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EL GOBIERNO. “El Gobierno es el poder en el que mejor se expresa la naturaleza principal del Estado” Javier Pérez Royo. POSICIÓN DEL GOBIERNO EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL. Es una institución decisiva sobre la que la Constitución no dice casi nada
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EL GOBIERNO “El Gobierno es el poder en el que mejor se expresa la naturaleza principal del Estado” Javier Pérez Royo
POSICIÓN DEL GOBIERNO EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL • Es una institución decisiva sobre la que la Constitución no dice casi nada • La Constitución sólo puede “afirmar políticamente su presencia y debilitar jurídicamente su posición” • La CE configura al Gobierno como el titular único del poder ejecutivo del Estado • Aunque formalmente el ejecutivo español es dualista, políticamente es un ejecutivo monista • Preeminencia del Presidente del Gobierno • TÍTULO IV CE: “DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN” • LEY 50/1997, DE 27 DE NOVIEMBRE, DEL GOBIERNO
COMPOSICIÓN DEL GOBIERNO • ART.98.2 CE: “El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley” (art. 1.2 LG) • “Los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros y en Comisiones delegadas del Gobierno” (art. 1.3 LG)
La paridadLO 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres
ÓRGANOS DE COLABORACIÓN Y APOYO DEL GOBIERNO • SECRETARIOS DE ESTADO (art. 7 LG) • COMISIÓN GENERAL DE SECRETARIOS DE ESTADO Y SUBSECRETARIOS (art. 8 LG) • SECRETARIADO DEL GOBIERNO (art. 9) • LOS GABINETES (art. 10 LG) • Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración general del Estado
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO • Es el elemento decisivo en el ejercicio del poder ejecutivo • PROCEDIMIENTO DE INVESTIDURA: art. 99 CE - El candidato solicita la confianza de la Cámara en solitario y en función de su programa - Nombra con discrecionalidad a los Ministros - Sólo se puede exigir la responsabilidad política del Presidente
Preeminencia del Presidente • Es el Presidente quien tiene la facultad de convocar referéndum (art. 92.2 CE) • Pide al Rey que presida el Consejo de Ministros (art. 62.g CE) • Es quien plantea la cuestión de confianza (art. 112 CE) • Tiene la potestad de disolver “bajo su exclusiva responsabilidad” las Cámaras (art. 115 CE) • Está legitimado para interponer el Recurso de Inconstitucionalidad (art. 162.1.a) CE)
“El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión” (art. 98.2 CE) Art. 2.1 Ley del Gobierno Art. 2.2 Ley del Gobierno concreta las funciones Funciones del Presidente
EL ( O LOS) VICEPRESIDENTE(S) • La CE no exige la presencia de uno o más vicepresidentes, sólo admite la posibilidad de que los haya (art. 98.1 CE) • Les corresponden las funciones que les encomiende el Presidente (art. 3.1 LG) • Pueden asumir al mismo tiempo la titularidad de un Departamento Ministerial (art. 3.2 LG) • “En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes de acuerdo con el orden de prelación y, en defecto de ellos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos” (art. 13 LG)
LOS MINISTROS • Son parte necesaria del Gobierno (art. 98.1 CE) • Son nombrados y separados por el Rey a propuesta del Presidente (art. 62.e, 100 CE, 12 LG) • Tiene competencia y responsabilidad directa en la gestión de su departamento (art. 98.2 CE, art. 4.1 LG) • Pueden existir Ministros sin cartera (art. 4.2 CE) • Desempeñan una tarea política y administrativa • Cesan cuando cesa el Presidente del Gobierno, o bien cuando dimitan o los cese el Presidente. No cabe una moción de censura contra ellos.
LOS MINISTROS • Para ser ministro sólo se exige ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio, y no estar inhabilitado para el ejercicio de cargo público por sentencia firme (art. 11 LG) • Los Ministros no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna (art. 98.3 CE) • Ley 15/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado
EL CONSEJO DE MINISTROS • La parte orgánica de la CE se refiere en muchos artículos al Gobierno pero sólo en cuatro al Consejo de Ministros (arts. 62.g, 112, 115 y 116.2 y 3) • El Consejo de Ministros es la institución a través de la cual el gobierno ejerce las competencias constitucionales atribuidas al ejecutivo. • Cumple dos tareas esenciales: 1. Es el máximo órgano colegiado de colaboración de que dispone el Presidente para la dirección política del país. 2. Es el órgano ante el que cada Ministro tiene que dar cuenta de las decisiones de mayor trascendencia en el ámbito de sus competencias. * COMPETENCIAS: ART. 5.1 LG
Reglas de funcionamiento del Consejo de Ministros (art. 18 LG) • Convoca y preside sus reuniones el Presidente del Gobierno • Actúa como secretario el Ministro de la Presidencia. • Las reuniones pueden tener carácter decisorio o deliberante • El orden del día es fijado por el Presidente • Se levantará un acta de ellas, en las que figurará el tiempo y lugar de celebración, relación de asistentes, acuerdos adoptados e informes presentados. • Carácter secreto de las deliberaciones (art. 5.3 LG)
FUNCIONES DEL GOBIERNO • FUNCIÓN DE DIRECCIÓN E IMPULSO POLÍTICO • FUNCIÓN ARBITRAL • FUNCIÓN NORMATIVA • FUNCIÓN EJECUTIVA
FUNCIÓN DE DIRECCIÓN POLÍTICA • “El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado” (art. 97 CE) • La segunda parte es instrumental: El gobierno dirige la política interior y exterior. A tal efecto, dirige la Administración civil y militar y la defensa del Estado.
FUNCIÓN NORMATIVA • POTESTAD DE HACER NORMAS CON RANGO DE LEY: DECRETOS LEYES Y DECRETOS LEGISLATIVOS • POTESTAD REGLAMENTARIA
FUNCIÓN EJECUTIVA • Adoptar las medidas oportunas para dar cumplimiento a los mandatos legales • Potestad reglamentaria (art. 97 CE) • Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria (art. 106.1 CE)
FUNCIÓN ARBITRAL • Convocar las cámaras en sesión extraordinaria • Declaración de los estados de alarma y excepción • Decidir un candidato a la Fiscalía General del Estado • Proponer 2 magistrados al TC • Control de la actividad de los órganos de las CCAA en el ejercicio de las competencias delegadas del art. 150.2 CE • Impugnación ante el TC de las disposiciones y resoluciones de las CCAA • Obligar a las CCAA a adoptar obligaciones constitucionales y legales • Requerir al TC para que declare sin un Tratado internacional es contrario o no a la CE
EL CONSEJO DE ESTADO • Es el supremo órgano consultivo del Gobierno (art. 107 CE) • LO 3/1980, de 22 de abril, reformada por las LO 13/83, 2/87 y 3/04, de 28 de diciembre • Sus dictámenes no son vinculantes, salvo que la Ley disponga lo contrario (art. 2.3 LCE) • El Presidente del Consejo de Estado es nombrado libremente por RD acordado en Consejo de Ministros y refrendado por su Presidente entre juristas de reconocido prestigio y experiencia en asuntos de Estado (art. 6 LCE)
EL CONSEJO DE ESTADO • CONSEJEROS PERMANENTES (art. 7 LCE) • CONSEJEROS NATOS (art. 8 LCE) • Quienes hayan desempeñado el cargo de Presidente del Gobierno • 10 CONSEJEROS ELECTIVOS (art. 9 LCE) • COMPETENCIAS: Título III LCE