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El principio de igualdad y el derecho a la no discriminación. Curso de Control de Convencionalidad Poder Judicial . Carlos de la Torre Martínez. Principio de Igualdad. Igualdad ante la ley Igualdad en la aplicación de la ley Igualdad en el contenido de la ley
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El principio de igualdad y el derecho a la no discriminación Curso de Control de Convencionalidad Poder Judicial Carlos de la Torre Martínez
Principio de Igualdad • Igualdad ante la ley • Igualdad en la aplicación de la ley • Igualdad en el contenido de la ley • El derecho a no ser discriminado • Igualdad de derechos • Igualdad de oportunidades
Rostros de la discriminación La institución de la esclavitudEl sistema de castas en la IndiaLa xenofobia en la consolidación de los nacionalismos modernos, El antisemitismo en la Alemania naziLa purga política en la dictadura estalinista,El Apartheid en SudáfricaLa situación de los migrantes en los países desarrollados,El aborto y asesinato de niñas en China, Pobreza y desigualdad en América LatinaViolencias en contra de las mujeres El Genocidio (Rwuanda, Yugoslavia, Guatemala)
Causas de la discriminación • Causas próximas Características o condiciones personales, en relación con algún grupo humano • Causas remotas • Infravaloración de cualidades personales del otro • Creación de prejuicios sociales respecto de un grupo de personas = estereotipos • Afán de dominio de un grupo frente a otro • El resentimiento y el odio • El miedo a lo diferente
Efectos de la discriminación • Quiebra el principio de igualdad en derechos • Genera asimetrías de poder (facultades) entre la población • Discriminación – desigualdad en el ejercicio de derechos • Genera grupos en situación de vulnerabilidad
Dimensiones de la discriminación • Personal • Institucional • Estructural
Definición jurídica • Elementos del concepto de discriminación • Acción de distinguir, excluir, preferir o dar un trato desigual. • Que ésta acción esté motivada por ciertas características personales de los individuos. • Que el resultado de la acción sea la quiebra del principio de igualdad entre las personas, específicamente la igualdad en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales.
Marco Internacional de protección • El derecho más protegido a nivel internacional • Principio constitutivo de las obligaciones del Estado • Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 1.1) • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales • Derecho independiente • PIDCP (Art. 26) • Caballo de batalla para la reivindicación de derechos • CEDAW, CERD. • Principio recto de los tratados
Observación General 18 Comité de Derechos Humanos • “Cualquier distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos tales como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otro estatus, mediante el cual se tenga el propósito o se produzca el efecto de anular o disminuir el reconocimiento, el goce y el ejercicio de todas las personas en pie de igualdad de todos los derechos y las libertades.”
CEDAW “A los efectos de la presente Convención, la expresión discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, cultural y civil o en cualquier otra esfera.”
Conceptos clave • Lista de motivos prohibidos • Caso Tonnen vs Austrailia (Comité de Derechos Humanos) • Discriminación de iure y de facto • CEDAW • Discriminación indirecta • Singh Bhinder v Canada (Comité de Derechos Humanos) • Discriminación múltiple
Marco jurídico del derecho a la no discriminación en México • Artículo primero Constitucional “Queda prohibida toda discriminación motivada por orígen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de la persona”
Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación • Art. 4 “Se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embaraza, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas.”
Naturaleza Jurídica • Derechos fundamental • Tipo ético filosófico: • Objeto del derecho a la no discriminación engloba tres valores • Igualdad del ejercicio de los derechos = principio de universalidad • La dignidad humana – se discrimina se reduce se niega, se menosprecia a la persona – • Se reconoce la libertad de ser diferente = derecho a ser diferente. • Tipo jurídico-dogmática: • De la estructura jurídica del mandato se pude desprender un derecho subjetivo. (Relación triádica)
El contenido del derecho • Sentido estricto: • No discriminar • Sentido amplio: • Garantizar derechos en igualdad de condiciones. • Derecho de acceso al resto de los derechos Derecho a tener derechos
Elementos del derecho a no ser discriminado • Titular o sujeto activo • Todas las personas • Dimensión colectiva • Sujeto Pasivo • El Estado • Deber de respetar • Deber de proteger • Deber de garantizar
Mecanismos jurídicos para proteger el derecho a la no discriminación • Cláusula constitucional de no discriminación • Derecho a la no discriminación • Ley antidiscriminatoria • Prohibición penal de discriminar • Acciones afirmativas • Leyes específicas de protección de grupos vulnerables • Políticas públicas de apoyo a grupos vulnerables • Educación para alcanzar una cultura de la no discriminación
Interpretación jurisdiccionaldel derecho a no ser discriminado
