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CASA DE LA CULTURA JURÍDICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS SEMINARIO SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA 2008

CASA DE LA CULTURA JURÍDICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS SEMINARIO SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA 2008. TEMA: ESTRUCTURACIÓN DEL RAZONAMIENTO PONENTE: MAGISTRADO ARTURO RAFAEL SEGURA MADUEÑO. MÓDULO III ESTRUCTURACIÓN DEL RAZONAMIENTO. ESTRUCTURACIÓN DEL RAZONAMIENTO

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CASA DE LA CULTURA JURÍDICA EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS SEMINARIO SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA 2008

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Presentation Transcript


  1. CASA DE LA CULTURA JURÍDICAEN EL ESTADO DE TAMAULIPASSEMINARIO SOBRE ARGUMENTACIÓN JURÍDICA 2008 TEMA: ESTRUCTURACIÓN DEL RAZONAMIENTO PONENTE: MAGISTRADO ARTURO RAFAEL SEGURA MADUEÑO

  2. MÓDULO III ESTRUCTURACIÓN DEL RAZONAMIENTO

  3. ESTRUCTURACIÓN DEL RAZONAMIENTO EL RAZONAMIENTO Y EL SILOGISMO ESTRUCTURA DEL SILOGISMO JURÍDICO LA PRUEBA Y LA DEMOSTRACIÓN (ARGUMENTACIÓN EN MATERIA DE HECHOS) REGLAS BÁSICAS PARA UNA ADECUADA LECTURA LOS CONECTORES LÓGICOS DEL LENGUAJE (MARCADORES TEXTUALES) CONECTORES CONTRA-ARGUMENTATIVOS CONECTORES CONSECUTIVOS CONECTORES ADITIVOS CONECTORES ORGANIZADORES DE LA INFORMACIÓN CONECTORES REFORMULADORES DE LA INFORMACIÓN OPERADORES DE REFUERZO ARGUMENTATIVO MARCADORES DE EVIDENCIA

  4. EL RAZONAMIENTO Y EL SILOGISMO

  5. EL RAZONAMIENTO O RACIOCINIO “El razonamiento en general es la operación intelectual en virtud de la cual pasamos de una cosa conocida a otra desconocida”. Este paso de lo conocido a lo desconocido, es lo que se denomina discurso. En sentido estricto el razonamiento, “es aquella operación intelectual mediante la cual, de unos juicios dados, inferimos otro juicio”. Los juicios dados desde los cuales se pasa a un nuevo juicio, forman el antecedente, y lo que se trata de conocer partiendo de lo ya conocido se llama consiguiente. El recorrido del antecedente al consiguiente puede seguir dos direcciones opuestas; puede partir de un juicio general para inferir un nuevo juicio particular (dirección descendente); o por el contrario, partir de un juicio particular para alcanzar otro general (dirección ascendente). En el primer supuesto se habla de razonamiento deductivo, cuyo antecedente es más general que el consiguiente; en cambio, en el segundo supuesto, estamos en presencia de un razonamiento inductivo, cuyo antecedente es más particular que el consiguiente. La esencia del razonamiento es la mediatez, por esto no puede hablarse de un razonamiento intuitivo (lo que cabe es hablar de un juicio intuitivo). Se denomina argumento a la expresión del raciocinio.

  6. DEFINICIÓN DEL SILOGISMO El silogismo es el esquema formal del razonamiento deductivo. Aristóteles definió así al silogismo: “argumento en el cual, establecidas ciertas proposiciones, se sigue necesariamente otra proposición distinta, por el solo hecho de haber sido puestas aquéllas”.

