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REFORMAS FISCALES 2007

REFORMAS FISCALES 2007. Material elaborado por: C.P.C. y M.I. Juan Ramón Olagues Cervantes.

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REFORMAS FISCALES 2007

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  1. REFORMASFISCALES 2007

  2. Material elaborado por: C.P.C. y M.I. Juan Ramón Olagues Cervantes

  3. “Algunos consideran a la empresa privada como un ave de rapiña con la cual hay que acabar; otros la consideran como un vaca lechera que se puede ordeñar; pero pocos son los que la consideran como el caballo robusto que jala la carreta”. - Sir Winston Churchill

  4. CRITERIOS GENERALES DE POLITICA ECONOMICA 2007

  5. METAS MACROECONOMICAS 2007 • Fortalecer el Estado de Derecho y la Seguridad Pública. • Estimular la competitividad de la planta productiva nacional, el crecimiento económico y la creación de empleos de calidad. • Disminuir la pobreza y generar una mayor igualdad de oportunidades. • Promover el desarrollo sustentable.

  6. Criterios Generales de Política Económica Marco Macroeconómico, 2007-2006 (1) Estimación al cierre Diputado Juan Carlos Pérez Góngora, Secretario de la Comisión de Hacienda

  7. Ley de Ingresos de la Federación 2007Impuestos (Miles de millones de pesos)

  8. LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN

  9. COMENTARIO PREELIMINAR • La federación estima percibir recursos por $2,260,412.50 millones de pesos, los cuales representan un incremento nominal del 14.54% en relación con lo previsto para el ejercicio de 2006. • El incremento se preveé principalmente en el “ISR e IVA”, Aportaciones de Seguridad Social y en el rubro de Derechos (extraccion de petróleo), Aprovechamientos y Otros Ingresos (organismos descentralizados y paraestatales). • Y una disminución de IMPAC de $1,677.70 millones.

  10. COMENTARIO PREELIMINAR • El “ISR” se ve aumentado en cuanto a la recaudación, aun y con la reducción de la tasa del impuesto para el ejercicio fiscal de 2007, del 29% al 28% tal como lo establecen las disposiciones de vigencia temporal de la Ley para 2005. • En términos generales, se mantienen los estímulos fiscales que estuvieron vigentes en 2006.

  11. Ley de Ingresos de la Federación • El ejecutivo federal, a través de la SHCP, informará al Congreso trimestralmente, dentro de los30 días siguientesal trimestre vencido, sobre los ingresos percibidos por la Federación, en relación a las estimaciones señaladas por ésta Ley (Art. 1). • Endeudamiento neto interno hasta $240,000 millones de pesos. (Art. 2) 3. Se autoriza un techo de endeudamiento al DF hasta por $1,400 millones de pesos. (Art. 3).

  12. Ley de Ingresos de la Federación • En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales y por mora se causarán recargos al: (Art. 8)

  13. Ley de Ingresos de la Federación 5. Sigue vigente sin tope la condonación de créditos fiscales en los casos en que exista imposibilidad práctica de cobro,considerando su incosteabilidadcumpliendo los siguientes requisitos: • Cuando no tengan bienes embargables. • El deudor hubiera fallecido o desaparecido. • Declarado en quiebra por falta de activo. (Art. 15).

  14. Ley de Ingresos de la Federación Para que un crédito se considere incosteable, la autoridad fiscal evaluará los siguientes conceptos: • monto del crédito; • costo de la gestión de recuperación; • antigüedad del crédito; y • probabilidad de cobro del mismo • La cancelación de los créditos NO libera de su pago.(Art. 15).

  15. Ley de Ingresos de la Federación • Estímulos fiscales (Art. 16): • Sector agropecuario y forestal consistente en el acreditamiento de inversiones contra el IMPAC determinado del ejercicio o posteriores hasta agotarse. (Fracc. I).

  16. Ley de Ingresos de la Federación • Se otorga un estímulo a las actividades empresariales (PF y PM) y que para determinar su utilidad puedan deducir el diesel adquirido para consumo final, y sea utilizado en maquinaria en general excepto vehículos; y se extiende a vehículos marinos y de baja velocidad o de bajo perfil, consistente en el acreditamiento del IEPS que PEMEX y sus org. sub. hayan causado. • Las personas que utilicen el diesel en actividades agropecuarias o silvícolas podrán acreditar el 0.355 del total del comprobante de compra incluido el IVA. (Fracc. IV, V y VI).