Criterios jurisprudenciales • Suprema Corte de Estados Unidos • SeparatebutEqual • Plessy vs Fergusson (1896) • Brown vs Bord of Education (1954) • Test de escrutinio estricto y de la distinción sospechosa (Caso Korrematsu vs UnitedStates) • Carga de la prueba • Necesidades del negocio • Acciones afirmativas • (University of California vs. Bakke) • Consideraciones en base a la raza y la enmienda XIV • Escrutinio estricto • Compellinginterest (diversidad racial en la universidad)
Problema central: • Cuándo una distinción resulta discriminatoria • Dos Condiciones • Acto tiene la intención o efecto de limitar derechos fundamentales • Si la Distinción no puede justificarse racionalmente • El problema es cómo determinar cuándo es razonable • Se coincide en apuntar dos criterios • Que persiga un fin legítimo acorde con los principios y valores establecidos por la Constitución. • Que exista una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y los objetivos que se intentan alcanzar
Fin legítimo • Caso Hirabayashi vs UnitedStates, resuelto por la Suprema Corte de los Estados Unidos en 1943 • Ley de jubilación española • Abdulaziz, Cabales and Balkandalivs Great Britain (Esposos inmigrantes) • La pérdida del apellido de las mujeres en Turquía (Unidad familiar) • L. y V v Austria • Proporcionalidad • Case of Sidabras and Dziautas v. Lithuania del 27 de julio de 2004
Criterio material • Criterio material de comparación (Concepción del mundo y de la vida) • Referente que establezca principios, valores o fines objetivos • Dignidad Humana (Corte Interamericana de Derechos Humanos) • No dominación • No opresión • Una distinción en el ejercicio de los derechos de las personas se entenderá como discriminatoria cuando coloque a un determinado grupo de personas en una situación tal que en la práctica se vea restringido sustancialmente las posibilidades que tienen de autodesarrollarse y de autodeterminarse, abriendo la posibilidad de que otras personas obtengan alguna ventaja de ello.
Interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del principio de igualdad • Igualdad formal y amplio margen al legislador • Brinco cualitativo con la introducción de la cláusula de no discriminación. • Incorporación del test de razonabilidad
Interpretación formal del principio de igualdad y discrecionalidad al legislador • La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al consagrar el principio de igualdad, no prescribe que el legislador trate de manera igual a quienes se encuentran en situaciones diversas entre sí, sino a dar el mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones semejantes, lo que equivale a decir que en situaciones diversas el trato debe ser desigual, siguiéndose de ello que la desigualdad establecida por el legislador en determinados supuestos, es la vía de realización del principio constitucional de igualdad. La propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos acepta y protege la propiedad privada, la libertad económica, el derecho a la herencia y otros derechos patrimoniales, de donde se reconoce implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas”. Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. V, junio de 1997, novena época, pleno, tesis, P./J. 42/97, p. 36.
No autonomía del principio de iguldad • IGUALDAD. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE HAGAN VALER RESPECTO A LA GARANTÍA PREVISTA EN EL ARTICULO 1º DE LA CONSTIUCIÓN FEDERAL, NO PUEDEN ENTENDERSE SI NO ES EN RELACIÓN DIRECTA CON LAS LIBERTADES QUE ÉSTA CONSAGRA. Si bien es cierto que las garantías que otorga la Constitución federal sólo pueden restringirse por disposición de la propia ley fundamental o por otra ley a la que las misma remita, también lo es que los conceptos de violación que haga valer el quejoso en el juicio de amparo, respecto al artículo 1º de la carta magna que prevé la garantía de igualdad, sólo pueden entenderse en relación directa con las libertades que la propia Constitución consagra. Esto es, la violación que se produciría, en su caso, al artículo 1º sólo puede advertirse de un estudio conjunto de dicho ordinal con la correlativa libertad que se arguye violada. Tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, t. XII, septiembre de 2000, tesis P. CXXXIII/2000, p. 27.
Ausencia de escrutinio estrictoCaso de la Ley General de Población • “Las disposiciones constitucionales y legales mencionadas, entre otras existentes, permiten considerar, como ya se indicó, que aunque los extranjeros gozan, en principio de las garantías individuales al igual que los mexicanos, su misma condición de extranjería los sujeta a reglas propias, que siendo comúnmente aceptadas por todos los países, implican el sometimiento al control y vigilancia por parte del Estado cuando se internan al territorio nacional. Por tanto, resulta esencialmente correcto el criterio del a quo, en virtud de que el multicitado artículo 69, al exigir que para tramitar el juicio de divorcio propuesto por un extranjero éste debe exhibir la certificación de su legal residencia en el país y que su calidad migratoria le permite realizar el acto, requisitos elementales de su condición, no transgrede el artículo 17 constitucional”. (PL) Amparo en revisión 339/98. Mirna Doris González Carballo. 18 de noviembre de 1999. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.