  7. ESTRUCTURA DEL SILOGISMO

  8. JUICIOS ENUNCIATIVOS Y JUICIOS NORMATIVOS Sabemos que la Lógica Formal puede clasificarse, entre otras, de la siguiente manera: Lógica Indicativa y Lógica Deóntica. Como lo explican Witker y Larios, la primera, “se encuentra relacionada con enunciados o usos linguísticos de función indicativa, esto es, enunciados que tienen el propósito de informar, describir o explicar acerca de los hechos”; y la segunda, se encuentra relacionada con proposiciones normativas que buscan influir en la conducta del receptor, bajo la expectativa de algún tipo de sanción en caso de desobediencia. De acuerdo a lo anterior, las proposiciones normativas se encuentran relacionadas con la Lógica Deóntica. Dichas proposiciones, igual que las de carácter enunciativo, constan de sujeto, verbo y predicado.

  9. Sin embargo, las normas, a diferencia de los juicios enunciativos, no enuncian un hecho físico o fenómeno, sino que dicen lo que debe ser, aunque no se realice en la práctica. Por otra parte, la aplicación de la Lógica al campo jurídico, requiere de la formulación de algunos principios especiales; diversos juristas se han dedicado a esta tarea. Entre estos autores pueden mencionarse, entre otros, a Ulrich Klug, Karl Engisch, Rupert Schreiber y, entre nosotros, al distinguido maestro Eduardo García Máynez. Este último, en su obra intitulada “Lógica del Raciocinio Jurídico”, elaboró una “teoría del silogismo jurídico”.

  10. EL SILOGISMO JURÍDICO FORMULADO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES Noción El silogismo jurídico, formulado por un órgano jurisdiccional, es aquel de carácter hipotético, en el que su premisa mayor está constituida por una norma general, abstracta, impersonal y obligatoria, que se selecciona de las fuentes formales del Derecho, correspondientes a un determinado sistema; su premisa menor, está constituida por un hecho jurídico determinado, que por haber sido previamente comprobado y calificado por el juzgador, tiene también carácter normativo; y su conclusión, por una proposición que tiene el carácter de juicio normativo individualizado.

  11. Mediante el silogismo jurídico, el juzgador realiza la operación denominada subsunción. Ésta la define Pedro Aragoneses de la siguiente manera: “operación lógica del aplicador para determinar si el hecho específico concreto coincide con el hecho específico legal, así como si la consecuencia jurídica establecida por la norma coincide o difiere con lo pretendido”.

  12. En este sentido, al darse la coincidencia en el término medio contenido en las dos premisas del silogismo, el juzgador determina que el hecho específico concreto, coincide con el hecho específico legal; la constatación de tal coincidencia permitirá, a su vez, al propio justiciador, atribuir en la conclusión, al sujeto (que constituye el término menor del silogismo) la consecuencia jurídica establecida por la norma genérica.

  13. EL SILOGISMO JURÍDICO DE CARÁCTER HIPOTÉTICO El silogismo hipotético es aquel cuya premisa mayor es un juicio hipotético. Ahora bien, la premisa mayor del silogismo jurídico se forma, en todos los casos, con una norma jurídica genérica; ésta contiene siempre una o varias hipótesis de cuya realización depende el nacimiento de los derechos y obligaciones previstos en la propia norma. Se trata, en consecuencia, de un juicio normativo genérico, de carácter hipotético. El silogismo hipotético tiene dos modos posibles: el modus ponendo ponens y el modus tollendo tollens. En el caso del silogismo jurídico sólo es posible el primero de estos modos, pues, según lo veremos después, aquél, en ningún caso puede tener una premisa menor negativa.

  14. LA PREMISA MAYOR DEL SILOGISMO JURÍDICO García Máynez cita esta frase de Schopenhauer que todos los juzgadores deberíamos de tener presente: “El hombre sano no corre el peligro de inferir falsamente, pero sí, en gran medida, el de juzgador falsamente…”. Lo que quiere decir es que ordinariamente nadie se equivoca al hacer inferencias, sino al formular las premisas de los silogismos. En este sentido, una de las mayores dificultades que se le presentan al justiciador, es el de la selección de la norma que constituirá la premisa mayor del silogismo jurídico. Por ello nos concretaremos a señalar las distintas formas como puede constituirse la citada premisa. Son las siguientes:

  15. 1. La primera proposición del silogismo, puede constituirse con el texto del precepto legal. Este supuesto se da, cuando la norma es clara y por lo mismo no existe necesidad ni de aclarar su sentido, ni de completarlo con otro precepto.