  17. Ley de Ingresos de la Federación • Este estímulo podrá acreditarse contra el ISR y retenciones así como el IMPAC. • Las PF con actividades agropecuarias o silvícolas que adquieran diesel para su consumo final podrán solicitar la devolución del IEPS con ciertos requisitos. • Este beneficio tendrá vigencia de un año a partir de la fecha en que se hubiera efectuado la adquisición, en el entendido de quien no acredite o solicite devolución perderá el derecho. (Fracc. IV, V y VI).

  18. Ley de Ingresos de la Federación • Se otorga un estimulo fiscal al transporte público y privado de personas o de carga consistente en el acreditamiento contra el ISR propio o retenido e IMPAC, del IEPS trasladado del diesel adquirido para su consumo final. • Este acreditamiento procederá contra los pagos provisionales en el mes en que se adquiera el diesel, los doce siguientes o contra el impuesto del ejercicio. • Este beneficio no aplica a las partes relacionadas. • Los beneficiarios deberán llevar los controles y registros que mediante reglas establezca el SAT. (Fracc. VII).

  19. Ley de Ingresos de la Federación • Se otorga un estímulo fiscal al transporte terrestre de carga o pasaje que utilizan RNAC permitiendo un acreditamiento del 50% de la cuota total pagada contra el ISR e IMPAC. • Este acreditamiento corresponderá a los pagos provisionales y contra el impuesto anual, en el entendido de quien no lo acredite oportunamente perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio. (Fracc. VIII).

  20. Ley de Ingresos de la Federación Sorpresivamente se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes dictaminados conforme a lo siguiente: • Cuando en el dictamen de 2007 el contribuyente cumplió en tiempo y forma con la obligación de presentar la totalidad de las declaraciones de ISR, efectuando los pagos provisionales en el monto que correspondió; se tendrá derecho a un estímulo fiscal consistente en aplicar el 0.5% al resultado fiscal de 2007. • En los casos en que haya cumplido en tiempo y forma pero exista diferencia entre el importe pagado y el que arroje el dictamen y tal diferencia no haya excedido del 5%, podrá aplicar un estímulo del 0.25% al resultado fiscal del ejercicio de 2007. (fracc. X).

  21. Ley de Ingresos de la Federación No se tomarán en cuenta declaraciones complementarias en ambos casos. El ISR del 2007 disminuido con el monto del estímulo aplicado, será el que se acreditará contra el IMPAC del ejercicio. Dicho estímulo será aplicado exclusivamente al ISR del ejercicio 2007, mediante declaración complementaria, si llegara a resultar un saldo a favor solamente podrá compensarse.(fracc. X).

  22. Ley de Ingresos de la Federación • Se publica una ficción disfrazada de estímulo fiscal para las PF y PM empresariales, eximiéndolos del impuesto al activo que se cause en el ejercicio. • Atendiendo a la disponibilidad presupuestal, el Ejecutivo Federal determinará a mas tardar el 31 de Enero de 2007 las características de los beneficiarios de dicho estímulo. (Fracc. XI).

  23. Ley de Ingresos de la Federación • Artículo 22. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 58 y 160 (Intereses), de la LISR, durante el ejercicio fiscal de 2007 la tasa de retenciónanual será del 0.5%.

  24. Ley de Ingresos de la Federación Artículo 23: El ejecutivo federal, a través de la SHCP, incluirá un informe trimestral, con el objeto de evaluar el desempeño de eficiencia recaudatoria de los indicadores siguientes: • Avance en el Padrón de Contribuyentes. • Información Estadística de avances contra la evasión y elusión. • Avances contra el contrabando. • Reducción de rezagos y cuantificación de resultados en los litigios fiscales. • Plan de recaudación.

  25. Ley de Ingresos de la Federación Artículo 31: Toda iniciativa en materia fiscal que envíe el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión observará: • Que se otorgue certidumbre jurídica a los contribuyentes. • Que el pago de los impuestos sea sencillo y asequible. • Que el monto a recaudar sea mayor que el costo de su recaudación y fiscalización, y • Que las contribuciones sean estables para las finanzas públicas.

