101 Ningn medicamento podr ser registrado con fines de importacin, comercio o distribucin cuando no est autorizado su uso, consumo, comercio y distribucin en el pas de origen.

    130. ISSEM Artculo 102 Las Aduanas de la Repblica no podrn entregar ningn medicamento de importacin o materia prima para la fabricacin de medicamentos sin la previa autorizacin de la Autoridad de Salud.

    131. ISSEM Artculo 103 Los rganos del Gobierno Central, las Instituciones Pblicas Descentralizadas, las Empresas, Pblicas y Mixtas, podrn importar, fabricar manipular, almacenar, comerciar, o suministrar medicamentos para el cumplimiento de sus programas, sujetos a las normas del presente Captulo y las reglamentarias, y previa autorizacin de la Autoridad de Salud.

    132. ISSEM Artculo 104 Los productos para uso odontolgico, para su fabricacin, importacin y comercializacin debern ser registrados por la Autoridad de Salud.

    133. ISSEM Artculo 105 Ningn medicamento podr ser exportado sin previo registro y autorizacin de la Autoridad de Salud.

    134. CAPITULO II DE LOS APARATOS Y EQUIPOS DE SALUD

    135. ISSEM Artculo 106 La persona que importe, exporte o produzca implantes orgnicos e inorgnicos, aparatos y equipos destinados a ortopedia y utilizados para la investigacin y atencin de los servicios de salud pblicos y privados, debern previamente obtener autorizacin de la Autoridad de Salud.

    136. ISSEM Artculo 107 La venta y suministro de aparatos, materiales y equipos de salud, solo podrn hacerse por las personas naturales jurdicas autorizadas por la Autoridad de Salud, la que faculta para establecer restricciones en consideracin de su naturaleza y los riesgos signifiquen para la salud de las personas.

    137. CAPITULO III DE LOS ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PELIGROSAS

    138. ISSEM Artculo 108 La Autoridad de Salud en todo el territorio del pas es la nica facultad para conceder autorizacin sanitaria para realizar cualquier actividad relacionada con estupefacientes y su utilizacin ser exclusivamente para fines teraputicos o cientficos.

    139. ISSEM Artculo 109 La persona que importe, exporte o produzca estupefacientes y productos preparados que los contengan, debern pedir autorizacin a la Autoridad de Salud.

    140. ISSEM Artculo 110 Solo podrn prescribir estupefacientes y sustancias psicotrpicas declaradas de prescripcin restringida por la Autoridad de Salud y sujetos al reglamento correspondiente, los mdicos, odontlogos y veterinarios, siempre que estn legalmente habilitados para el ejercicio de sus profesiones; la venta ser en base a un recetario especial elaborado por la Autoridad de Salud.

    141. ISSEM Artculo 111 Todos los aspectos relacionados con la salud que tengan que ver con estupefacientes y sustancias peligrosas, queden sujetas a los tratados y convenios internacionales.

    142. CAPITULO IV DE LOS VENENOS, TOXICOS, REACTIVOS Y DISOLVENTES ORGANICOS

    143. ISSEM Artculo 112 Los venenos, sustancias qumicas txicas, reactivas y disolventes orgnicos para su fabricacin, importacin y comercializacin debern ser autorizados por la Autoridad de Salud.

    144. CAPITULO V DE LOS LABORATORIOS DE SALUD

    145. ISSEM Artculo 113 La Autoridad de Salud dispondr de un Sistema Nacional de Laboratorio de Salud, declarados oficialmente para los efectos de practicar los anlisis sanitarios que sean necesarios. Los resultados de los laboratorios oficiales son obligatorios y definitivos para la concesin de permisos, autorizaciones y registros de los productos y artculos que estn bajo el control sanitario.

    146. ISSEM Artculo 114 Los laboratorios oficiales determinarn las regulaciones, controlarn la exactitud del diagnstico de los laboratorios pblicos y privados en todo el territorio nacional, as como la calidad de los reactivos empleados para el diagnstico.

    147. ISSEM Artculo 115 Toda persona natural o jurdica para instalar y poner y poner en funcionamiento laboratorios privados de anlisis clnicos, patolgicos o de cualquier otro tipo que sirve al diagnstico, prevencin o tratamiento de enfermedades de las personas, debern solicitar la autorizacin correspondiente a la Autoridad de Salud.