  16. Por ejemplo: El artículo 2290, fracción I del Código Civil para el Estado de Puebla estatuye: “El arrendatario está obligado: I. A pagar la renta en la forma y tiempo convenidos…”. Esta proposición puede constituir la premisa mayor de un silogismo jurídico.

  17. 2. Otras veces, el juzgador tiene la necesidad de interpretar previamente la norma. En este supuesto, la premisa mayor del silogismo jurídico se forma con el juicio normativo que es el resultado del trabajo de interpretación realizado por aquél. Ponemos a continuación un ejemplo:

  18. Conforme al artículo 369 del Código Civil para el Distrito Federal, el reconocimiento de un hijo extramatrimonial, debe hacerse de alguno de los siguientes modos. “… V. Por confesión judicial directa y expresa”. El juzgador, al interpretar esta norma, llega a la siguiente conclusión: La confesión es judicial cuando se produce dentro del juicio y ante juez competente; es directa cuando la voluntad del confesante está encaminada exclusivamente a la admisión de la certeza de la paternidad (o de la maternidad); y es expresa cuando se externa de manera hablada o escrita y no se obtiene mediante inferencias.

  19. Una vez efectuado el mencionado trabajo de interpretación, el juzgador puede elaborar la premisa mayor del silogismo jurídico, el cual quedaría formulado en los términos siguientes:

  20. Premisa mayor: Si una persona, en un juicio y ante juez competente, en forma oral o escrita, expresa de manera indubitable su voluntad encaminada exclusivamente a admitir la paternidad sobre un menor nacido fuera de matrimonio, debe considerarse como padre del menor. Premisa menor: Juan en el juicio… y ante el juez…, que era el competente para conocer del mismo, en forma oral, al absolver una posición en la que en forma expresa se le preguntó si era el padre del menor Pedro, contestó que sí. Conclusión: Juan debe considerarse padre del menor.

  21. 3. En otros casos, el juzgador debe elaborar la premisa mayor, juntando en una sola proposición dos o más normas jurídicas. He aquí un ejemplo:

  22. El artículo 487 del Código Civil para el Estado de Puebla estatuye: “Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos…”; y el artículo 497 del mismo ordenamiento dispone: “Los alimentos comprenden comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad y, en el supuesto del artículo 499, libros y materiales de estudio necesarios”. Ahora bien, el juzgador podría formar la premisa mayor en los siguientes términos:

  23. Los padres deben dar a sus hijos comida, vestido, habitación, asistencia en caso de enfermedad y en el supuesto del artículo 499 del Código Civil para el Estado de Puebla, libros y material de estudio necesarios.

  24. 4. Es sabido que la costumbre, en nuestro sistema jurídico es una fuente indirecta de Derecho, en virtud de que sólo puede aplicarse cuando la ley lo autoriza. Ahora bien, el juzgador, cuando la costumbre de que se trate se encuentre debidamente probada, también podrá constituir la premisa mayor del silogismo jurídico, con la correspondiente norma consuetudinaria.

  25. 5. La premisa mayor, también podrá constituirse con una norma de carácter jurisprudencial. He aquí un ejemplo:

  26. Conforme a la jurisprudencia de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible bajo el número 295 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, puede ejercitarse la acción de nulidad de un juicio cuando éste fue fraudulento. Se trata de una norma jurisprudencial que puede constituir la premisa mayor de un silogismo jurídico, el cual podría formularse en los siguientes términos: Premisa mayor: Si un juicio fue fraudulento debe decretarse su nulidad. Premisa menor: El juicio … fue fraudulento. Conclusión: El juicio … debe nulificarse.

