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Organizaciones Sindicales

Organizaciones Sindicales. Plan de Estudio. Normas de organización sindical básicas establecidas en el Código del Trabajo. Normas de organización sindical - gremial del sector público. Normas de rango constitucional y convenios internacionales. Estadísticas y análisis crítico.

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  1. Organizaciones Sindicales

  2. Plan de Estudio • Normas de organización sindical básicas establecidas en el Código del Trabajo. • Normas de organización sindical - gremial del sector público. • Normas de rango constitucional y convenios internacionales. • Estadísticas y análisis crítico.

  3. Derecho de Afiliación

  4. Organización Sindical • El Sindicato es una asociación de trabajadores que busca defender los intereses colectivos de la agrupación. • El Derecho a Sindicación es el derecho que tienen los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, el constituir, sin autorización previa las organizaciones sindicales que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a sus estatutos • La principal regulación de los sindicatos está establecida en el Código del Trabajo (CT), a partir del Art. 212 y siguientes del mismo

  5. Trabajadores con derecho a sindicación • El art. 212 CT reconoce a los siguientes trabajadores el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes: a) Trabajadores del sector privado; b) En general a los trabajadores de las empresas del Estado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.

  6. Trabajadores con derecho a sindicación • Los funcionarios de las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionan con el gobierno a través de dicho Ministerio, podrán constituir organizaciones sindicales pero no podrán negociar colectivamente (Art. 217 y 304 Inc. 2° CT).

  7. Trabajadores con derecho a sindicación • Respecto del resto de los funcionarios de la Administración del Estado y Municipalidad, su derecho de sindicación está regulado por la Ley Nº 19.296 de 14.03.1994, que establece normas sobre “Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado”. • Esta ley no se aplica a las Fuerzas Armadas ni a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, de lo cual es posible colegir que los funcionarios de estas reparticiones no se les reconoce derecho a sindicación.

  8. Derecho de Afiliación: Características La afiliación es • Voluntaria: Nadie puede ser obligado a afiliarse o desafiliarse a un sindicato ni condicionar el empleo a ello. • Personal e Indelegable: No puede existir mandato para afiliarse; los menores no necesitan de autorización para afiliarse. • Única: No puede existir afiliación simultánea a más de 1 sindicato en función de un mismo empleo; lo mismo para la afiliación de un sindicato a una organización de grado superior . Caducidad.

  9. Fines y funciones El Art. 220 CT hace una enumeración de los fines y funciones de los sindicatos, que podemos clasificar en 2 grandes temas: • La tutela de derechos colectivos; y • La promoción del desarrollo integral de los trabajadores y de sus familias Es importante considerar que los sindicatos pueden desarrollar actividades lucrativas, siempre y cuando: • Se encuentren contempladas en los estatutos, • No estén prohibidas por ley, • Que el producto de dichas actividades sea destinado a fines sindicales o incremento de su patrimonio. • Bajo ninguna circunstancia el producto de dichas actividades podrá repartirse entre los socios.

  10. Fines y funciones • Representar a los afiliados en la negociación colectiva; • Representar a los trabajadores en sus derechos individuales; • Velar cumplimiento leyes del trabajo o seguridad social. Denunciar infracciones. • Actuar como parte en las denuncias o reclamos de practicas desleales y/o vulneración de derechos constitucionales. • Prestar ayuda y colaboración; promover educación gremial, técnica y general; • Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos u otros servicios y participar en ellos. • Constituir instituciones de carácter previsional o de salud. • En general todas aquellas actividades establecidas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley

  11. Clases de Sindicatos El artículo 216 del Código del Trabajo establece, a modo meramente ejemplar, los siguientes tipos de sindicatos (depende del tipo de trabajadores que los constituyan), pudiendo constituirse otros: • Sindicato de Empresa: Es el que reúne sólo a trabajadores de una misma empresa. • Sindicato Interempresa: Es aquél que agrupa a trabajadores de dos o más empleadores distintos. • Sindicato de Trabajadores Independientes: Es el que agrupa a trabajadores que no dependen de empleador ni tienen, a su vez, trabajadores bajo su dependencia.  • Sindicato de Trabajadores Eventuales o Transitorios: Es aquél constituido por trabajadores que realizan labores bajo dependencia o subordinación en períodos cíclicos o intermitentes.