    148. CAPITULO V DE LAS BANCOS DE SANGRE Y OTROS ORGANOS Y TEJIDOS

    149. ISSEM Artculo 116 La Autoridad de Salud tendr a su cargo la organizacin, normacin y manejo del sistema Nacional de Bancos de Sangre y Servicios de Transfusin y otros rganos y tejidos, bajo el mecanismo de donantes voluntarios y familiares de pacientes para abastecer la demanda de los servicios de salud pblico y privados.

    150. ISSEM Artculo 117 El Sistema deber comprender una estructura regionalizada con el equipamiento necesario para satisfacer la demanda de sangre total y sus derivados a todo nivel y en cualquier circunstancia.

    151. ISSEM Artculo 118 Queda prohibida la exportacin de sangre humana y sus derivados a cualquier ttulo, sea gratuito o de comercializacin, salvo casos de emergencia internacional y con autorizacin expresa de la Autoridad de Salud, considerando siempre de prioridad, las necesidades de inters nacional.

    152. CAPITULO VII DE LOS PLAGUICIDAS

    153. ISSEM Artculo 119 Las personas naturales o jurdicas que importen, formulen, fabriquen, manipulen, almacenen, transporten, comercien, suministren o apliquen los productos denominados plaguicidas en virtud de la Ley de Sanidad Vegetal, en lo que corresponde a salud humana, quedan sujetas a las disposiciones reglamentarias que dicte la Autoridad de Salud en estrecha coordinacin con las autoridades competentes.

    154. CAPITULO VIII DE LOS COSMETICOS Y PERFUMERIA

    155. ISSEM Artculo 120 Para la importacin, elaboracin y expendi de sustancias o productos cosmticos, perfumera y de aseo personal que no contengan medicamentos, destinados a la modificacin o embellecimiento de la apariencia personal, requiere autorizacin de la Autoridad de Salud.

    156. ISSEM Artculo 121 Queda prohibida la elaboracin, comercializacin, distribucin y suministros a las personas de los productos a que se refiere el presente Captulo que contengan elementos o sustancias peligrosas para la salud, debiendo sujetarse en sus proporciones a los lmites permitidos por la Autoridad de Salud.

    157. ISSEM Artculo 122 Al nombre, sus indicaciones sobre la administracin y uso del producto y propaganda, no podrn atribuirles ninguna accin teraputica.

    158. CAPITULO IX DEL TABACO

    159. ISSEM Artculo 123 La Autoridad de Salud es la nica facultad para regular todos los aspectos en defensa de la salud de la poblacin, con relacin al tabaco en sus diferentes formas de presentacin y expendio.

    160. ISSEM Artculo 124 Queda prohibida la propaganda sobre el tabaco cuando esta induzca a su consumo con argumentos de bienestar o salud, ni podrn utilizarse a nios y adolescentes como personajes de la propaganda o asociar con situaciones deportivas del hogar o del trabajo.

    161. LIBRO QUINTO DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE LA SALUD Y DE ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN SERVICIOS DE SALUD

    162. TITULO I DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE LA SALUD

    163. CAPITULO I DE LAS PROFESIONES UNIVERSITARIAS

    164. ISSEM Artculo 125 Para el ejercicio de la medicina, la odontologa, la farmacia y bioqumica, la educacin sanitaria, la enfermera, nutricin, veterinaria, y otros dentro del campo de la salud pblica, con formacin acadmica universitaria, requieren del ttulo en provisin nacional, el que para su control debe estar inscrito ante la autoridad de salud y en los colegios profesionales correspondientes cuando estos existan, previos los requisitos administrativos establecidos.

    165. ISSEM Artculo 126 La Autoridad de Salud est facultada para el control del ejercicio de las profesiones de la salud.

    166. ISSEM Artculo 127 Ningn profesional podr ejercer como especialista sin antes haberse registrado en esta calidad ante la Autoridad de Salud, la que compulsar los estudios realizados con el reglamento correspondiente.

    167. ISSEM Artculo 128 Se prohibe el ejercicio simultneo por una misma persona de las profesiones en el campo de las ciencias de la salud con actividades relacionadas con aspectos de comercializacin.

    168. CAPITULO II DE LOS TECNICOS MEDIOS O INTERMEDIOS Y AUXILIARES PARA LA SALUD

    169. ISSEM Artculo 129 La Autoridad de Salud planificar los recursos humanos tcnicos y auxiliares que requiera el Plan Nacional de Salud, impulsando su formacin, con las entidades legalmente facultadas para este objeto.

