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GARANTIAS PROCESALES. INVALIDEZ DE LOS ACTOS. La regla de exclusión y las llamadas prohibiciones probatorias. Garantías específicas:. Detención de personas Allanamiento de domicilio y otros lugares privados Utilización de agentes encubiertos
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GARANTIAS PROCESALES. INVALIDEZ DE LOS ACTOS. La regla de exclusión y las llamadas prohibiciones probatorias
Garantías específicas: • Detención de personas • Allanamiento de domicilio y otros lugares privados • Utilización de agentes encubiertos • Derecho a no declarar contra si mismos. Confesiones policiales y judiciales • Derecho a contar con un abogado defensor • Garantía contra el doble juzgamiento • Garantía de la progresividad del juicio • Derecho a una acusación • Derecho a la doble instancia • Derecho a un tribunal imparcial • Presunción de inocencia • Derecho a un juicio rápido
REGLA DE EXCLUSIÓN EN EL DERECHO ARGENTINO
CSJN“CharlesHnos.” (1891) • Hechos: • Personal de aduanas hacía una investigación por contrabando y en esas circunstancias se pretende acusar a los responsables de la firma, valorando como prueba de cargo documentación ingresada a la causa sin constar de que modo fue adquirida por los investigadores. • Holding: • “Que auténticos o falsos, ellos no pueden servir de base al procedimiento ni de fundamento al juicio: Si lo primero, porque siendo el resultado de una sustracción y de un procedimiento injustificable y condenado por la ley, aunque se haya llevado a cabo con el propósito de descubrir y perseguir un delito o de una pesquisa desautorizada y contraria a derecho, la ley, en el interés de la moral y de la seguridad y secreto de las relaciones sociales, los declara inadmisibles; y si lo segundo, porque su naturaleza misma se opone a darles valor y mérito alguno.”
CSJN “Montenegro, Luciano” (1982) • Hechos: • Confesión obtenida en declaración prestada en sede policial bajo apremios ilegales, sus dichos permitieron esclarecer un hecho ilícito que no había sido denunciado. Así se ubicó un comercio de discos fonográficos cuya dueña admitió haber sido asaltada y despojada. En el domicilio del acusado se comprobó que había allí guardados parte de los efectos robados, entre ellos un anillo tipo alianza grabado, con iniciales y una fecha, lo que concordaba con la declaración de la damnificada.
Obiter: • 3º) Que el recurso extraordinario cuya denegación motiva esta queja somete al tribunal "el conflicto entre dos intereses fundamentales de la sociedad; su interés en una rápida y eficiente ejecución de la ley y su interés en prevenir que los derechos de sus miembros individuales resulten menoscabados por métodos inconstitucionales de ejecución de la ley" según lo definiera la Corte Suprema de los Estados Unidos ante un caso similar ("Spano vs. New York", 360 U.S. 315-1958). • 4º) Que tal conflicto se halla resuelto en nuestro país desde los albores de su proceso constituyente cuando la Asamblea de 1813, calificando al tormento como "invención horrorosa para descubrir los delincuentes" mandó quemar los instrumentos utilizados para aplicarlo (ley del 19 de mayo de 1813, "Asambleas Constituyentes Argentinas", t. I, p. 44), decisión que se concretó en la prohibición contenida en el art. 18 de la Constitución de obligar a alguien a declarar contra sí mismo, sobre cuya base esta Corte, a lo largo de su actuación, ha descalificado las confesiones prestadas bajo la coacción moral que importa juramento (Fallos, t. 1, p. 350 y t. 281, p. 277 -Rev. LA LEY, t. 146, p. 10-).
Holding: • 5º) Que el acatamiento por parte de los jueces de ese mandato constitucional no puede reducirse a disponer el procesamiento y castigo de los eventuales responsables de los apremios, porque otorgar valor al resultado de su delito y apoyar sobre él una sentencia judicial, no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito.