  12. Clases de Sindicatos • Los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios que no se encuentran prestando servicios, mantienen su calidad de socios aún cuando no se encuentren prestando servicios. Más aún, podrán mantener indefinidamente su afiliación en ellos. • Además, dichos trabajadores pueden a su vez optar por otra clase de sindicato, en la medida que cumplan con los requisitos que para cada caso ella establece.

  13. Constitución de Sindicatos

  14. Constitución de los Sindicatos • Como ya vimos, las garantías constitucionales que protegen esta materia garantizan una constitución y obtención de personalidad jurídica muy rápida y fácil no obstante que 3 elementos esenciales se deben verificar siempre para que efectiva y legítimamente nazca a la vida jurídica un sindicato: la Asamblea Constitutiva, el Quórum y el depósito de los Estatutos.

  15. Quórum • Este requisito busca asegurar, en términos generales, la representatividad del sindicato, lo que en todo caso va a depender del tipo de sindicato y ciertas características específicas de la empresa que se pasarán a revisar. • Se refiere a generar o asegurar la participación de un mínimo de trabajadores que a su vez conforman la base o cuerpo de trabajadores que le da fuerza y presencia al sindicato.

  16. Quórum Sindicato de Empresas La ley da 4 reglas básicas: 1°: Si la empresa tiene más de 50 trabajadores: mínimo 25 trabajadores que representen, a lo menos, el 10% del total de los que presten servicios en ella. Este mínimo de 25 sólo corre en empresas que tengan entre 51 y 250 trabajadores, ya que si son más prima el 10%, por ser más representativo (En una empresa de 280 trabajadores el mínimo es de 28) . Regla de excepción: Si en la empresa no existe un sindicato vigente, se requerirá al menos de 8 trabajadores, debiendo completarse el quórum de la regla anterior, en el plazo máximo de un año. Si no se cumple, la personalidad jurídica del sindicato caducará por el sólo ministerio de la ley.

  17. Quórum Sindicato de Empresas 2°: Si la empresa tiene 50 o menos trabajadores: el sindicato se podrá constituir con 8 trabajadores . Según esto, en una empresa con menos de 8 trabajadores no se puede constituir un sindicato. 3°: Si la empresa tuviere más de un establecimiento, podrán también constituir sindicato los trabajadores de cada uno de ellos, con un mínimo de 25, que representen, a lo menos, el 30 % de los trabajadores de dicho establecimiento. 4°: 250 o más trabajadores de una misma empresa podrán siempre constituir un sindicato, cualquiera sea el porcentaje que representen dentro de ella.

  18. Quórum demás sindicatos • Se requiere del concurso de un mínimo de 25 trabajadores, sin importar el porcentaje de representación que signifique. • El S. Interempresa necesita además que los trabajadores pertenezcan al menos a 2 empresas • Delegado Sindical: Busca que los trabajadores afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, cuenten con, a lo menos, un representante ante la empresa y ante la propia organización. Para su elección se necesita un quórum de 8 o más trabajadores afiliados (que no sea director del sindicato respectivo). • Con todo, si fueren 25 o más trabajadores y de entre ellos se hubiere elegido como director sindical a dos o uno de ellos, podrán elegir, respectivamente, uno o dos delegados sindicales, los cuales gozarán asimismo de fuero.

  19. Asamblea Constitutiva • Este requisito busca asegurar la democracia dentro del sindicato, al someter a la voluntad de los trabajadores la configuración del mismo. • Los quórums ya revisados deberán reunirse y certificarse en una ocasión específica: la Asamblea Constitutiva. • En la misma, y en votación secreta celebrada ante un Ministro de Fe, se aprobarán los estatutos del sindicato y se procederá a elegir a su directorio

  20. Ministros de Fe Art. 218 CT los enumera: • Los Inspectores del Trabajo; • Los Notarios Públicos; • Los oficiales del Registro Civil; y • Los funcionarios de la administración del Estado que sean designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo (por Ej.: en caso de comunas sin DT o sin Notarías).

  21. Acta de Asamblea Constitutiva • Luego de celebrada la asamblea y las votaciones requeridas, se deberá levantar un acta o resumen de lo obrado, en la que deberá indicarse lo siguiente: • La aprobación de los estatutos; • La elección del directorio (individualización); • La nómina de asistentes; y • Los nombres y apellidos de los miembros del directorio

  22. Depósito de los Estatutos • Por medio de este requisito se obtiene La Personalidad Jurídica del sindicato • Lo que se busca con este acto es revestir al sindicato con un mínimo de solemnidades propias de una persona jurídica, a la vez que le otorgan publicidad al acto. • Una vez celebrada la Asamblea Constitutiva, el Directorio Sindical deberá depositar o “entregar” a la Inspección del Trabajo el Acta original de constitución y 2 copias de los estatutos, certificados por el Ministro de Fe.

