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ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA

ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA. DIPLOMADO EN DERECHO PROCESAL GENERAL EXPOSITOR: DR. ERICKSON COSTA CARHUAVILCA TEMA: TEORIA DE LA PRUEBA Email: unmsm_erickson@hotmail.com. CONCEPTO DE PRUEBA.

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ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA

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  1. ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LIMA DIPLOMADO EN DERECHO PROCESAL GENERAL EXPOSITOR: DR. ERICKSON COSTA CARHUAVILCA TEMA: TEORIA DE LA PRUEBA Email: unmsm_erickson@hotmail.com

  2. CONCEPTO DE PRUEBA • Algunos lo consideran como todo medio que produce un conocimiento cierto o probable de cualquier cosa o hecho; así también como el medio que el legislador reputa para confirmar la verdad de los hechos; y finalmente como la demostración de la existencia o de la verdad de los hechos controvertidos. • Es considerado el conjunto de los elementos, de los procedimientos y de los razonamientos por medio de los cuales, aquella reconstrucción es elaborada, verificada y confirmada como verdadera. • En este sentido, la expresión prueba recupera su función tradicional: llevar la verdad al juez.

  3. ACEPCIONES DE PRUEBA • La expresión prueba utilizada como medio de prueba: hace referencia a aquellos elementos que dan a conocer los hechos en cuestión, permiten confrontar y realizar afirmaciones que posteriormente reconstruirán esos hechos: los medios de prueba desempeñan así una función cognoscitiva de los hechos que se pretenden probar. • El término prueba como resultado probatorio: es el producto alcanzado a través de los medios de prueba, es el conocimiento del hecho: las pruebas desempeñan una función justificatoria, pues son elementos para elegir racionalmente las diversas pretensiones en el proceso, confirmándolas o refutándolas. • El vocablo prueba como procedimiento probatorio: aquí participan los dos significados anteriores. Cuando la palabra prueba es utilizada en este sentido, se refiere a un proceso mediante el cual se constatan los hechos más importantes para la decisión, a través de los medios de prueba; es decir, se formulan o verifican enunciados asertivos sobre esos hechos.

  4. FINALIDAD DE LA PRUEBA • La prueba tiene la misma finalidad tanto en el proceso civil como en el penal, solo que se diferencia en el objeto del proceso; de un lado en el proceso civil se limita a las alegaciones que las partes afirman o niegan como soportes de sus respectivas pretensiones que contiene en la demanda y contestación de la misma; mientras que en el proceso penal se orienta a descubrir la existencia del objeto de la imputación criminal que es el delito.

  5. OBJETO DE LA PRUEBA • La prueba como institución jurídica ineludible en el proceso judicial resulta importante desde que está orientada a todos los hechos principales o accesorios en concreto previamente descrito por la ley, según sea el objeto del proceso que se desea probar refiriéndonos al civil , penal o cualquier otro proceso, esto es referente al delito o a las afirmaciones contenidas en la demanda. Pero en general siempre tiene una misma finalidad en cualquiera de los campos del derecho, de allí que su objeto debe estar enmarcado al hecho que afirman o niegan las partes o terceros legitimados.

  6. CUESTIONES PROBATORIAS • Las cuestiones probatorias son todo aquello sobre lo que el juez debe adquirir el conocimiento necesario para resolver la cuestión sometida a su examen, o sea el lo que hay que determinar en el proceso. • Se identifica con el objeto de la sentencia, puesto que al versar la imputación sobre un hecho, la sentencia se tiene que pronunciar sobre si la imputación refleja o no el hecho, o en el caso de la pretensiones en una demanda o contestación se determinará conforme al contenido de la sentencia o auto que pone fin al proceso de acuerdo a los hechos planteados en cada uno de las acciones u oposiciones manifestadas.

  7. PRINCIPIOS PROBATORIOS • Se enuncian bajo el nombre de principios del sistema probatorio los siguientes: El principio de unidad probatoria; el de adquisición de la prueba; de necesidad de la prueba; aplicación de las reglas científicas en la prueba; de la experiencia en materia probatoria; del favor probationis, de congruencia probatoria, de comunidad de la prueba, de publicidad de la prueba y el de veracidad.