  26. Transitorios Ley de Ingresos Primero. Entra en vigor a partir del 1 de Enero de 2007. Sexto.El SAT implementará un Programa de Ampliación y Actualización del RFC, cuyo objetoes informar y asesorara los contribuyentes del exacto cumplimiento de las obligaciones.Dicho programa se ejecutará mediante la práctica de recorridos, invitaciones, solicitudes de información, censos o cualquier otra medida que, en todo caso, se fundamente en el CFF. Los Repecos durante el ejercicio fiscal de 2007 se mantienen liberados de las infracciones o sanciones por el incumplimiento de obligaciones formales, salvo que reincidan. (SE ABRE LA POSIBILIDAD DE AMPAROS PARA LOS DEMAS CONTRIBUYENTES.)

  27. Transitorios Ley de Ingresos Séptimo.El SAT, a través de las ALR podrán condonar total o parcialmente créditos fiscales mediante los siguientes requisitos: 1.Contribuciones federales, cuotas compensatorias, actualizaciones, recargos y multas causadas antes del 1 de Enero de 2003, la condonación será del 80% del principal actualizado y del 100% de recargos, multas y gastos de ejecución, siempre y cuando la parte no condonada (20%) sea pagada en una sola exhibición. Los contribuyentes que hayan sido revisados por el SAT o auto corrección durante el 2004, 2005 y 2006, sin observaciones o bien hayan pagado las omisiones determinadas y estén al corriente con sus obligaciones fiscales la condonación será del 100% de los créditos totales.

  28. Transitorios Ley de Ingresos 2.Tratándose de recargos y multas de cuotas compensatorias y contribuciones federales distintas a las que el contribuyente debió retener, trasladar o recaudar, causadas entre el 1 de Enero de 2003 y el 31 de Diciembre de 2005, se condonarán el 100%, siempre que se paguen en una sola exhibición. El Contribuyente deberá contar con Firma Electrónica y presentar la solicitud y anexos que el SAT indique mediante reglas generales.

  29. Transitorios Ley de Ingresos 3.Las multas impuestas durante 2007, por incumplimiento de obligaciones distintas de las de pago, excepto por declarar pérdidas fiscales en exceso, serán reducidas en un 50% siempre y cuando se paguen dentro de los treinta días siguientes a su notificación. Aproveche los descuentos del SAT !!!!!!!!! 4. El SAT a partir del 1 de Enero de 2008 proporcionará a las sociedades de información crediticia, el padrón de contribuyentes MOROSOS que adeuden créditos fiscales que no hayan sido pagados o garantizados. Contribuyentes incumplidos al Buró de Crédito ?

  30. CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

  31. Código Fiscal de la Federación INSCRIPCIÓN AL RFC (Art. 27) Las PF y PM así como los socios o accionistas de PM, al momento de la inscripción al RFC deberán solicitar su certificado de firma electrónica avanzada.

  32. Código Fiscal de la Federación CONSERVACION DOCUMENTACION (Art. 30 quinto párrafo) Cuando la autoridad fiscal realice facultades de comprobación respecto de ejercicios en los que se disminuyan pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, el contribuyente deberá acreditar origen y procedencia de las mismas sin importar el ejercicio en que se hayan generado. En el caso de que se hayan revisado los ejercicios en que dichas pérdidas se generaron en este caso el contribuyente no estará obligado a proporcionar la documentación.

  33. Código Fiscal de la Federación Comentario jurídico: No obstante lo ya comentado anteriormente, en nuestra opinión la autoridad requiere de incorporar en el objeto de la orden de visita que la misma incluye la revisión de pérdidas sufridas en ejercicios anteriores que hubieran sido amortizadas en el periodo revisado, ya que de otra manera no sería posible considerar que la actuación de la autoridad se ajustó a derecho, lo anterior si se considera que por un lado la pérdida ya declarada es del conocimiento de la autoridad y esta puede ampliar en lo relativo al rubro de pérdidas el periodo a revisar y, no dejar en libertad de decidir a los visitadores que documentación solicitar, mas aún que en el caso tampoco se establece que sucede si se trata de un ejercicio por el que hubieran caducado las facultades de la autoridad en términos del artículo 67 del CFF, lo que hace evidente que existen aún varias deficiencias en tal regulación; además es evidente que el legislador desconoce los criterios jurisprudenciales establecidos por la SCJN, tal como se desprende de la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