CSJN “Fiorentino, Diego” (1984): • Hechos: • “), Diego E. Fiorentino fue detenido por una comisión policial el 24 de noviembre de 1981 cuando ingresaba con su novia en el hall del edificio de departamentos de la calle Junín 1276 de esta Capital, y al ser interrogado reconoció espontáneamente ser poseedor de marihuana que guardaba para consumo propio en la unidad C del primer piso de dicho inmueble, donde vivía con sus padres, por lo que habría autorizado el registro domiciliario. De ese modo se secuestraron en su dormitorio 5 cigarrillos y 5 colillas de picadura de cannabis sativa (marihuana) y 38 semillas de la misma especie.” • Holding: • 7 - Que, en consecuencia, establecida en el sub lite la invalidez del registro domiciliario, igual suerte debe correr el secuestro practicado en esas circunstancias. Ello es así porque la incautación del cuerpo del delito no es entonces sino el fruto de un procedimiento ilegítimo, y reconocer su idoneidad para sustentar la condena equivaldría a admitir la utilidad del empleo de medios ilícitos en la persecución penal, haciendo valer contra el procesado la evidencia obtenida con desconocimiento de garantías constitucionales (doc. de Fallos:. t. 46, p. 36), lo cual "no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito" (Fallos: t. 303, p. 1938 -Rev. LA LEY, t. 1982-D, p. 225)
C.N.F. Crim.yCorr. “Monticelli de Prozillo” (1984) • Hechos : • El 31 de mayo de 1982, a las 2,50 horas, el subinspector Pizarro detuvo a Eduardo R. Tiscornia y Luis Biondi, por resultar sospechosos de haber cometido diversos delitos. Pocos minutos más tarde (a las 3,30 horas), los oficiales instructores dan cuenta de que Tiscornia espontáneamente ha reconocido su participación en diversos asaltos a mano armada, involucrando también a una tal "Tosi" o "Teresa" que vivía en la calle Nogoyá 4676, piso 1º. A las 5.30 horas el oficial ya nombrado, se constituyó en ese domicilio y detuvo a Teresa B. Monticelli. Muy poco después, a las 7 horas, la instrucción labró un acta en la que constan dichos vertidos espontáneamente -según se dice-, por la detenida Monticelli, en los que admite su participación en distintos hechos delictivos, suministrando detalles de su ejecución y afirmando haber llevado a su domicilio un arma que le entregó "Ricardo", luego de realizado el último robo. En horas de la mañana, siempre del 31 de mayo de 1982, se asienta una consulta que se habría efectuado al juez de la causa y se establecen una serie de medidas que éste habría dispuesto. A fs. 56/57 obra fotocopia de un acta labrada a las 13 horas del mismo 31 de mayo de 1982 (mecanografiada a fs. 54), por el subinspector Carlos M. Pizarro, quien dice haberse constituido junto a los testigos Germán Millaner y Luis A. Yavagnilio en el domicilio de la calle Nogoyá 4676, piso 1º, siendo allí atendidos por María A. Cavalieri, madre de la procesada Monticelli y haber secuestrado del interior de un placard de la vivienda una pistola marca "Browning Patent", calibre 7,65.Al declarar ante la instrucción a fs. 51/52 y ante el juez a fs. 335, el oficial Pizarro dice que la señora Cavalieri le franqueó el ingreso a la vivienda "sin oponer reparos".
Introducción • “Con la conclusión sentada anteriormente acerca de la ilegalidad del allanamiento practicado en el domicilio de la procesada, se resuelve sólo una parte de la cuestión, pues ¿qué debe hacerse con la prueba obtenida a través de dicho procedimiento? Repárese que en el caso se cuenta con un acta de secuestro que cumple con todos los requisitos legales, y con los dichos de 2 testigos hábiles que afirman haber presenciado como la policía encontró un arma de guerra en la vivienda de la Monticelli.” • “En los Estados Unidos se. denomina "exclusionary rule" (regla de exclusión) al principio según el cual no resulta judicialmente válida la evidencia obtenida ilegalmente, habiéndose generado un profuso debate sobre el acierto y alcances de esta doctrina.”