  27. 6. Finalmente, si el juzgador no encuentra una norma genérica que sea aplicable en el caso concreto, debe recurrir al método de integración, ya sea, creando la norma por analogía o conforme a los principios generales del Derecho.

  28. LA PREMISA MENOR DEL SILOGISMO JURÍDICO Explica García Máynez que “el problema capital de la doctrina de la aplicación de la ley, es la formulación de la premisa menor, que subsume el caso bajo el supuesto jurídico de la norma genérica”. Como lo observan Giraldo Ángel y Giraldo López, cada problema jurídico involucrado en un juicio, parte del planteamiento de unos hechos concretos, narrados por cualquiera de las partes que intervienen en el mismo. Con base en estos hechos, el juzgador debe realizar las siguientes operaciones:

  29. a) determinar la institución jurídica con la que aquéllos están relacionados y seleccionar, dentro de los preceptos que la conforman, la norma jurídica aplicable al caso; b) determinar la connotación jurídica de los hechos; c) determinar cuáles de los hechos planteados tienen relevancia jurídica y cuáles no la tienen; d) comprobar que los hechos jurídicamente relevantes efectivamente se realizaron. Obviamente, como lo apuntan los dos autores últimamente citados, estas operaciones no se dan en forma separada y sucesiva, pues se trata de un proceso sincrético.

  30. La primera de estas operaciones, está relacionada con la formulación de la premisa mayor del silogismo jurídico, a la que ya nos referimos. Ahora bien, para que el juez pueda seleccionar la norma en la que deben subsumirse los hechos planteados, resulta necesario que realice la segunda de las citadas operaciones, que se refiere a la connotación jurídica de tales hechos.

  31. Para que se entienda en qué consiste esta operación, empezaremos por referirnos al siguiente criterio jurisprudencial de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en él se sostiene, que para saber qué acción fue la que realmente dedujo el actor, no debe atenderse a la denominación que éste le dio, sino a la naturaleza de las prestaciones reclamadas y a la causa de pedir. En consecuencia, el juzgador debe ser especialmente cuidadoso en la lectura de la narración de los hechos, pues sólo a través de tal lectura, puede determinarse de manera indubitable, la clase de prestación exigida y la causa o título de la acción. Ahora bien, la connotación jurídica de los hechos, consiste en determinar, a la luz del Derecho, el significado que a éstos quizo atribuirles la parte que los planteó.

  32. Por ejemplo, si de una primera lectura a un escrito de demanda, no se desprende con claridad si los hechos planteados por el actor se refieren a la responsabilidad civil del demandado, proveniente de un hecho ilícito, o a la llamada responsabilidad objetiva, el juzgador deberá realizar un análisis detenido de tales hechos para indagar cuál es el significado que el demandante quizo dar a los mismos.

  33. La operación relativa a la connotación jurídica de los hechos, algunas veces es muy sencilla, y otras, extraordinariamente compleja; por ejemplo, en materia penal, el hecho de que una cajera de un banco haya utilizado en su beneficio una determinada cantidad de dinero, podría encuadrarse en el tipo normativo de robo o en el de abuso de confianza, según sea el punto de vista del aplicador; en materia civil, unos patines podrían ser o no considerados como mecanismo peligroso, para los efectos de la responsabilidad objetiva, según sea la significación que se dé a los referidos términos, etc. El juzgador también debe desbrozar los hechos planteados, a fin de tomar en cuenta sólo los que tengan relevancia jurídica. Para la realización de este trabajo, es necesario distinguir los hechos normativos, que son aquellos que se encuentran previstos en la hipótesis de la norma jurídica genérica, de los hechos planteados en el juicio por alguna de las partes, con relación a un problema jurídico concreto. Ahora bien, en la narración de los hechos, el interesado suele incluir algunos que nada tienen que ver con la hipótesis normativa. Éstos, por no tener relevancia jurídica, deben ser eliminados por el juzgador.