  34. Tipo de documento: Jurisprudencia Novena época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Agosto de 2000 Página: 261 REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. LA ORDEN RELATIVA, QUE SE RIGE POR EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, CONSTITUCIONAL, DEBE SEÑALAR NO SÓLO LA DOCUMENTACIÓN QUE REQUIERE, SINO TAMBIÉN LA CATEGORÍA DEL SUJETO (CONTRIBUYENTE, SOLIDARIO O TERCERO), LA CAUSA DEL REQUERIMIENTO Y, EN SU CASO, LOS TRIBUTOS A VERIFICAR. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha establecido que la orden de revisión de escritorio o de gabinete tiene su fundamento en el párrafo primero del artículo 16 constitucional; de ahí que la emisión de una orden de tal naturaleza debe cumplir con lo previsto en dicho precepto de la Ley Suprema, que en materia tributaria pormenoriza el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, esto es, que debe acatar el principio de fundamentación y motivación, conceptos que la anterior integración de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia 260, visible en la página 175, del Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", definió en cuanto al primero, como la expresión del precepto legal o reglamentario aplicable al caso, y por lo segundo, el señalamiento preciso de las circunstancias especiales, razones particulares o causas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. Por tanto, si conforme al artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, la facultad de revisión de escritorio puede referirse a tres tipos de sujetos, que son el causante directo, el responsable solidario y el tercero relacionado con aquéllos, y su ejercicio puede derivar de distintos motivos, a saber: I. Verificar el cumplimiento de disposiciones fiscales; II. Determinar tributos omitidos; III. Determinar créditos fiscales; IV. Comprobar la comisión de delitos fiscales; y, V. Proporcionar información a autoridades hacendarias diversas; ha de concluirse que la orden de revisión que al respecto se emita debe estar contenida en un mandamiento escrito de autoridad competente, debidamente fundado y motivado, lo cual implica que no sólo exprese la documentación que requiere, sino también la categoría que atribuye al gobernado a quien se dirige, cuál es la facultad que ejerce, la denominación de las contribuciones y el periodo a revisar, con el objeto de dar plena seguridad y certeza al causante y evitar el ejercicio indebido o excesivo de la atribución de revisión, en perjuicio de los particulares. Contradicción de tesis 22/2000. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Vigésimo Primer Circuito, así como Primero del Octavo Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Sexto Circuito (actualmente Segundo y Tercero en Materia Civil). 7 de julio del año 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 68/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de julio del año dos mil.

  35. Tipo de documento: Jurisprudencia Novena época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VI, Diciembre de 1997 Página: 333 ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, SU OBJETO. Acorde con lo previsto en el artículo 16 constitucional, así como con su interpretación realizada por esta Suprema Corte en las tesis jurisprudenciales cuyos rubros son: "VISITA DOMICILIARIA, ORDEN DE. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER." (tesis 183, página 126, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995) y "ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS." (tesis 509, página 367, Tomo III, Segunda Sala, compilación de 1995), que toman en consideración la tutela de la inviolabilidad del domicilio y la similitud establecida por el Constituyente, entre una orden de cateo y una de visita domiciliaria, cabe concluir que el objeto no sólo debe concebirse como propósito, intención, fin o designio, que dé lugar a la facultad comprobatoria que tienen las autoridades correspondientes, sino también debe entenderse como cosa, elemento, tema o materia, esto es, lo que produce certidumbre en lo que se revisa; con base en esto último, el objeto de la orden de que se trata no debe ser general, sino determinado, para así dar seguridad al gobernado y, por ende, no dejarlo en estado de indefensión. Por tanto, la orden que realiza un listado de contribuciones o cualquier otro tipo de deberes fiscales que nada tenga que ver con la situación del contribuyente a quien va dirigida, la torna genérica, puesto que deja al arbitrio de los visitadores las facultades de comprobación, situación que puede dar pauta a abusos de autoridad, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que el visitador únicamente revise las contribuciones a cargo del contribuyente como obligado tributario directo, porque en ese momento ya no se trata del contenido de la orden, sino del desarrollo de la visita, en la inteligencia de que la práctica de ésta debe sujetarse únicamente a lo señalado en la orden y no a la inversa. Esta conclusión, sin embargo, no debe llevarse al extremo de exigir a la autoridad que pormenorice o detalle el capitulado o las disposiciones de las leyes tributarias correspondientes, porque tal exageración provocaría que con una sola circunstancia que faltara, el objeto de la visita se considerara impreciso, lo cual restringiría ilegalmente el uso de la facultad comprobatoria, situación que tampoco es la pretendida por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es necesario precisar que las anteriores consideraciones únicamente son válidas tratándose de órdenes de visita para contribuyentes registrados, pues sólo de ellos la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con su registro de alta, sabe qué contribuciones están a su cargo, situación que es distinta de los casos de contribuyentes clandestinos, es decir, aquellos que no están inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes porque, en estos casos, la orden necesariamente debe ser general, pues no se sabe qué contribuciones están a cargo del destinatario de la orden. También debe señalarse que las contribuciones a cargo del sujeto pasivo, no sólo conciernen a las materiales o de pago, sino igualmente a las formales o cualquier otro tipo de deber tributario y, por tanto, debe entenderse por obligado tributario, no solamente al causante o contribuyente propiamente dicho, sino también a los retenedores, responsables solidarios y cualquier otro sujeto que a virtud de las normas tributarias tenga que rendir cuentas al fisco. Contradicción de tesis 23/97. Entre las sustentadas por el Tercer y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa, del Primer Circuito. 26 de septiembre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Edgar Humberto Muñoz Grajales. Tesis de jurisprudencia 59/97. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