Fundamentos: • “En 1914 al decidir la causa "Weeks vs. UnitedStates" (232 US., 383), la Corte Suprema norteamericana estableció que no era admisible ante los Tribunales Federales una prueba lograda por funcionarios federales a través de un registro o secuestro ilegítimo, fundando esta conclusión en que: • 1. “se debían desalentar los procedimientos ilegales de la policía. Esta regla se extendió a los procesos estatales en el caso "Mapp vs. Ohio", 367 US., 643, 1961, luego de una polémica evolución (v. "Wolf vs. Colorado", 338 US., 25, 1949; "Rochin vs. California", 342 US., 165, 1952; "Irvine vs. California", 347 US., 128, 1954; "Breithaupt vs. Abram", 352 US., 432, 1957),” • 2. “añadiéndose un argumento ético respecto de la necesidad de preservar la integridad de la función judicial y el carácter ejemplar de los actos del Estado.”
Críticas: • “De los dos fundamentos que sustentaban la doctrina, utilitario el uno (erradicar prácticas ilegales de la policía) y moral el otro (la justicia no puede servirse de prueba mal habida), se ataca con énfasis al primero, afirmándose que es estéril e ineficaz para conseguir su objetivo, siendo necesaria una demostración acabada de su bondad ante el alto costo que se acarrea a la sociedad: el dejar en libertad a un alto número de criminales culpables, no teniéndose ninguna evidencia empírica de que realmente la regla impida la conducta ilegal de los oficiales ejecutores de la ley (v. voto del ChiefJusticeBurger en "Rivens vs. SixWaknownMamedAgents", 403 U.S., 388, 1971). • Este punto de vista puede complementarse de la siguiente manera. Si la policía actúa ilegítimamente será sancionada por su proceder, pero el rechazo de la prueba que se adquiera nada hace para castigar al funcionario que ha obrado mal, mientras que puede librar al acusado malhechor. Priva a la sociedad de su remedio contra un violador de la ley porque ésta ha sido quebrantada por otro (v. voto del Justice Jackson en "Irvins vs. California" ya citado).”
Respuestas: • “Sin embargo, existen límites en la persecución penal. El descubrimiento de la verdad debe ser efectuado en forma lícita, no sólo porque hay de por medio un principio ético en la represión del delito (dictamen del doctor Gauna en la citada causa "Fiorentino"), sino porque la tutela de los derechos del individuo es un valor más importante para la sociedad que el castigo al autor del delito. El respeto a la dignidad del hombre y a los derechos esenciales que derivan de esa calidad, constituyen el vértice fundamental sobre el que reposa la existencia misma de todo estado de derecho” (Monticelli) • el argumento es efectista y no se encuentra respaldado por información seria, en realidad esa información indica que en la mayoría de los casos en que se aplica se tratan de delitos menores. • la regla de exclusión no es la culpable de la impunidad, es la Constitución la que impide las actuaciones estatales violatorias de la ley. • la denuncia penal a los policías o la acción civil en su contra tampoco es una solución. • es la regla de exclusión la herramienta que le permite a los jueces hacer efectivo el respeto de las garantías
Limitación: • Actualmente, la tendencia es hacia la limitación de la regla, quizá debido a la amplia e indiscriminada aplicación que tuvo en los últimos 20 años y, fundamentalmente, por un cambio valorativo en su utilidad (v. Corwin, Eduard, "TheConstitution and whatitmeanstoday", Princeton UniversityPress, New Yersey, 1978, edición actualizada por Harold Chase and Craig Ducat, p. 362). • En Inglaterra es discrecional de los jueces y en base al fundamento ético de su sistema judicial (fairtrail). • Alemania se pondera por un lado el derecho constitucional en juego y por el otro la gravedad del delito. (efecto bandoneón)
Extensión regla exclusión (doctrina del fruto del árbol venenoso) • Según Carrio las expresiones de la Corte “el resultado de su delito” (Montenegro) y “fruto de un procedimiento ilegítimo” (Fiorentino) permiten afirmar su recepción desde aquel momento.