    170. ISSEM Artculo 130 Para el ejercicio de las funciones de tcnicos medios o intermedios y auxiliares en salud en todo el territorio nacional, sea en forma institucional o privada, deben acreditar su registro como tales ante la Autoridad de Salud.

    171. ISSEM Artculo 131 La Autoridad de Salud est facultada para dictar las normas tcnicas y administrativas para la formacin as como determinar las funciones y atribuciones de los tcnicos medios o intermedios y de las auxiliares de la salud que no poseen ttulos acadmicos universitarios en el campo de las ciencias de la salud.

    172. CAPITULO III DEL SERVICIO SOCIAL DE SALUD RURAL OBLIGATORIO

    173. ISSEM Artculo 132 Se establece el Servicio Social de Salud Rural Obligatorio para los profesionales de la salud en las carreras de medicina, odontologa y enfermera en sustitucin del Ao de Provincia, como requisito previo a la obtencin del ttulo en provisin del ttulo en provisin nacional.

    174. ISSEM Artculo 133 La Autoridad de Salud dictar las disposiciones tcnicas y administrativas para el cumplimiento del Servicio Social Rural Obligatorio.

    175. TITULO II DE LOS ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN SERVICIOS DE SALUD

    176. CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES

    177. ISSEM Artculo 134 La Autoridad de Salud, en coordinacin con el organismo nacional competente dictar las normas tcnicas y administrativas sobre la organizacin, instalacin, autorizacin, funcionamiento, planta fsica de personal necesario mnimo, planta fsica y diseo de planes del edificio, ubicacin, instalaciones y otras especiales conforme a la naturaleza y magnitud de los establecimientos que prestan servicios de salud, sean estos pblicos o privados, incluyendo los consultorios privados.

    178. ISSEM Artculo 135 Para la instalacin y funcionamiento de un establecimiento que presta servicios de salud a las personas, trtese de hospitales, clnicas, laboratorios, consultorios, gabinetes de diagnstico y tratamiento y cualquier otro establecimiento similar, deber previamente obtener su autorizacin, aprobacin de planes y registro ante la Autoridad de Salud, acreditando haber cumplido los requisitos establecidos por normas tcnicas y administrativas. Las Autorizaciones administrativas sern concedidas por tiempo limitado prorrogable.

    179. ISSEM Artculo 136 es atribucin de la Autoridad de Salud vigilar y controlar la prestacin de servicios de salud en establecimientos particulares.

    180. ISSEM Artculo 137 La construccin de establecimientos hospitalarios de las Instituciones Pblicas Descentralizadas, de las Empresas Pblicas y Mixtas u otras de carcter pblico, solo proceder con la autorizacin de la Autoridad de la Salud cuando el proyecto est encuadrado a las necesidades del Plan Nacional de Salud.

    181. ISSEM Artculo 138 Los establecimientos de salud a que se refiere el presente Captulo, estn obligados a atender casos de emergencia sin consideraciones de ninguna naturaleza. Asimismo en los casos de emergencia resultado de catstrofe nacional estarn obligados a prestar atencin inmediata e integrarse al sistema de defensa civil.

    182. CAPITULO VI DISPOSICIONES FINALES

    183. TITULO I DE LAS DISPOSICIONES VARIAS

    184. CAPITULO I DE LA SANIDAD INTERNACIONAL

    185. ISSEM Artculo 139 La Sanidad Internacional est sujeta a las normas contenidas en los Tratados y Convenios de los que forman parte la Repblica de Bolivia, a las de ste Cdigo y las reglamentarias que dicte la Autoridad de Salud.

    186. ISSEM Artculo 140 La Autoridad de Salud establecer servicios de salud indispensables mnimos permanentes en los aeropuertos internacionales, poblaciones, fronterizas, puertos fluviales y otros lugares determinados con el objeto de impedir el ingreso y controlar las enfermedades transmisibles y prestar atencin de emergencia.

    187. ISSEM Artculo 141 La Autoridad de Salud est facultada para impedir la introduccin al pas de animales, objetos y sustancias, que constituyan un riesgo para la salud pblica. El ejercicio de esta facultad podr efectuarla cualquier autoridad y comunicar al Autoridad de Salud dentro las 24 horas de su ejecucin.

    188. ISSEM Artculo 142 Las personas que solicitan ingreso o radicatoria en el pas, debern presentar ante la autoridad competente certificado de salud de las vacunaciones obligatorias que para ambos casos sean determinados por la Autoridad de Salud.