  34. Pongamos un ejemplo: El actor en un juicio civil reclama el saneamiento por evicción. Los hechos que plantea son los siguientes: 1. que el demandado le vendió un inmueble el 3 de mayo de 1993; 2. que el precio pactado fue de cien mil pesos, cantidad que entregó al comprador al momento de la firma de la escritura; 3. que dicho bien se encuentra ubicado en el número 545 de la calle Treinta y tres Poniente de la ciudad de Puebla; 4. que el acto jurídico se hizo constar en la escritura pública núm. 34256, pasada ante la fe del Notario Público número cuatro de la misma ciudad; 5. que un mes después de la compraventa lo visitó una persona quien se ostentó como la dueña del inmueble; 6. que tuvo necesidad de contratar a un ingeniero para que le hiciera algunas ampliaciones a la casa; 7. que en enero de 1994, la citada persona, de nombre Juana Pérez, promovió en su contra un juicio reivindicatorio; 8. que en dicho juicio fue mal asesorado, pues su abogado es amigo de la citada señora; 9. que el 4 de octubre de 1997, se dictó sentencia en la que se le condenó a restituir el inmueble; 10. que en dicha sentencia se dice que Juana Pérez tiene un título que data del año de 1942, que es de mejor calidad al suyo; 11. que la anterior sentencia causó ejecutoria el 7 de diciembre del mismo año; 12. que aunque en el contrato de compraventa que celebró con el demandado, renunció al saneamiento, esta cláusula debe tenerse por no puesta, pues se trata de un derecho que, por ser de orden público, es irrenunciable; 13. que el demandado tiene la obligación de restituirle la suma antes mencionada que recibió con motivo de la operación.

  35. Ahora bien, el artículo 1742 del Código Civil para el Estado de Puebla estatuye: “Habrá evicción cuando el que adquirió un bien fuere privado del todo o parte de él, por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición”; y el artículo 1747 del mismo código preceptúa: “Si el adquirente renunció el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste, debe el enajenante entregar únicamente el precio del bien, o, en su caso, la prestación que recibió por éste …” De la lectura de los preceptos transcritos, se llega al conocimiento de que los hechos sexto y octavo, narrados por el actor, carecen de relevancia jurídica y no deben ser considerados para la elaboración de las premisas menores de los silogismos que deben ser formulados por el juzgador.

  36. En efecto, como en el caso que se plantea, el actor sólo tiene derecho a la restitución del precio que entregó al vendedor, resulta jurídicamente irrelevante, el hecho de que haya realizado mejoras en el inmueble; asimismo, carece de trascendencia jurídica el hecho de que haya sido mal asesorado en el juicio reivindicatorio; esto es así, pues lo que realmente interesa es que en éste se dictó una sentencia ejecutoria, en la que se estableció que la parte actora en dicho juicio tiene un mejor derecho sobre el inmueble; y que este derecho se generó con anterioridad a la fecha en la que adquirió el bien el actor en el segundo juicio. Como lo enseñan Giraldo Ángel y Giraldo López, a veces se dificulta en la práctica la referida operación de determinación de los hechos jurídicamente relevantes. Por tal motivo, proponen esta sencilla regla: “Para determinar si un hecho es relevante o no, se debe poner y quitar, y si en ambos casos la posible respuesta dada al problema es la misma, el hecho es irrelevante”.

  37. Falta referirnos a la operación relativa a la comprobación de que los hechos jurídicamente relevantes, efectivamente se realizaron. Esta labor de comprobación, se realiza a través de la valoración de las pruebas aportadas. Si un hecho planteado es jurídicamente relevante, pero no se prueba, el juzgador, obviamente, no podrá tomarlo en cuenta en la operación de subsunción. Las distintas pruebas aportadas deben ser valoradas por el juzgador, de acuerdo con el sistema que para tal operación, se establezca en el ordenamiento procesal aplicable. Puede ser que en éste se contengan reglas específicas para la tasación de cada prueba (sistema de prueba tasada); o que se deje al juzgador valorar en forma libre y razonable las pruebas aportadas por las partes (sistema de la prueba libre); o bien que se establezca un sistema ecléctico o mixto.