  8. SISTEMA DE PRUEBA LEGAL • Este sistema supone otorgar por vía legislativa un valor determinado a cada medio de prueba, o bien, solamente para algunos en específico. De acuerdo con ello, el juez al tiempo de emitir pronunciamiento, debe analizar el mérito de los elementos incorporados al proceso asignándoles la eficacia que viene ya establecida. •  Si ella fuera inexistente, no habría posibilidad de sentenciar por lo ponderado, y tendría que descalificar la pretensión rechazando la demanda. Adviértase que en este mecanismo no existe valoración alguna, porqué ella fue anticipada. Tampoco se obtiene convicción, porque el juez sólo confronta hechos con pruebas legales, y si existe ajuste, debe descartar la utilidad del raciocinio.

  9. SISTEMA DE LIBRE VALORACIÓN • El sistema de la libre valoración de las pruebas, por su parte, implicaba un cambio radical en los sistemas de derecho, cambios que ponían en crisis el sistema de la prueba legal, pues ya la valoración de la prueba se obtiene del ámbito de las reglas jurídicas a partir del momento en que se atribuyen al juez en lugar del legislador. • La teoría de la libre valoración de la prueba, por tanto, le da una mayor capacidad discrecional al juzgador, discrecionalidad que debe entenderse en términos de objetividad y aunque ésta resulta ser una propuesta paradigmática en el derecho, lo cierto es que se sale de un esquema tradicional rigorista que impide una aplicación más efectiva del derecho.

  10. SISTEMA DE LIBRE VALORACIÓN • Por este sistema, el juez califica el valor de cada prueba producida en el proceso, sin reglas que le determinen un camino a seguir. La eficacia la consigue de su pleno raciocinio, sin tener "...el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fuesen esenciales y decisivas para el fallo de la causa.  • Como ocurre en otras instituciones, el modelo en análisis difiere de la prueba legal, en la confianza o desconfianza que de los jueces se tenga. En éste, se deposita la jurisdicción, la fe suficiente para que, mediante su voluntad, otorgue a cada prueba el valor persuasivo que a su conciencia merezca. A veces se habla, de la íntima convicción que por este sistema se logra; también se dice que es un mecanismo de prueba razonada o apreciada en conciencia.

  11. SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA • El siglo XIX se lograron grandes descubrimientos, grandes invenciones y se impuso también con más rigor el espíritu crítico que ya venía desde el siglo XVIII; en el ámbito del derecho empieza a aplicarse ese espíritu crítico en la apreciación de la prueba, y es así como surge el sistema de la sana crítica.

  12. SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA • Debe advertirse que el sistema de la sana crítica surge en España hacia el año de 1855, y es precisamente la ley de enjuiciamiento civil español en la que surge este sistema de la sana crítica; por primera vez la emplea no sólo en la expresión “sana crítica” sino que indica cómo deben apreciarse las pruebas. • Es pues, un sistema de apreciación de las pruebas, el sistema de la sana crítica, que no es nada distinto a la aplicación de principios científicos, de principios psicológicos, de principios técnicos, de las leyes de la lógica y de las reglas de la experiencia a la apreciación de la prueba.

  13. SISTEMA DE LA SANA CRÍTICA • Es un imperativo legal que el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, no es si el juez quiere hacerlo, es un imperativo, es un mandato; entre otras razones, porque esta exigencia legal, que es además una consecuencia lógica de la sana crítica, y esa exigencia legal trae consigo las limitaciones que tiene el juez en la apreciación de las pruebas, en el sentido de que el juez debe explicar las razones por las cuales le otorgó un mérito determinado a cierto medio probatorio, y las razones por las cuales no le otorgó ningún mérito a otros medios probatorios, lo cual permite la controversia jurídica, y a su vez resalta el principio de contradicción de la prueba; no es pues discrecional del juez, no es algo que de manera opcional quiera hacer, es un imperativo legal que explique razonadamente el mérito que otorga a cada medio de prueba.