  36. Tipo de documento: Jurisprudencia Octava época Instancia: Segunda Sala Fuente: Apéndice de 1995 Tomo: Tomo III, Parte SCJN Página: 367 ORDENES DE VISITA DOMICILIARIA, REQUISITOS QUE DEBEN CONTENER LAS. De conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 16 constitucional y por la fracción III del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, tratándose de las órdenes de visita que tengan por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, por un principio lógico y de seguridad jurídica, deben estar fundadas y motivadas y expresar el objeto o propósito de que se trate; requisitos para cuya completa satisfacción es necesario que se precisen en dichas órdenes, expresando por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento las autoridades fiscales pretenden verificar, pues ello permitirá que la persona visitada conozca cabalmente las obligaciones a su cargo que se van a revisar y que los visitadores se ajusten estrictamente a los renglones establecidos en la orden. Sólo mediante tal señalamiento, por tratarse de un acto de molestia para el gobernado, se cumple con el requerimiento del artículo 16 constitucional, consistente en que las visitas deben sujetarse a las formalidades previstas para los cateos, como es el señalar los objetos que se buscan, lo que, en tratándose de órdenes de visita se satisface al precisar por su nombre los impuestos de cuyo cumplimiento se trate. Adoptar el criterio contrario impediría, además, al gobernado cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación. Octava Época: Contradicción de tesis. Varios 40/90. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 19 de abril de 1993. NOTA: Tesis 2a./J.7/93, Gaceta número 68, Pág. 13; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XII-Agosto, Pág. 41. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, Diciembre de 1997, página 333, tesis por contradicción 2a./J.59/97.

  37. Código Fiscal de la Federación CONSULTA DE SITUACIÓN REAL Y CONCRETA (Art. 34 y Segundo Transitorio) Se reforma el artículo 34 del CFF, en este artículose establece que las autoridades están obligadas a responder las consultas efectuadas por los particulares en atención al derecho de petición. Al respecto, la SCJN ha establecido que dicho derecho de petición implica que debe darse una respuesta al particular; sin embargo, dicha respuesta no debe coincidir necesariamente con el sentido de la pregunta formulada por dicho particular.

  38. Código Fiscal de la Federación CONSULTA DE SITUACIÓN REAL Y CONCRETA (Art. 34 y Segundo Transitorio) En materia de consultas tributarias la interpretación jurisprudencial y la normatividad aplicable han tenido como consecuencia que, en caso de una respuesta negativa al particular, el mismo tenga que interponer los medios de defensa correspondientes. En caso de no hacerlo, se ha considerado que la respuesta recaída a la consulta causa estado y, por lo tanto, el particular se ve obligado a acatar lo manifestado en la consulta por la autoridad fiscal. Lo anterior coloca al particular y a la autoridad fiscal en una situación de controversia, la cual se ve delimitada en muchas ocasiones al contenido de la consulta y no a una apreciación de los hechos, documentos, contabilidad y demás elementos que conforman la realidad económica y jurídica del contribuyente.