    189. CAPITULO II DE LAS ESTADISTICAS DE SALUD

    190. ISSEM Artculo 143 La autoridad de Salud en coordinacin con el Instituto Nacional de Estadstica, establecer el Sistema Nacional de Informacin en Estadstica de Salud, como parte integrante del Sistema Nacional de Estadstica.

    191. ISSEM Artculo 144 Todas las instituciones que realizan acciones relacionadas con salud, directa o indirectamente, sean estas pblicas o privadas estn sometidas al cumplimiento de las normas de organizacin y produccin que emanen del organismo central del Sistema Nacional de Estadstica de Salud.

    192. ISSEM Artculo 145 Las instituciones de salud tanto pblica como privadas, as como los profesionales en ejercicio y toda persona natural o jurdica que realicen acciones de salud, estn obligadas a informar los datos sobre estadsticas sanitarias y administrativas que les seala la Autoridad de Salud conforme a las disposiciones que sean dictadas.

    193. CAPITULO III DE LAS AUTORIZACIONES Y REGISTRO

    194. ISSEM Artculo 146 Las autorizaciones y registro de las actividades que deben ser controladas por la Autoridad de Salud en resguardo de la salud de la poblacin, sern por perodo renovado y expendidas cuando el solicitante haya satisfecho los requisitos contenidos en la reglamentacin correspondiente.

    195. CAPITULO IV DE LA INVESTIGACION

    196. ISSEM Artculo 147 Se promover la investigacin cientfica orientada al conocimiento de la persona en sus procesos normales, su patologa, sus necesidades y el medio en que vive, as como la investigacin tecnolgica y operacional conducentes a la solucin de los problemas de Salud.

    197. ISSEM Artculo 148 Ninguna persona sin su consentimiento podr ser sometida a experimentacin clnica ni cientfica, sin la debida informacin en cuanto al riesgo que deber proporcionar la persona autorizada legalmente para hacerlo. Cuando sea procedente en realizacin ser en establecimientos autorizados por la Autoridad de Salud y bajo el control de la misma.

    198. CAPITULO V DE LA COORDINACION

    199. ISSEM Artculo 149 Los organismos del Gobierno Central, las Instituciones Pblicas Descentralizadas, Empresas Pblicas, Mixtas y Privadas y los gobiernos locales, departamentales y regionales, debern coordinar sus actividades en todo lo que se refiere a salud en torno a la Autoridad de Salud, con la finalidad de una racional y ptima utilizacin de los recursos disponibles, ampliar la cobertura de servicios de salud elevar la calidad de la atencin dentro del sistema nacional de salud.

    200. ISSEM Artculo 150 A los efectos de ejecutar la coordinacin, la Autoridad de Salud podr suscribir convenios con otros organismo a que se refiere el artculo anterior, correspondindole la direccin tcnica de cualquier servicio de salud pblica que se establece.

    201. TITULO II DE LAS DISPOSICIONES COMUNES

    202. CAPITULO I DE LA INSPECCION

    203. ISSEM Artculo 151 Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Cdigo, leyes en materia de salud pblica y normas reglamentarias, la Autoridad de Salud tendr a su cargo la inspeccin o vigilancia permanente, la que se efectuar por personal autorizado en horas hbiles o de cualquier tiempo segn el caso.

    204. ISSEM Artculo 152 Los funcionarios encargados de la inspeccin, tendr libre acceso a los edificios, fbricas, establecimientos industriales, locales de alimentos, bebidas, cines y en general a todos los lugares a que refiere este Cdigo y sus reglamentos.

    205. ISSEM Artculo 153 En caso de resistencia a la inspeccin se solicitar la intervencin de las autoridades del orden pblico.

    206. CAPITULO II DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

    207. ISSEM Artculo 154 La violacin de los preceptos de este Cdigo, sus reglamentos y dems disposiciones que emanen de l, constituyen infraccin, las que sern sancionadas administrativamente por la Autoridad de Salud sin perjuicio de las sanciones previstas por el Cdigo Penal.

    208. ISSEM Artculo 155 Las sanciones administrativas son: multa pecuniaria, cancelacin de autorizacin, cancelacin de registro, decomiso del producto, y clausura temporal o definitiva. La aplicacin de cualquier de estas sanciones ser en base a la gravedad de la infraccin debidamente fundamentada.

    209. CAPITULO III DE LOS REGLAMENTOS

    210. ISSEM Artculo 156 Las disposiciones sustantivas de valor permanente contenidas en el presente Cdigo en sus diferentes partes de que conste, sern objeto de reglamentacin.

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