  14. REGLAS DE LA SANA CRÍTICA • Ahora bien, el carácter de sana que se le atribuye a la crítica cuyas reglas ha de seguir el juez en el ejercicio de la facultad otorgada por la norma impugnada, hace relación al desprendimiento, por parte del juez, de todos aquellos prejuicios que le resten objetividad a su determinación. Por ello, el juez que actúe y decida con fundamento en dichas reglas no está facultado por ellas para inclinar su decisión por motivos de conveniencia o parcialidad en favor de una de las partes.

  15. REGLAS DE LA SANA CRÍTICA • Los desarrollos doctrinales que en relación con la noción de reglas de la sana crítica se han producido han establecido la distinción entre la sana crítica y libre convicción. Ello, por cuanto “las reglas que rigen a la primera constituyen pautas diseñadas para estructurar el criterio de juzgamiento tomando como materiales para tal efecto la atmósfera o ambiente generado por un proceso determinado, los parámetros que le suministra al funcionario judicial tanto su propia experiencia como la experiencia histórica acumulada en la Administración de Justicia, y, en muchos casos, las reglas producidas en el proceso evolutivo de ciencias, técnicas y artes en los que se apoya la actividad judicial.

  16. ACUERDO PLENARIO N° 2-2007/CJ-116: VALOR PROBATORIO DE LA PERICIA • 7. Es evidente que la prueba pericial es de carácter compleja; y, más allá de los actos previos de designación de los peritos [que no será del caso cuando se trata de instituciones oficiales dedicadas a esos fines, como la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional, el Instituto de Medicina Legal, la Contraloría General de la República –cuando emite los denominados ‘Informes Especiales’-, que gozan de una presunción iuris tantum de imparcialidad, objetividad y solvencia], consta de tres elementos: a) el reconocimiento pericial (reconocimientos, estudios u operaciones técnicas, esto es, las actividades especializadas que realizan los peritos sobre el objeto peritado), b) el dictamen o informe pericial –que es la declaración técnica en estricto sentido-, y c) el examen pericial propiamente dicho. A ellos, de uno u otro modo, se refiere el Código de Procedimientos Penales tanto al regular la instrucción como al normar el juicio oral.

  17. ACUERDO PLENARIO N° 2-2007/CJ-116: VALOR PROBATORIO DE LA PERICIA • 9. Lo expuesto precedentemente no significa que las partes no tienen derecho a solicitar la presencia de los peritos para el examen correspondiente. Sólo se tiene en cuenta (1) las características de la prueba pericial –con especial referencia cuando se trata de pericias institucionales o emitidas por órganos oficiales-, y (2) que los principios han de acomodarse a la realidad social –la presencia ineludible de los peritos que la elaboran impediría la eficacia de la función pericial de esos organismos pues se dedicarían a concurrir a cuanto órgano judicial los cite con mengua efectiva a su labor de auxilio a la justicia-, ello sin perjuicio de reconocer que la actividad impugnativa de la defensa puede cuestionar o atacar el aspecto fáctico –falsedad- o el aspecto técnico –inexactitud- del informe pericial. Para lo primero, sin duda, es indispensable la concurrencia de los peritos, pero para lo segundo, basta el análisis integral del dictamen pericial y, en su caso, su refutación mediante pericia de parte.

  18. ACUERDO PLENARIO N° 2-2007/CJ-116: VALOR PROBATORIO DE LA PERICIA • 9. Si las partes no interesan la realización del examen pericial o no cuestionan el dictamen pericial, expresa o tácitamente –lo que presupone el previo conocimiento del dictamen y acceso a sus fuentes- es obvio que su no realización en nada afecta el derecho a la prueba ni los principios que la rigen. Por el contrario, si las partes lo solicitan o requerida la concurrencia de los peritos y éstos –por cualquier motivo- no concurren, el análisis de la eficacia procesal del informe pericial estará dado por las características del cuestionamiento formulado, la necesidad objetiva del examen pericial solicitado y los recaudos de la causa. En estos casos, la regla será la pérdida de eficacia probatoria autónoma de la pericia, a menos que las objeciones de las partes –debidamente explicitadas- carezcan por entero de entidad, por ser genéricas o formularias, o por ser tardías o extemporáneas.