  23. Depósito de los Estatutos • El ministro de fe actuante no podrá negarse a certificar el acta original y las copias de los estatutos. Deberá asimismo autorizar con su firma a lo menos tres copias del acta respectiva y los estatutos, autenticándolas. La Inspección del Trabajo respectiva va a anotar en dichas copias entregará dichas copias el número de registro, entregándoselas de vuelta al Sindicato. • Las copias certificadas y con el número de registro funcionan igual que un Estatuto Societario común: constituyen prueba de la existencia, legalidad y personalidad jurídica del sindicato. • Plazo: 15 días contados desde la fecha de celebración de la asamblea. En caso de no cumplirse, se deberá celebrar una nueva Asamblea Constitutiva.

  24. Control de Legalidad Luego del depósito, la DT tiene 90 días corridos para revisar y observar la constitución del sindicato por 2 razones: a) Si faltare cumplir algún requisito de constitución; o b) Si los estatutos no se ajustaren a la ley (CT). El sindicato tiene un plazo de 60 días desde la notificación de las observaciones para que, bajo apercibimiento de tener por caducada su personalidad jurídica ipso facto, adopte cualquiera de estas dos alternativas : • Subsane los defectos o conforme los estatutos • Reclame en contra de la DT frente a un Tribunal Laboral; en caso que el tribunal rechace la reclamación, dará un plazo al sindicato para corregir lo que proceda bajo amenaza de caducar su personalidad jurídica.

  25. Notificación al Empleador • El directorio deberá comunicar por escrito a la administración de la empresa el haberse celebrado la Asamblea Constitutiva, así como la nómina del directorio y quiénes dentro de él gozan de fuero. • Plazo: dentro de los 3 días hábiles laborales siguiente al de su celebración (carta). • Asimismo, cada vez que se renueve o cambie al directorio sindical se deberá efectuar la misma comunicación en igual forma y plazo. • En el caso de los sindicatos interempresa, se deberá efectuar por carta certificada. Igual comunicación deberá enviarse al empleador cuando se elija al delegado sindical.

  26. Fuero Sindical

  27. Fuero Sindical • En nuestro país el fuero laboral es un mecanismo de protección de la maternidad y de la libertad sindical. En virtud de ello, el despido se convierte en una simple propuesta al tribunal, que resuelve sobre la justificación posible de los motivos del despido. Recordemos que el Art. 174 CT señala que el juez “podrá conceder…” la autorización que se le solicita.

  28. Candidatura a Dirigencia Sindical • Para la primera elección de directorio/constitución del sindicato se entienden como candidatos todos los trabajadores que concurran a la asamblea (Art. 237 Inc. 1°). • Según esto, los trabajadores de un sindicato de empresa o interempresa gozan de fuero laboral desde los 10 días anteriores a la celebración de la asamblea constitutiva y hasta 30 días después. Este fuero no podrá exceder de 40 días (Art. 221 Inc. 3°). • Los trabajadores que constituyan un sindicato de trabajadores transitorios o eventuales, gozan de este fuero hasta el día siguiente de la asamblea constitutiva (art. 221 inc. 4º). • Sin perjuicio de lo anterior, y según el Art. 221 Inc. final y el Art. 238 CT en una misma empresa, los trabajadores podrán gozar del fuero sólo dos veces durante cada año calendario.

  29. Candidatura a Dirigencia Sindical • Los directores sindicales gozarán del fuero laboral desde la fecha de su elección y mientras sea director, esto es: 2 años, como mínimo y 4 como máximo, sin perjuicio de su censura. • Tratándose del primer directorio, gozarán este fuero desde el momento en que se realice la asamblea constitutiva (art. 224 CT). • Este fuero cesará de pleno derecho en caso que no se efectúe el depósito del acta de constitución del sindicato en la Inspección del Trabajo, dentro del plazo de 15 días desde la fecha de la asamblea, (art. 224 inc. 2° CT).

  30. Candidatura a Dirigencia Sindical • Los directores sindicales gozarán del fuero hasta 6 meses después de haber cesado en el cargo. • Sin embargo, el fuero termina de inmediato cuando el director cesa en el cargo por: a) censura del directorio; b) sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deba hacer abandono del mismo; c) término de la empresa.