  39. Código Fiscal de la Federación CONSULTA DE SITUACIÓN REAL Y CONCRETA (Art. 34 y Segundo Transitorio) Así las cosas, con la reforma al articulo antes referido, se evitarán litigios entre el particular y la autoridad fiscal y sobre todo se respeta de manera primordial el principio de autodeterminación de las contribuciones contenido en el CFF. Respetando dicho principio el particular puede optar por conocer el criterio de la autoridad en un determinado asunto, conservando el derecho a defender su postura hasta en tanto no sea objeto de una facultad de comprobación. Asimismo, en esta reforma se establece que la autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente: • Que la consulta comprenda todos los antecedentes y circunstancias necesarios para que la autoridad se pueda pronunciar al respecto. II. Que los antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad. III. Que la consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiera la consulta.

  40. Código Fiscal de la Federación CONSULTA DE SITUACIÓN REAL Y CONCRETA (Art. 34 y Segundo Transitorio) Al respecto se realizan las siguientes precisiones: La autoridad NO quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable. Las respuestas recaídas a las consultas no serán obligatorias a los particulares, por lo cual estos podrán impugnar, las resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios contenidos en dichas respuestas. Las autoridades fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un plazo de 3 meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva.

  41. Código Fiscal de la Federación CONSULTA DE SITUACIÓN REAL Y CONCRETA (Art. 34 y Segundo Transitorio) Finalmente se establece en esta disposición que el SAT, publicará mensualmente un extracto de las principales resoluciones favorables a los contribuyentes. ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO. En el supuesto de que los particulares soliciten y manifiesten su conformidad ante el SAT, éste último estará facultado para revocar las respuestas favorables recaídas a las consultas emitidas conforme al artículo 34 del CFF vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto y que hayan sido notificadas antes de la citada fecha. La revocación realizada, no tendrá efectos retroactivos.

  42. Código Fiscal de la Federación Comentario jurídico: Respecto de este artículo, solo vale la pena citar las jurisprudencias que revisten mayor importancia en la actualidad en relación a las consultas y los criterios vigentes del poder judicial que las rigen y que a continuación se transcriben:

  43. Tipo de documento: Jurisprudencia Novena época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Septiembre de 2005 Página: 311 CONSULTAS FISCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 34, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2004. El citado precepto establece que "Las autoridades fiscales no resolverán las consultas efectuadas por los particulares cuando las mismas versen sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución.", lo que debe interpretarse en el sentido de que aquéllas no están facultadas para ejercer un control de la constitucionalidad de actos o leyes a propósito de la resolución de consultas fiscales, sin que ello implique que no se encuentren obligadas directamente por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni que estén impedidas para resolver el fondo de las consultas que versen sobre la aplicación de jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación. Este criterio respeta la intención del legislador, así como el monopolio del referido Poder en el ejercicio del control de la constitucionalidad de la actuación pública, al mismo tiempo que deja a salvo la eficacia normativa y la supremacía de la Ley Fundamental. Amparo en revisión 219/2005. Distribuidora Lozano Hermanos, S.A. de C.V. 30 de marzo de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Fabiana Estrada Tena. Amparo en revisión 716/2005. Felipe Canales Tijerina. 27 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: David Rodríguez Matha. Amparo en revisión 1096/2005. Remberto Sánchez Velasco. 12 de agosto de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Fernando Silva García. Amparo en revisión 1123/2005. Compañía de Papel Lozano Hermanos, S.A. de C.V. 19 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez. Amparo en revisión 1037/2005. Salvador Oropeza Cuevas. 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez. Tesis de jurisprudencia 107/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de agosto de dos mil cinco.