  38. EL CARÁCTER NORMATIVODE LAS PREMISAS Y DE LA CONCLUSIÓN DEL SILOGISMO JURÍDICO FORMULADO POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL

  39. Pongamos ahora un ejemplo de silogismo jurídico formulado por un órgano jurisdiccional, adaptando al ámbito del Derecho el esquema, propio de la Lógica Tradicional. Tomemos los conceptos precio, comprador y Juan, los cuales corresponden a los siguientes tres términos: Término mayor P precio Término medio M comprador Término menor S Juan

  40. Con los citados tres términos se formarán los tres juicios integrantes del silogismo, de la manera siguiente: Premisa mayor: Si se tiene el carácter de comprador (M), se debe pagar el precio de la cosa (P) Premisa menor: Juan (S) tiene el carácter de comprador (M) Conclusión: Juan (S) debe pagar el precio de la cosa (P) Lo primero que se advierte es que tanto la premisa mayor como la conclusión del referido silogismo, no son juicios enunciativos, sino proposiciones normativas. Ahora bien, como lo explica García Máynez, los valores “verdad” y “falsedad” pueden convenir a los juicios enunciativos, pero no a las proposiciones normativas, respecto de las cuales convienen los valores deónticos “validez e invalidez”.

  41. Dicho de otra manera: “De conformidad con la fracción primera del artículo 2165 del Código Civil para el Estado de Puebla, todo comprador debe pagar el precio de la cosa”. Como lo hace notar García Máynez, no hay duda de que el juicio anterior es de carácter enunciativo, pues el mismo será verdadero si en la citada disposición sustantiva se contiene la referida norma; y será falso en el caso contrario. “Pero una cosa es decir que “tal o cual parágrafo o artículo de un código prescribe cierta conducta” (juicio enunciativo incuestionablemente) y otra muy distinta ordenar que, “en tales o cuales circunstancias determinado sujeto debe conducirse de tal o cual manera” (juicio normativo)”. Por tanto, respecto de la proposición redactada originalmente (“Si se tiene el carácter de comprador se debe pagar el precio de la cosa”), carece de sentido inquirir si es verdadera o falsa, pues al ser de índole normativa, no se refiere al orden del ser o a lo que los destinatarios de la norma efectivamente hacen, sino a la forma en que deben obrar, independientemente de que lo hagan o no.

  42. Con respecto a la proposición con la que se formó la premisa menor del silogismo jurídico, a primera vista podría pensarse que se trata de un juicio enunciativo y que, en consecuencia, está sujeto a los valores de verdad o falsedad. Sin embargo esto no es así. García Máynez explica el carácter normativo de la referida premisa en la forma siguiente: “Si bien la subsunción del hecho jurídico bajo el supuesto de la norma exige la prueba de que éste se ha producido, el juicio que lo declara legalmente probado tiene, lo mismo que la premisa mayor y la conclusión de la inferencia, naturaleza normativa. La prueba de ello está en que los valores que jurídicamente le convienen no son los de verdad y falsedad, sino los de validez e invalidez. En otras palabras: el juicio según el cual ‘debe considerarse probado que un hecho reproduce el supuesto de tal o cual norma’ puede conservar su validez aunque epistemológicamente sea falso que el condicionante se realizó (como cuando en virtud de una sentencia con autoridad de cosa juzgada, se condena a una persona que es inocente)”.