CSJN“Rayford” (1986) • “En la especie, la condena del nombrado se sustenta en el secuestro de la marihuana que suministró, en su confesión y en los dichos de Rayford y L. S. Descartado el secuestro, los restantes medios podrían aún constituir elementos suficientes para justificar el reproche. Y es en este punto donde corresponde adentrarse, porque debe determinarse en qué medida la ilegitimidad inicial del procedimiento afecta la validez de los actos subsiguientes; hasta qué punto el vicio de origen expande sus efectos nulificantes. • “Al respecto, la regla es la exclusión de cualquier medio probatorio obtenido por vías ilegítimas, porque de lo contrario se desconocería el derecho al debido proceso que tiene todo habitante de acuerdo con las garantías otorgadas por nuestra Constitución Nacional. Ya ha dicho esta Corte que conceder valor a esas pruebas y apoyar en ellas una sentencia judicial, no sólo es contradictorio con el reproche formulado, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaría del hecho ilícito por el que se adquirieron tales evidencias (Fallos, t. 303, p. 1938 -Rev. LA LEY, t. 1982-D, p. 225-).”
Modo de aplicación: • En definitiva, apreciar la proyección de la ilegitimidad del procedimiento sobre cada elemento probatorio es función de los jueces, quienes en tal cometido deben valorar las particularidades de cada caso en concreto. Resulta ventajoso para esa finalidad el análisis de la concatenación causal de los actos, mas no sujeta a las leyes de la física sino a las de la lógica, de manera que por esa vía puedan determinarse con claridad los efectos a los que conduciría la eliminación de los eslabones viciados. Debe tenerse en cuenta, asimismo, la posibilidad de adquisición de las evidencias por otras fuentes distintas de las que se tengan por ilegítimas
Excepción • “En otras palabras, B. quedó vinculado a la investigación como efecto exclusivo del procedimiento ilegítimo en el que se secuestró el estupefaciente, desde que esa circunstancia determinó las manifestaciones de Rayford y la consecuente incriminación de aquél. No hubo varios cauces de investigación sino uno solo, cuya vertiente original estuvo viciada y contaminó todo su curso, abarcando también el reconocimiento del propio B. en tanto ello es consecuencia directa de su ilegítima vinculación al sumario. También deben caer los dichos de L. S. por los mismos motivos, pues se lo incorporó a los autos a través de las explicaciones de B. Cabe señalar que, de todos modos, en rigor aquél no presenció el suministro a Rayford, lo que minimiza su relevancia.”
Monticelli • “Antes de proseguir, corresponde efectuar un distingo. No debe confundirse el problema atinente a la validez de la prueba obtenida por un medio ilegal, que es tema de la regla de exclusión y que estoy tratando en este voto, con el de la admisibilidad de la prueba originada, derivada o vinculada aún medianamente, con el primer acto ilegítimo, que se conoce en el derecho norteamericano como la doctrina del "fruto del árbol venenoso" ("fruit of thepoisnoustree", v. "SilverthorneLumberCo. vs. UnitedStates", 251 U.S., 385, 1920, "Nardone vs. UnitedStates", 308, U.S., 338, 1939; "WongSun vs. UnitedStates", 371 U.S., 471, 1963, entre otros), y que fue también aplicada por la sala III de la Cámara del Crimen de Capital al resolver el citado caso "Montenegro", luego de la anulación del fallo anterior por la Corte Suprema (publ. en Rev. LA LEY, t. 1982-D, ps. 226 y 256).
