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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEFINICIÓN. Medio de defensa jurisdiccional, que por regla general sólo pueden promover los partidos políticos y coaliciones, para combatir actos y resoluciones de las autoridades electorales de las entidades federativas.

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

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Presentation Transcript


  1. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

  2. DEFINICIÓN • Medio de defensa jurisdiccional, que por regla general sólo pueden promover los partidos políticos y coaliciones, para combatir actos y resoluciones de las autoridades electorales de las entidades federativas

  3. Autoridades competentes para organizar y calificar los comicios locales o resolver controversias que surjan durante los mismos: Institutos o Consejos Electorales y los órganos que los integran de cada uno de los Estados. Tribunales Electorales de cada uno de los Estados.

  4. FINALIDAD DEL JRC • Que el Poder Judicial Federal, (a través del Tribunal Electoral) constate a petición de parte, que los actos y resoluciones que emitan las autoridades de las entidades federativas en materia electoral se apliquen a las normas y principios establecidos en el orden constitucional (local y federal)

  5. REGLAS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN • Presentarse por escrito • Presentarse ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnado • Ofrecer y aportar pruebas dentro de los mismos plazos para la interposición de los medios de impugnación • Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente

  6. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA • Cuando se impugne la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales; • Cuando el promovente carezca de legitimación; • Cuando se impugnen actos que no afectan el interés jurídico del actor o que se hayan consumado de un modo irreparable; • Cuando no se interpongan dentro de los plazos señalados en la ley • Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en la legislación correspondiente, para combatir los actos impugnados

  7. Cuando en un mismo medio de impugnación se pretenda impugnar más de una elección (salvo los casos de elecciones de diputados y senadores por ambos principios) • Cuando en el medio de impugnación se solicite en forma exclusiva la no aplicación de una norma, cuya validez ha sido declarada por la SCJN, al resolver una Acción de Inconstitucionalidad • Cuando se pretenda impugnar resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal, en los medios de impugnación que son de su exclusiva competencia

  8. REGLAS PARTICULARES DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

  9. Requisitos especiales de procedencia Que los actos sean definitivos y firmes. Que la violación alegada sea determinante Que se viole algún precepto de la Constitución Federal Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible

  10. Que la reparación solicitada sea factible antes de la instalación de los órganos de gobierno • Que se hayan agotado todas las instancias previas posibles para la solución del conflicto

  11. Definitividad y firmeza El juicio de revisión constitucional electoral es un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se puede acudir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocarse, anularse o modificarse, ya sea porque no se puede hacer por parte de la autoridad emisora o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos afectados. Tesis de jurisprudencia S3ELJ 023/2000

  12. * Excepción al principio de definitividad Las resoluciones interlocutorias de previo y especial pronunciamiento que deciden sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo electoral, son definitivas y firmes para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, siempre y cuando no exista posibilidad de modificación, anulación o revocación a través de un medio de defensa legal ordinario. Esto es, porque la propia naturaleza de esta clase de incidentes, resuelven aspectos esenciales e independientes con la pretensión principal deducida en el juicio. Tesis XXXVI/2008 Definitividad y firmeza

  13. Criterio Sala Guadalajara del TEPJF “Principio de definitividad, Excepción. Cuando en el medio de impugnación se solicita exclusivamente la no aplicación de leyes por considerarlas contrarias a la Constitución”

  14. Requisitos especiales de procedencia • Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la LGSMIME La omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia el desechamiento, siempre y cuando de los agravios se pueda advertir la violación de algún precepto constitucional, atento al principio de suplencia en la cita de los preceptos jurídicos presuntamente violados prevista en el artículo 23, párrafo 3 de la LGSMIME. Tesis de jurisprudencia S3ELJ 02/97

  15. Violación determinante Para que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral, se requiere que la infracción tenga la posibilidad de causar o producir una alteración sustancial o decisiva en el desarrollo del proceso electoral o de sus resultados, como podría ser: • Que uno de los contendientes obtuviera una ventaja indebida, o • Que se obstaculizara la realización de alguna de las fases que conforman el proceso electoral. Tesis de jurisprudencia S3ELJ 15/2002