  19. ACUERDO PLENARIO Nº 3-2010/CJ-116 : VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS • 33. La prueba sobre el conocimiento del delito fuente y del conjunto de los elementos objetivos del lavado de activos será normalmente la prueba indiciaria —no es habitual, al respecto, la existencia de prueba directa—. En esta clase de actividades delictivas, muy propias de la criminalidad organizada, la prueba indiciaria es idónea y útil para suplir las carencias de la prueba directa. La existencia de los elementos del tipo legal analizado deberá ser inferida —a partir de un razonamiento lógico inductivo, apoyado en reglas de inferencia que permiten llegar a una conclusión a partir de determinadas premisas— de los datos externos y objetivos acreditados, conforme se ha establecido en la Ejecutoria Suprema Vinculante número 1912–2005/Piura, del 6 de septiembre de 2005 (Acuerdo Plenario número 1– 2006/ESV–22, del 13 de octubre de 2006). • Los indicios han de estar plenamente acreditados, así como relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios. El Tribunal deberá explicitar el juicio de inferencia de un modo razonable.

  20. ACUERDO PLENARIO Nº 3-2010/CJ-116 : VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS • 33. Como presupuestos generales —materiales y formales— en orden a la habilidad de la prueba indiciaria para constatar la realidad del delito de lavado de activos, se requiere: • A. Existencia de hechos base o indicios plenamente acreditados, que en función a su frecuente ambivalencia, han de ser plurales, concomitantes al hecho que se trata de probar e interrelacionados —de modo que se refuercen entre sí—. • B. Entre los hechos base, apreciados en su globalidad, y el hecho consecuencia ha de existir un enlace preciso según las reglas del pensamiento humano [perspectiva material]. • C. El razonamiento del Tribunal ha de ser explícito y claro, debe (i) detallar y justificar el conjunto de indicios y su prueba, que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia, así como (ii) sustentar un discurso lógico inductivo de enlace y valoración de los indicios, que aún cuando sucinto o escueto es imprescindible para posibilitar el control impugnativo de la racional de la inferencia [perspectiva formal].

  21. ACUERDO PLENARIO Nº 3-2010/CJ-116 : VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS • 38. Más allá de lo limitado del uso procesal del Informe de Inteligencia, y de la falta de claridad para su utilización en relación al cuerpo del citado Informe y al sustento de la información —los anexos—, llama la atención que el propio Estado limite el esclarecimiento de un delito de tanta gravedad y niegue el acceso fluido a la autoridad penal de información cuya pertinencia y utilidad corresponde valorar al órgano jurisdiccional, pero que en este caso reconoce una potestad decisoria a la UIF–Perú. • Así las cosas es evidente que si el Informe de Inteligencia es de libre acceso a las partes y al órgano jurisdiccional —en la medida en que así lo decida el UIF–Perú—; y, en tanto está acompañado de documentación, análisis financieros y contables, y diversa información bancaria y comercial, así como de las conclusiones y valoraciones consiguientes, primero, servirá como indicio procedimental para incoar el correspondiente proceso penal o inculpación formal, y, segundo, luego de ser sometido a contradicción por su nítido carácter pericial, podrá ser valorado como pericia institucional con arreglo al principio de libre valoración.