Casos: • 1. Tres policías, que se encontraban patrullando una zona residencial, detienen a un joven que caminaba por el lugar porque “no les gustó su cara”. Al efectuar una requisa al nombrado, encuentran un arma de fuego. Más tarde, se descubre que esa era el arma con que se había asesinado a una pareja de ancianos en un asalto ocurrido una semana atrás y que el joven que tenía el arma era el asesino.
2. Sin orden judicial de allanamiento, la policía penetra al domicilio de un sospechoso y encuentra una agenda de direcciones en la que aparece el nombre de un conocido delincuente. Esta vez la policía si obtiene una orden judicial y allanan la vivienda de este último, en donde encuentran gran cantidad de prueba de cargo vinculada con el hecho que está siendo investigado.
CSJN “Francomano”(1987) • “7) Que, una vez descartado el elemento probatorio arriba mencionado, sólo quedaría como pieza de convicción en contra de la procesada Chein su confesión prestada ante la policía la cual fuera rectificada en sede judicial. Parece evidente que no se le puede otorgar ningún valor autoincriminatorio a una confesión policial, rectificada posteriormente ante el juez de la causa, ni aun a título indiciario. La única excepción a este principio debe admitirse en aquellos casos donde los funcionarios policiales hubiesen observado estrictos requisitos encaminados a asegurar la plena espontaneidad de las declaraciones del imputado. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el abogado defensor del acusado ha estado presente en el interrogatorio policial o, en su defecto, cuando el Ministerio Público pueda acreditar sin lugar a dudas que el procesado renunció libremente a su derecho de contar con un letrado, lo que evidentemente no ocurrió en el caso. Los principios aquí sentados responden a la imperiosa necesidad de que el mandato del art. 18 de la Constitución Nacional ("nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo") tenga efectiva vigencia y no se convierta en una mera "fórmula verbal" (ver en ese sentido, "Miranda v. Arizona", 384 U.S. 436, 1966).”
CSJN “CABRAL” (1993) • “La mera comunicación de ese dato, en la medida en que no sea el producto de coacción, no es un indicio que deba desecharse de la investigación criminal, pues lo contrario llevaría a sostener, como señaló el a quo, que la restricción procesal antes mencionada impide a los funcionarios investigar las pistas que pudieran surgir de esa comunicación.” • “5.Que en autos no se advierte que la manifestación de Cabral a la policía haya sido el fruto de un acto de coacción. No se desprende indicio alguno en tal sentido de las actuaciones de la prevención…”(CSJN. La Ley 1993-B,258, 315:2505)
Derecho a contar con un abogado defensor. CSJN“Rojas Molina, Jose” (1941) • Hechos: • En una causa seguida por el delito de homicidio, el defensor designado de oficio no presentó defensa alguna ni apeló la sentencia que condenó al imputado a la pena de diecisiete años de prisión. La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia condenatoria. El nuevo defensor designado interpuso recurso ordinario, que es admitido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien anula todo lo actuado
“Que basta esta sucinta explicación de la secuela del juicio, para demostrar que se han violado reglas esenciales de procedimiento y que el acusado ha sido condenado sin ser oído, puesto que el defensor que se le designó no ha dicho una sola palabra en defensa del acusado a pesar de que éste en su declaración indagatoria ha alegado haber obrado en su legítima defensa; ha sido tanta su negligencia que ni siquiera apeló de la sentencia que condenaba a su defendido a diez y siete años de prisión”
“Que esta interpretación concuerda con la garantía constitucional del art. 18 de la Constitución Nacional. Esta Corte ha dicho reiteradamente que en materia criminal esa garantía consiste en la observancia de las formas substanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictadas por los jueces naturales —Fallos: 125, 10; 127, 36— y en el caso de Cipriano Vázquez —Fallos: 155, 374— se dijo que no era suficiente que se llenara la fórmula de la defensa con un patrocinio de oficio, aun cuando fuera inteligente, diligente y recto, y si se rechazó el recurso extraordinario deducido fué porque la falta de intervención del defensor particular designado se debió a la negligencia del propio Vázquez que se hallaba en libertad provisional.”