  16. Violación determinante La determinancia se colma cuando el acto o resolución reclamado pueda afectar sustancialmente el desarrollo de las actividades ordinarias de los partidos políticos tendientes a consolidar su fuerza electoral en los procesos comiciales, como puede ser, entre otras: • La capacitación de la militancia, • La difusión de los postulados, • La designación de los representantes ante las autoridades electorales, • La renovación de sus órganos directivos, • La posibilidad de formar coaliciones, • La administración de su patrimonio. Tesis de jurisprudencia 7/2008 Cuarta Época

  17. Violación determinante Otro aspecto que debe analizarse respecto a la determinancia, es si un acto o resolución puede provocar a la imagen que tiene un partido político ante los ciudadanos, por ejemplo, la imposición de una sanción. Tesis de jurisprudencia 12/2008, Cuarta Época.

  18. Violación determinante Así mismo, no se surte el requisito de determinancia si el acto o resolución reclamada tiene relación con un proceso electoral concluido cuya validez fue declarada, e inclusive, los funcionarios electorales se encuentran en el ejercicio de sus respectivos encargos..

  19. Violación determinante Financiamiento a los Partidos Políticos para efectos de la determinancia. En el caso de la imposición de una sanción económica a un partido político nacional por una autoridad electoral local, para determinar el grado de esa afectación, no debe considerarse, como regla general el financiamiento que el partido político recibe del Instituto Federal Electoral, porque si se considerara el monto de financiamiento público federal como referente para definir el carácter determinante haría improcedente el medio de impugnación. Tesis de jurisprudencia 10/2008

  20. Violación determinante Actos de renovación de los integrantes de los órganos de dirección de los Partidos Políticos, para efectos de la determinancia. Se considera que estos actos son determinantes para la organización de las elecciones constitucionales, en sentido amplio, pues a través de la existencia y substitución de las estructuras partidistas, es posible el acceso de los ciudadanos a la contienda para elegir a quienes ocuparán los diferentes cargos de elección popular. De esta forma, cuando una autoridad interviene en los procesos intrapartidistas y sus actos o resoluciones son objeto de impugnación mediante el juicio de revisión constitucional electoral, aun y cuando no haya iniciado formalmente el proceso comicial, se satisface el requisito de procedibilidad consistente en que la violación sea determinante para el desarrollo del proceso electoral.

  21. Reparabilidad Respecto a la posibilidad de la reparación del acto impugnado antes de la fecha fijada para la toma de posesión del cargo, este requisito debe entenderse que hace referencia únicamente a la instalación de órganos o toma de posesión de funcionarios electos popularmente y no de integrantes de órganos electorales designados por un órgano legislativo, jurisdiccional o administrativo. Tesis de jurisprudencia S3ELJ 51/2002

  22. Reparabilidad Este requisito de reparabilidad del acto reclamado debe determinarse en función del momento en que la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicte la sentencia correspondiente, y no en la fecha en que se notifique la misma. Tesis de jurisprudencia S3ELJ 01/98

  23. Las instancias que se deben agotar previamente a la promoción del juicio de revisión constitucional electoral deben reunir las siguientes características: Que sean las idóneas conforme a las leyes locales respectivas para impugnar el acto o resolución de que se trate. Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular el acto o resolución. Tesis de jurisprudencia S3ELJ 18/2003 Agotamiento de impugnaciones

  24. Excepción al Principio de Definitividad “Per Saltum” Es un término latino que significa “por salto”; y se aplica a la acción por parte de un Tribunal Superior, de avocarse al estudio de un determinado asunto, soslayando instancias intermedias Significa que se puede acudir, per saltum, directamente ante las autoridades jurisdiccionales, cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado.