  43. El anterior argumento del autor que aquí seguimos, se robustece si se considera que toda sentencia tiene la naturaleza jurídica de una norma jurídica individualizada de Derecho Público. Por esta razón, nadie puede poner en duda que las premisas y las conclusiones de los silogismos jurídicos en los que se apoya la decisión, tienen carácter normativo. No debe olvidarse la estrecha relación que se da entre las cuestiones de hecho (quaesti facti)y las de derecho (quaesti iuris). Así por ejemplo, para que el juzgador pueda determinar si una de las partes acreditó un hecho litigioso, frecuentemente se ve obligado a decidir, en forma previa, sobre una cuestión netamente jurídica, como puede ser la interpretación de un precepto que establezca las reglas para la valoración de una prueba. Esta decisión preliminar, implica la formulación de un silogismo, cuya conclusión constituirá la premisa de un diverso silogismo. Es decir, será a través de una cadena de silogismos, como el justiciador llegará finalmente a la conclusión de que el hecho litigioso resultó probado. Por consiguiente, la premisa menor del silogismo en la que se contiene la proposición relativa a la demostración de tal hecho, necesariamente tiene carácter normativo.

  44. LA PRUEBA Y LA DEMOSTRACIÓN(ARGUMENTACIÓN EN MATERIA DE HECHOS)

  45. La argumentación en materia de hechos es un tema que no ha sido analizado a profundidad, la mayoría de los autores se han enfocado a la argumentación jurídica que tiene como objeto el estudio de los enunciados normativos, pero no debe perderse de vista que en la función jurisdiccional es sumamente relevante el examen de los hechos del caso, a partir de lo cual se analiza la norma y se resuelve el juicio.

  46. Es decir, si la función jurisdiccional se asemeja a un silogismo, la premisa mayor sería la norma a aplicar, cuya interpretación es objeto de estudio de la argumentación jurídica, pero la premisa menor serían los hechos del caso, de lo que se ocupa precisamente la argumentación en materia de hechos, y la conclusión es la decisión judicial en sí misma, la cual resuelve el juicio en virtud de la subsunción de los hechos en la norma y la determinación de la consecuencia jurídica de esos hechos para la norma elegida. Por tanto la argumentación en materia de hechos, se ocupa de la valoración razonada de las pruebas, es decir, del examen de lo acontecido a la luz de la información que se aporta al juzgador, quien deberá argumentar para sostener su conclusión sobre qué hechos considera acreditados con base al material probatorio que se le allegue y las reglas para su análisis.

  47. EL OBJETO DE LA ARGUMENTACIÓN EN MATERIA DE HECHOS La exposición de razones (argumentos) en relación a los hechos, se realiza por el juzgador desde cinco perspectivas: admisibilidad, formación, valoración y alcance demostrativo de la prueba, así como la exposición en el fallo de los hechos que fueron demostrados en el proceso.

  48. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA Se analizan los diversos medios de convicción que fueron ofrecidos por las partes y cuáles de ellos fueron admitidos, a fin de verificar si tal decisión judicial se apegó a las reglas de relevancia. Así, por ejemplo, si el hecho a demostrar es la posesión de un inmueble (en un juicio civil), y se ofrece el testimonio de los vecinos, el juzgador no podría haberse negado a admitirla, porque constituía un dato conducente a los fines de ese proceso, y menos podría argumentar en la sentencia que los hechos que sustentarían la pretensión de esa parte no fueron probados, porque se le negó precisamente su derecho a demostrarlos.

  49. FORMACIÓN DE LA PRUEBA Se examina el desahogo de las pruebas admitidas, de manera que se verifica si se cumplieron con las reglas que rigen para cada caso. Por ejemplo, si ante dos pruebas periciales discordantes sobre un punto esencial del proceso, como podría ser en materia de medicina forense en el que se determinaran distintas causas de la muerte de una persona, en un juicio sobre el delito de homicidio, tendría que haberse ordenado una junta de peritos e incluso, si subsistiera la discrepancia, llamar a un perito tercero en discordia; y sin estos elementos el juez no podría justificar (motivar) la causa de muerte ni decidir con base a hechos que no fueron aclarados.

  50. VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRODUCIDA Se estudia el caudal probatorio para asignarle valor a cada uno de los medios de convicción desahogados, de acuerdo al sistema de valoración libre, tasada o mixta que aplique para cada caso.

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