  22. EXP. N.° 1014-2007-PHC/TCSENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL/INFUNDADA • FJ. 10.  No obstante, es menester considerar también que el derecho a la prueba lleva  aparejada la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. Por ello, no se puede negar la existencia del derecho fundamental a la prueba. Constituye un derecho fundamental de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según esta dimensión subjetiva del derecho a la prueba, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa. •  FJ. 11.  Atendiendo al doble carácter de los derechos fundamentales en general y del derecho a la prueba en particular, éste, en su dimensión objetiva, comporta también el deber del juez de la causa de solicitar, actuar y dar el mérito jurídico que corresponda a los medios de prueba en la sentencia. En la medida en que el objetivo principal del proceso penal es el acercamiento a la verdad judicial, los jueces deben motivar razonada y objetivamente el valor jurídico probatorio en la sentencia. Esto es así por cuanto el proceso penal no sólo constituye un instrumento que debe garantizar los derechos fundamentales de los procesados, sino también debe hacer efectiva la responsabilidad jurídico-penal de las personas que sean halladas culpables dentro de un proceso penal.

  23. EXP. N.° 1014-2007-PHC/TCSENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL/INFUNDADA • FJ. 12.  Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, según la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo acontecido en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o limitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la idoneidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula directamente a la prueba con el hecho presuntamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso concreto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada.

  24. EXP. N.° 1014-2007-PHC/TCSENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL/INFUNDADA • FJ. 13.  Se trata, pues, de un derecho complejo cuyo contenido, de acuerdo con lo señalado anteriormente por el Tribunal Constitucional  (vid. STC 6712-2005/HC/TC, FJ 15), está determinado: •  (...) por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado. •  FJ. 14.  Como puede verse, uno de los elementos que forman parte del contenido del derecho a la prueba está constituido por el hecho de que las pruebas actuadas dentro del proceso penal sean valoradas de manera adecuada y con la motivación debida. De lo cual se deriva una doble exigencia para el Juez: en primer lugar, la exigencia del Juez de no omitir la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las leyes pertinentes; en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables (vid. STC 4831-2005-PHC/TC, FJ 8). Por ello, la omisión injustificada de la valoración de una prueba aportada por las partes, respetando los derechos fundamentales y las leyes que la regulan, comporta una vulneración del derecho fundamental a la prueba y, por ende, del debido proceso.

  25. EXP. N.º 00655-2010-PHC/TCSENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL/IMPROCEDENTE • FJ.3.      En la dogmática y jurisprudencia constitucional comparada no existe consenso para determinar cuál es la naturaleza jurídica de la prueba prohibida. Así, existen posiciones que consideran a la prueba prohibida como una garantía objetiva del debido proceso penal que es absoluta y que resulta aplicable a cualquier clase de procedimiento o proceso. • Como muestra de que en algunos ordenamientos constitucionales la prueba prohibida es considerada como una garantía objetiva del debido proceso penal, puede citarse a la fracción IX, del inciso a, del artículo 20º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto dispone que el proceso penal se regirá, entre otros, por el principio de que “[c]ualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula”. • FJ.4.      De otra parte, existen otras posiciones que predican que la prueba prohibida es un auténtico derecho fundamental que garantiza que el medio probatorio prohibido no sea admitido, ni actuado o valorado en el proceso penal como prueba de cargo, pero que, como todo derecho fundamental, admite limitaciones en su ejercicio. • En sentido contrario, corresponde destacar que en alguna oportunidad el Tribunal Constitucional español consideró que la prueba prohibida no era un auténtico derecho constitucional. Así, en el Auto 289/1984, del 16 de mayo de 1984, se destacó que el principio de prohibición de utilizar los medios de prueba ilícitamente obtenidos “no se apoya en ninguna norma de derecho positivo ni de la Constitución, ya que no existen disposiciones legales en qué apoyar tal principio y doctrina”.