  25. Desechamiento El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en el artículo 86, párrafo 1 de la LGSMIME, tendrá como consecuencia el desechamiento de plano del medio de impugnación respectivo. Art. 86, párrafo 3 de la LGSMIME

  26. LOPJF En única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de Gobernador y de Jefe de Gobierno del D.F. Art. 189, párrafo 1, fracción I, inciso d) de la LOPJF LGSMIME En única instancia, en los términos previstos en el artículo 86, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de Gobernador y Jefe de Gobierno del D.F. Art. 87, párrafo 1, inciso a) de la LGSMIME Competencia Sala Superior

  27. Competencia Sala Superior Jurisprudencia 6/2009 “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON EL FINANCIAMIENTO PÚBLICO, PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO ESTATAL.” Jurisprudencia 5/2009 “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES, POR SANCIONES A PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL ÁMBITO LOCAL.” Jurisprudencia 3/2009 “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.” Tesis XLV/2008 “COMPETENCIA. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL QUE CORRESPONDA A LAS SALAS SUPERIOR Y REGIONALES, DEBE CONOCER LA PRIMERA CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE.”

  28. LOPJF En única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de la Constitución y determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del D.F., así como de ayuntamientos y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del D.F. Art. 195, párrafo 1, fracción III, de la LOPJF LGSMIME La Sala Regional que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del D.F., y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del D.F Art. 87, párrafo 1, inciso b) de la LGSMIME Competencia Salas Regionales

  29. Legitimación Por regla general sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos. Esta excepción opera, aún cuando un candidato se encuentra legitimado para promover un medio de impugnación a nivel estatal, en representación del partido que lo registró. Tal calidad no le alcanza para promover el Juicio de Revisión Constitucional.

  30. Legitimación EXCEPCIÓN A LA REGLA: El juicio puede ser promovido por aquellos ciudadanos que ostentan la calidad de candidatos independientes, cuando la legislación estatal aplicable reconozca esas candidaturas y reglamente su participación para contender en las elecciones. Esto es así, porque al considerar las particularidades de las llamadas candidaturas independientes, se hace necesario homologarlas con el régimen de medios de impugnación imperantes en el sistema electoral mexicano, para preservar condiciones equitativas en el acceso a la justicia electoral, tanto para los partidos como para los candidatos postulados por un grupo de ciudadanos . Tesis XXIX/2007 “CANDIDATOS INDEPENDIENTES. ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, CUANDO LA LEY REGULA SU PARTICIPACIÓN EN LA ELECCIÓN EN FORMA ANÁLOGA A LOS PARTIDOS POLÍTICOS (Legislación de Yucatán).“

  31. Representantes legítimos Los representantes legítimos de los partidos políticos son: • Los registrados formalmente ante el órgano responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. • Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada. • Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada. • Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo en los casos que sean distintos a los precisados en incisos anteriores. Art. 88 de la LGSMIME

  32. Trámite • La autoridad que reciba el JRC lo remitirá de inmediato a la Sala competente del TEPJF, junto con el expediente completo y el informe circunstanciado. • Fijará la cédula de publicitación correspondiente por 72 horas. • Dentro de dicho plazo, los terceros interesados podrán formular alegatos por escrito, mismos que se deben enviar a la brevedad posible a la sala competente del TEPJF. • Una vez concluído el plazo anterior, deberá informar, y en su caso remitir el escrito de tercero, por la vía más expedita a la sala competente del TEPJF. • En el juicio no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo que se trate de una prueba superveniente, cuando estas sean determinantes para acreditar la violación reclamada. . Artículos 90 y 91 de la LGSMIME

  33. Efectos de las sentencias • Confirmar el acto o resolución impugnado, • Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido.

  34. Notificaciones Las sentencias dictadas se deben notificar a más tardar al día siguiente al en que se dictó: • Al actor o tercero interesado personalmente siempre y cuando hayan designado domicilio en el lugar donde tenga su sede la Sala del TEPJF. • En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado. • A la autoridad responsable por oficio acompañando copia certificada de la sentencia.

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