  31. Otros fueros que considera la ley Además de los directores el legislador otorga fuero a otros trabajadores que asumen la representación de intereses colectivos frente al empleador : • Delegado del personal: Trabajador que sirve de nexo de comunicación entre el grupo de trabajadores no sindicalizados que lo han elegido y el empleador. • El delegado sindical: Trabajador elegido por los afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios para que los represente ante la empresa y ante la propia organización sindical. El delegado sindical gozará de fuero desde su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo. • Representante de los trabajadores en el CPHYS: Gozará de fuero hasta el término de su mandato o hasta el término de su contrato a plazo o por obra

  32. Directorio Sindical

  33. Directorio Sindical • Constituye el órgano directivo del Sindicato y quienes tienen a su cargo la relación directa con el empleador . • Según el Art. 234, El directorio representará judicial y extrajudicialmente al sindicato y a su presidente le será aplicable lo dispuesto en el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil (podrá litigar a nombre del sindicato sin importar las limitaciones de los estatutos) . • Está conformado por el Presidente, Tesorero y Secretario.

  34. Directorio Sindical El número de directores depende del número de socios: • Si se trata de empresa que afilia a menos de 25 socios, este lo compone solo un Director y en calidad de Presidente. • En caso de agrupar 25 o más socios esta compuesto por el número de miembros que señale el estatuto, pero de ellos sólo tienen fuero las más altas mayorías relativas según el número de socios, a saber: Tres si la organización tiene de 25 a 249 afiliados; Cinco, si el sindicato tiene entre 250 y 999 socios; Siete, si el sindicato cuenta con mil y hasta 2.999 asociados, Nueve, si la entidad reúne tres mil o más socios. • Si un sindicato de empresa tiene presencia en dos o más regiones del país y agrupa a más de 3000 socios, el número de dirigentes con fuero aumenta a 11.

  35. Directorio Sindical • Los directores con fuero pueden ceder a los que no lo tengan todo o parte de las horas de permisos a que tengan para cumplir con sus funciones • Pueden ser reelegidos; el reemplazo intempestivo se debe regular en los estatutos. • Duración en el cargo: No menos de 2 años ni más de 4.

  36. Directorio Sindical • Para ser director sindical se requiere cumplir con los requisitos que señalen los estatutos, no existiendo requisitos legales supletorios que exigir. • Lo habitual es que se exija lo siguiente: 1)No haber sido condenado o procesado por delito que merezca pena aflictiva. 2)Mayor de 18 años 3)Saber leer y escribir, y 4)Tener una antigüedad mínima de 6 meses como socio del sindicato, salvo que el mismo tuviere una existencia menor.

  37. Directorio Sindical • Para la primera elección de directorio, serán candidatos todos los trabajadores que concurran a la asamblea constitutiva y que reúnan los requisitos para ser director sindical. • En las siguientes elecciones de directorio sindical, deberán presentarse candidaturas en la forma, oportunidad y publicidad que señalen los estatutos. Si éstos nada dijeren, se rige por las normas supletorias de CT. • Resultarán elegidos quienes obtengan las más altas mayorías relativas. En los casos en que se produjere igualdad de votos, se estará a lo que disponga el estatuto y si nada dijere, se procederá sólo respecto de quienes estuvieren en tal situación, a una nueva elección.

  38. Facultades Directorio Fuero: Los Directores elegidos con las primeras mayorías gozan de fuero desde la fecha de su elección y hasta 6 meses después de haber concluido sus funciones como dirigente, salvo las excepciones legales: •  Censura del directorio •  Sanción aplicada por el Tribunal competente •  Término de la empresa. Los directores de los sindicatos de trabajadores eventuales o transitorios y los integrantes aforados de los comités paritarios de higiene y seguridad, con contrato a plazo fijo o por obra o servicio gozan de fuero sólo durante la vigencia del respectivo contrato.

  39. Facultades Directorio Permisos: Los empleadores deben otorgarles los permisos necesarios para ausentarse de sus labores y cumplir sus actividades sindicales fuera del lugar de trabajo • Permiso no inferior a 6 horas semanales, acumulables mensualmente. Este permiso base se aumenta a 8 horas respecto de los dirigentes de sindicatos que agrupan 250 o más afiliados. No se considera el tiempo ocupado en concurrir a citaciones de las autoridades públicas. • A permisos por un mínimo de 6 meses hasta por el total del tiempo que dure su mandato, siempre que haya acuerdo de la asamblea adoptado según el estatuto; • El dirigente de un sindicato interempresa puede excusarse hasta por un mes para participar en la negociación colectiva del sindicato, y, • A permisos de hasta por una semana en el año, para el cumplimiento de sus funciones de dirigente o su perfeccionamiento como tal, situación que debe estar indicada en el respectivo estatuto

  40. Facultades Directorio • El tiempo que abarcan los permisos de los dirigentes sindicales se entiende trabajado para todos los efectos legales • Las remuneraciones e imposiciones de los directores respecto de los permisos deberán ser pagadas por el sindicato, a no ser que el empleador haya acordado con el mismo que se hará cargo de su pago.