  44. No. Registro: 175,647 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Marzo de 2006 Tesis: 1a./J. 12/2006 Página: 66 CONSULTAS FISCALES. EL ARTÍCULO 34, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE LAS AUTORIDADES FISCALES NO RESOLVERÁN LAS EFECTUADAS POR LOS PARTICULARES CUANDO VERSEN SOBRE LA INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO VIOLA EL DERECHO DE PETICIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). El referido precepto obliga a las autoridades fiscales a dar respuesta a las consultas que sobre situaciones reales y concretas formulen los interesados individualmente, de manera que constituye una de las modalidades del derecho de petición establecido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el legislador previó en este precepto el derecho del gobernado de plantear consultas a la autoridad fiscal y la obligación de ésta de darles respuesta. En consecuencia, el artículo 34, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación (vigente en 2004) no viola el referido derecho de petición, pues si bien faculta a las autoridades fiscales para no pronunciarse sobre el fondo de las consultas efectuadas por los particulares cuando versen sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución Federal, aquéllas conservan su atribución de dar respuesta a todas las peticiones elevadas por los particulares, por lo que en tal hipótesis deberán responder por escrito, en un breve término, fundando y motivando su impedimento legal para resolver la petición, respetando los planteamientos relativos a la constitucionalidad de leyes, ya que ello es una facultad exclusiva de los tribunales del Poder Judicial de la Federación. Amparo en revisión 1320/2004. Master Choice, S.A. de C.V. 27 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Antonio Espinoza Rangel. Amparo en revisión 1515/2004. Siemens VDO, S.A. de C.V. 24 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 148/2005. Comunicaciones e Informática, S.A. de C.V. 16 de marzo de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Amparo en revisión 232/2005. Josué Sánchez Andrade y otros. 13 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Jesús Antonio Sepúlveda Castro. Amparo en revisión 1279/2005. Borgwarner Morse Tec México, S.A. de C.V. 28 de septiembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan N. Silva Meza. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar. Tesis de jurisprudencia 12/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de primero de marzo de dos mil seis.

  45. No. Registro: 179,320 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Febrero de 2005 Tesis: 2a./J. 6/2005 Página: 314 DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. PROCEDE CUANDO LA SOLICITUD RESPECTIVA SE REALIZA CON MOTIVO DE LA RESPUESTA A UNA CONSULTA FISCAL EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DETERMINÓ QUE UNA NORMA NO ES APLICABLE POR EXISTIR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA SU INCONSTITUCIONALIDAD, PERO SÓLO RESPECTO DE LOS PAGOS EFECTUADOS CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE TAL CONSULTA. Cuando el particular solicita la devolución de impuestos fundada en la respuesta emitida por la autoridad fiscal a una consulta en la que se determinó la no aplicación de la norma que prevé el impuesto relativo, por haber sido declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respuesta que se emitió en cumplimiento de una sentencia dictada en el juicio de nulidad por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en ese sentido, la mencionada devolución sólo procederá respecto de los pagos efectuados con posterioridad a la presentación de la consulta, en virtud de que es cuando se obtiene el beneficio de la aplicación de la jurisprudencia a favor del contribuyente y, por ende, que los enteros relativos deben considerarse como pago de lo indebido, lo que no sucede con los pagos efectuados con anterioridad, pues éstos fueron realizados en cumplimiento a una disposición de observancia obligatoria, al estar vigente y gozar de plena eficacia jurídica en el momento de realizarse el pago, en tanto no fue controvertida mediante amparo indirecto, y porque en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación no se actualiza el error de hecho o de derecho que condicione su devolución. Contradicción de tesis 52/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 1o. de diciembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Constanza Tort San Román. Tesis de jurisprudencia 6/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de enero de dos mil cinco.

  46. Código Fiscal de la Federación FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES (Art. 42 tercer párrafo) Se adiciona al articulo 42 un tercer párrafo, el cual establece que en el caso de que la autoridad fiscal esté ejerciendo las facultades de comprobación y que en el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas fiscales, se podrá requerir al contribuyente dentro del mismo acto de comprobación la documentación comprobatoria que acredite el origen y la procedencia de la pérdida fiscales, independientemente del ejercicio en el que se haya originado la misma. Al respecto se precisa que dicho requerimiento de información NO se considerará como un nuevo acto de comprobación. Lo anterior, para respetar la garantía de audiencia y debida defensa del particular, quien, en todo caso, solamente verá afectado el ejercicio o los ejercicios por los cuales la autoridad fiscal le ha notificado el documento mediante el cual dio inicio a las facultades de comprobación.

  47. Código Fiscal de la Federación FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES (Art. 42 tercer párrafo) Comentario jurídico: En este artículo, cabe cuestionar su constitucionalidad cuando existe jurisprudencia firme de la SCJN, en el sentido de que el objeto de la orden de visita debe ser preciso y, en el cual se debe establecer el periodo a revisar, así como la documentación que se debe exhibir por parte del contribuyente revisado, lo cual en nuestra opinión el artículo analizado desatiende al pretender introducirlo como una norma de procedimiento que en realidad constituye una norma sustantiva, en materia de facultades de fiscalización de la autoridad.

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