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RECURSOS EN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS

RECURSOS EN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS. * Formalidad Pcipios. que rigen los recursos : * Unicidad de los Rec. * Consumación Clasificación : a) Ordinarios y Extraordinarios Aclaratoria Rescisión b) Régimen de Impug. Interna Reposición Revoc. ante el Pleno

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RECURSOS EN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS

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  1. RECURSOS EN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS

  2. * Formalidad • Pcipios. que rigen los recursos: * Unicidad de los Rec. • * Consumación • Clasificación: • a) Ordinarios y Extraordinarios • Aclaratoria • Rescisión • b) Régimen de Impug. Interna Reposición • Revoc. ante el Pleno • “ “ “ Externa: R.A.E.

  3. RECURSO DE REPOSICIÓN • Denominación • Ante quién • Plazo • Objeto Impugnable • Trámite

  4. RECURSO DE REVOCATORIA ANTE EL PLENO • Razón de su existencia • Denominación • Ante quién se interpone y plazo • Objeto impugnable

  5. RECURSO DE APELACIÓN EXTRAORDINARIA (R.A.E.) • Justificación de su existencia • Aspectos reformados • Rasgos característicos que lo diferencian de la apelación común • Definitividad de la sentencia (CSJSF “Albertengo” • Definit. en TCF • Definitividad de sent. T.C. y Rec. de Inconst. • Inimpugnabilidad de los hechos • Procedencia

  6. DEFINITIVIDAD DE LA SENTENCIA • C. Civ. y Com. Santa Fe, Sala 2ª, 16-6-98 “F., J. M. c/ F., C.A.R. de s/ Reg. de Visitas-Rec. Dir” • El recurso regulado por el art. 42 de la ley 10.160 es excepcional y como tal, de interpretación restrictiva. De ahí que, el concepto de “sentencia definitiva o con fuerza de tal” ha de entenderse como el pronunciamiento judicial que pone fin a la controversia sustancial, o el que sin producir este último efecto hace imposible la continuación de la causa o su ulterior replanteo. Quedan pues excluídas, resoluciones incidentales cualquiera fuese su definitividad o grado de gravamen, ya que no es este el criterio legal para clasificar la recurribilidad vía apelación extraordinaria.

  7. RAE. Definitividad de la Sentencia Gravamen Irreparable CSJSF, 12-2-2003 “Albertengo”. Concluyó que debe recurrirse a los fines de determinar la definitividad de la resolución, a la irreparabilidad del gravamen, doctrina recibida tanto de la Corte Nacional como Provincial, que atribuye carácter de <<definitiva>> a las decisiones que, si bien no ponen fin al litigio en cuanto a la controversia de fondo, causan un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior.

  8. CAUSALES R.A.E. –art. 42 ley 10.160- • Apartamiento de las formas sustanciales. • Apartamiento de la regla de congruencia. • Apartamiento manifiesto del texto expreso de la ley • Apartamiento de la doctrina legal • Violación de la seguridad Jurídica

  9. R.A.E. Art. 42 inc.1º ley 10.160. Apartamiento de las formas sustanciales • ARBITRARIEDAD. CUESTIONES DE HECHO • Cam. Civ. y Com Sala 1ra. Sta. Fe, 15-12-05 “Andrés c/ Rubio s/ Indem. D. y P. s/ Rec. Dir.” –voto de la mayoría- • Es sabido que, conforme lo prescribe el art. 560 inc.7 CPCC, las cuestiones de hecho son irrevisables por vía del RAE, y dentro de ellas se encuadran los denominados errores de <<subsunción>> y de <<interpretación>>. • Si bien los eventuales errores en la valoración de la prueba no son recurribles por el RAE, sí lo serán cuando asuman tal entidad que impliquen un supuesto de ausencia de motivación suficiente, tornando la sentencia arbitraria.

  10. R.A.E. Art. 42 inc.1º ley 10.160. Apartamiento de las formas sustanciales • RAE. ARBITRARIEDAD. Art. 42 inc. 1º Ley 10.160 • Cam. Civ. y Com. Sala 2ª, Sta. Fe, “Valdés c/ Batistella s/ Ind. D. y P.” • Corresponde admitir el RAE al resultar el daño de la conexión de un acto de imprudencia no emanado de distintos individuos, sino que por el contrario de uno solo como se viera, a su exclusiva culpa, pues la imprudencia se adosó al acto que fue su causa única, la arbitrariedad surge corporizada en el presente, extremo que provoca la necesidad de la revocación de lo decidido, ya que lo sentenciado no se encuentra justificado, como se viera, por ningún análisis razonado en las circunstancias objetivas de la causa, extremo descalificable por la doctrina de la arbitrariedad en el plano normativo, al incurrirse por ello en la causal del art. 42, inc. 1 de la ley 10.160.

  11. RAE-Apartamiento de la ley (art. 42 inc. 3º ley 10.160) • Cam. Civ. y Com. Sala 1ª, Rosario, 27-2-2001 “Cardona c/ O. H s/ D. y P.” • * Para la existencia de violación de la ley a los efectos casatorios es necesario demostrar que la sentencia desconoce la ley en su existencia, validez y significado o la aplica falsamente, cuando media error en la calificación jurídica de los hechos del proceso o en la elección de las normas que le fueren aplicables. No encuadran pues, en la previsión legal aquellos supuestos en que –como en el caso de autos- el Tribunal Colegiado no incurre en apartamiento manifiesto alguno, sino que aplican una de las interpretaciones posibles de la norma que se imputa soslayada.

  12. RAE-Apartamiento de la ley (art. 42 inc. 3º ley 10.160). Asimilación a supuestos de arbitrariedad de sentencia. Cam. Civ. y C. Rosario, Sala 1ª Integ. 8-8-2002 “D., A.L. c/ L., A. s/ Filiación”. En el RAE, se requiere que el apartamiento sea manifiesto del texto expreso de la ley (inc. 3º). Por ende, se impone un criterio de admisibilidad estricto y restrictivo ya que de no hacérselo así, se pone en juego el principio, de raigambre constitucional en la provincia de Santa Fe, de irrecurribilidad de las decisiones de los Tribunales Colegiados, como regla, que impone una pauta cerrada en todo lo que tenga que ver con la hermenéutica del RAE, y que ante la potencial elastización que la referencia al apartamiento expreso de la ley podría irrogar en una mirada simplista del tema, requiere asimilar la causal prealudida sólo a los supuestos en los cuales el apartamiento irrogue un supuesto de arbitrariedad en las entencia, tanto a la luz de los parámetros de la doctrina judicial de la ley 7055 como a la de la ley 48.

  13. EFECTOS DE PROCEDENCIA DEL RAE –art.42 ley 10.160) • Nulidad con reenvío: causales de los incisos 1, 2 y 5 • Casación: causales de los incisos 3 y 4 • Regla, que la jurisprudencia por razones de economía procesal ha variado, según muestran los repertorios: • C. C. y C. Sta. Fe, Sala 1ª, 8.5.2001 “Simbrón c/ Palazzo”: aún sin tratarse de casos de los inc. 3 y 4, la Alzada subsanó el vicio sin nulificar y reenviar (se había omitido incluir en la condena a la aseguradora demandada que participó en todo el proceso) • C. C. y C. Rosario, Sala 3ª “Prada c/ Martínez”: se anuló solo un aspecto del fallo, dejando firme otros elementos del mismo. Anuló lo relacionado a los montos indemnizatorios, sin que el subrogante pueda debatir la obligación de reparar el daño

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