  41. Patrimonio Sindical

  42. Patrimonio Sindical El patrimonio sindical se compone por: • Las cuotas ordinarias o extraordinarias que la asamblea imponga a sus asociados: • El aporte de los adherentes a un instrumento colectivo de aquellos a quienes se les hizo extensivo; • Las donaciones entre vivos o asignaciones por causa de muerte que se les hicieren; • El producto de sus bienes; • El producto de la venta de sus activos; • Las multas cobradas a los asociados (según statutos); • El producto que generen las actividades comerciales, de servicios, asesorías u otras que la organización desarrolle de conformidad a sus finalidades estatutarias; y • Las demás fuentes que prevean los estatutos.

  43. Patrimonio Sindical • La organización sindical puede adquirir, conservar y enajenar toda clase de bienes y a cualquier título • La administración de todos los bienes que conforman el patrimonio le corresponde a los directores, quienes responden solidariamente por su gestión, sin perjuicio de la responsabilidad penal, en su caso. • Respecto de la cuota o cotización sindical, es obligatoria para sus afiliados cuando han sido aprobadas por la asamblea, sean ordinarias o extraordinarias. • También son obligatorias para los trabajadores no afiliados cuando se benefician de un contrato colectivo negociado por el sindicato. • La recaudación se determina libremente por el sindicato, pero normalmente es el empleador quien hace el descuento directamente sobre las remuneraciones de los trabajadores afiliados, previa autorización por escrito del mismo.

  44. Patrimonio Sindical • Una vez deducidas las cuotas sindicales, el empleador dispone del mismo plazo fijado para enterar las imposiciones o aportes previsionales para entregarlas al sindicato. • Si el empleador se atrasa en dicha entrega, deberá pagarlas reajustadas en la variación que hubiera experimentado el I.P.C. e incrementadas además con un interés del 3% mensual. • Actualmente los sindicatos no están obligados a practicar Balances , sin perjuicio de lo que decida la organización en sus estatutos. • Los fondos del sindicato sólo pueden invertirse en los fines contemplados en los estatutos de la organización sindical

  45. Disolución

  46. Disolución de los sindicatos La disolución de un sindicato se produce cuando se declara judicialmente la concurrencia de alguna de las siguientes causales (Art. 296 y 297 CT): • El acuerdo de la mayoría absoluta de los afiliados; • El incumplimiento grave de las obligaciones legalmente impuestas. • El haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución.

  47. Disolución de los sindicatos • No están sujetas ni a suspensión ni a disolución administrativa (295), sólo judicial. • La declara Tribunal del Trabajo, a petición de la Dirección del Trabajo o cualquiera de sus socios. • La disolución de un sindicato no afecta los derechos y obligaciones que correspondan a sus miembros por la existencia de un contrato o convenios colectivos, o fallos arbitrales.

  48. Disolución de los sindicatos • Una vez que se declara disuelto un sindicato debe procederse a su liquidación, comunicándose la resolución que lo declara a la Inspección del Trabajo respectiva para que proceda a eliminarlo de sus registros. • La liquidación del sindicato es efectuada por los liquidadores que señalen los estatutos de la organización o por los que se designen en la resolución judicial que declaró su disolución. •  El patrimonio del sindicato se destinará a la organización sindical que señalen sus estatutos y si nada dicen, el Presidente de la República debe determinar la entidad sindical beneficiaria.

  49. Organizaciones de grado superior

  50. Federaciones y Confederaciones • Su regulación está en los Art. 266 y siguientes del CT. • Además de las finalidades señaladas en el artículo 220 CT, estas organizaciones pueden prestar asistencia y asesoría a las entidades sindicales de grado inferior que agrupen. • Las federaciones pueden establecer en sus estatutos que los ex trabajadores que hayan sido socios de una de sus organizaciones de base a la fecha de terminación de sus servicios, pasan a tener la calidad de beneficiarios de las acciones en solidaridad, formación profesional y empleo.

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