Autorización del extranjero para contraer matrimonio (fin legítimo) • Como ha quedado establecido, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio, sin una justificación razonable y objetiva; por lo que no toda desigualdad de trato ante la ley, implica vulnerar la garantía de igualdad, ya que ésta exige que a iguales supuestos de hecho se asignen iguales consecuencias jurídicas, pero no prohíbe al legislador establecer una desigualdad de trato, sino sólo aquellas que resulten artificiosas e injustificadas, es decir, que a situaciones jurídicas diversas deberá corresponder un tratamiento diferente. (PL) Amparo en revisión 543/2003. José Luis Quiroz Mateos y coag. 20 de abril de 2004. Mayoría de cinco votos. Ausentes: Humberto Román Palacios y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Encargado del engrose: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Eugenia Paola Carmina Díaz de León y Pedro Arroyo Soto.
Integración de la cláusula constitucional de no discriminación: camino hacia una igualdad material “La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación…”
“…y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica. Tesis de jurisprudencia 81/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil cuatro”
Test de razonabilidad • “La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley (en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia), sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas”
“En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidadentre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado”.Amparo directo en revisión 988/2004. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS La igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros el Juez debe ser más exigente a la hora de determinar si aquél ha respetado las exigencias del principio de igualdad. El artículo 1o. de la Constitución Federal establece varios casos en los que procede dicho escrutinio estricto. Así, su primer párrafo proclama que todo individuo debe gozar de las garantías que ella otorga, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, lo que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a ellos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la Constitución les atribuye. Por ello, siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación.
Motivos prohibidos o clausulas sospechosas • …al prohibir al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra en discriminación por una serie de motivos enumerados (origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil) o en cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas… En esos casos, el Juez constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad. Novena Época Instancia: Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXX, Diciembre de 2004 Página: 362 esis: 1a. CXXXII/2004 Aislada ateria(s): Constitucional
Aplicación del principio de no discriminaciónCaso de militares con VIH/SIDA “Conforme al artículo 1917, en relación con el diverso 22, fracción IV, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas abrogada, se declarará la procedencia del retiro del activo de un militar por quedar inutilizado en actos fuera del servicio. Ahora bien, tales disposiciones son insuficientes para declarar el retiro del militar cuando resulta positivo a las pruebas del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) porque no regulan de manera específica esta situación, de manera que para resolver el asunto y lograr una mayor protección de los derechos fundamentales, debe acudirse a la interpretación de los dispositivos constitucionales (desarrollados en diversas leyes federales y tratados internacionales de los que México es parte) que protegen el derecho a la salud, a la permanencia en el empleo y a la no discriminación. Cabe señalar que la interpretación implica la búsqueda en el ordenamiento jurídico de la regla adecuada para resolver la insuficiencia normativa.. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Octubre de 2004 2364 I.4o.A.436 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa”
Fin legítimo • El legislador a través de dicha causa legal de retiro persigue, como finalidad constitucionalmente válida, la eficacia de las fuerzas armadas, así como la protección de la integridad de sus miembros y de terceros; sin embargo, dicha regulación implica una distinción legal entre los integrantes de las Fuerzas Armadas Mexicanas violatoria de las garantías de igualdad y de no discriminación por razón de salud contenidas en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que carece de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, toda vez que: 1) es inadecuada para alcanzar la finalidad mencionada, porque la ciencia médica, reflejada en distintas directrices nacionales e internacionales, ha demostrado la inexactitud de que quienes porten dichos virus sean -per se- agentes de contagio directo y en consecuencia, individuos ineficaces para desempeñar las funciones requeridas dentro del Ejército…
Proporcionalidad • 2) es desproporcional, porque el legislador, para alcanzar el mencionado objetivo, tenía a su disposición alternativas menos gravosas para el militar implicado, considerando que la legislación castrense hace posible su traslado a un área distinta, acorde a las aptitudes físicas que va presentando durante el desarrollo del padecimiento, como sucede con diversas enfermedades incurables; y, 3) carece de razonabilidad jurídica, en virtud de que no existen bases para justificar la equiparación que ha hecho el legislador del concepto de inutilidad con el de enfermedad o, en este caso, con la seropositividad a los anticuerpos contra el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), pues bajo esa concepción habría múltiples casos en los que la merma en la salud permitiría justificar la separación inmediata del trabajo y la sustracción a los servicios de salud respectivos, sin analizar previamente si los efectos del mal le permiten o no desplegar con solvencia la actividad para la cual hubiera sido contratado, nombrado o reclutado. JurisprudenciaMateria(s): Constitucional, AdministrativaNovena ÉpocaInstancia: PlenaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVI, Diciembre de 2007Tesis: P./J. 131/2007Página: 12