  26. EXP. N.º 00655-2010-PHC/TCSENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL/IMPROCEDENTE • FJ.5.      También se ha considerado que la prueba prohibida es un límite al ejercicio del derecho fundamental a la prueba. En este sentido, en la STC 06712-2005-PHC/TC, este Tribunal precisó, entre otras cosas, que el medio probatorio debe ser lícito, es decir, que no “pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico”, pues se trata de “supuestos de prueba prohibida”. •  En sentido similar, en la RTC 02333-2004-HC/TC este Tribunal destacó que “el derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados principios, como que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho”. •  FJ.6.      Desde otra perspectiva, la jurisprudencia norteamericana considera que la regla de la exclusión (exclusionary rule) de la prueba obtenida con violación de derechos fundamentales tiene como funciones esenciales el efecto disuasorio (deterrenceeffect) frente a las conductas de los oficiales de la Policía que vulneren algún derecho fundamental para obtener material probatorio y la integridad judicial (judicial integrity). En buena cuenta, en la jurisprudencia norteamericana la regla de la exclusión del material probatorio obtenido ilícitamente no constituye un auténtico derecho fundamental, sino que presenta una función disciplinaria en la medida que busca prevenir y evitar las conductas policiales ilícitas. •  En este sentido la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, en la sentencia del Caso UnitedStates v. Janis, 428 U.S. 433 (1976), declaró que “la regla por la que se excluye la prueba obtenida en violación de la IV Enmienda tiende a garantizar los derechos generalmente reconocidos en dicha enmienda a través de un efecto disuasorio (de la violación misma) y no tanto como expresión de un derecho constitucional subjetivo de la parte agraviada”.

  27. EXP. N.º 00655-2010-PHC/TCSENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL/IMPROCEDENTE • FJ.14.  En el ámbito del proceso penal, la prueba prohibida se encuentra expresamente reconocida en el artículo 159º del Nuevo Código Procesal Penal, cuyo texto dispone que “[e]l Juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona”. •  FJ.15.  De este modo, en nuestro ordenamiento jurídico una prueba será considerada prohibida cuando se obtenga mediante la violación directa o indirecta de algún derecho fundamental, mas no de los derechos de rango legal o infralegal.

  28. EXP. N.º 00655-2010-PHC/TCSENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL/IMPROCEDENTE • FJ.21.  Para evaluar la incidencia de las pruebas prohibidas en la situación jurídica del beneficiario, este Tribunal considera necesario examinar en abstracto el conjunto del proceso penal a fin de verificar la afectación del derecho al debido proceso, y si la decisión sobre la situación jurídica del demandante se fundamenta, o no, en pruebas prohibidas. Como el proceso penal aún no ha concluido, la presente demanda ha sido presentada en forma prematura, por lo que deviene en improcedente. •  Debe destacarse que el criterio del análisis global para evaluar la relación entre prueba prohibida y debido proceso penal también es utilizado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así, en la sentencia del Caso Schenk vs. Suiza, del 12 de julio de 1988, se precisó que no se puede “excluir en principio y en abstracto que se admita una prueba conseguida ilegalmente” porque sólo “le corresponde averiguar si el proceso” considerado “en su conjunto fue un proceso justo”.

  29. PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL CIVIL / 2008 • ¿Cuál debe ser el pronunciamiento de fondo frente a una demanda de Tercería de Propiedad admitida contra una medida cautelar inscrita en el Registro? • Primera Posición: “El derecho de propiedad otorga a su titular el poder jurídico de usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien; es oponible a todos y no requiere de inscripción en los Registros Públicos para surtir efectos frente a terceros; por lo que prevalece sobre cualquier derecho de crédito que pretenda afectarlo”: Mayoría • Segunda Posición: “Por seguridad jurídica y en observancia de los principios registrales de legalidad, impenetrabilidad, publicidad y de prioridad en el rango, debe protegerse el derecho de crédito inscrito. Éste último es preferente al derecho de propiedad no inscrito”: Minoría. • ¿En un proceso de Reivindicación puede discutirse y evaluarse el mejor derecho de propiedad? • Primera posición: En un proceso de reivindicación el Juez Puede analizar y evaluar el título del demandante y el invocado por el demandado para definir la reivindicación. : Mayoría • Segunda posición: Dentro de un proceso de reivindicación no procede emitir pronunciamiento sobre el fondo de la reivindicación, si el demandado opone título de propiedad. El fallo será inhibitorio; pues, de producirse tal situación, será necesario derivar a otro proceso. : Minoría

  30. PLENO JURISDICCIONAL CIVIL / LIMA NORTE 2008 • PROCESO DE DESALOJO • CASO 1: ¿Procede el desalojo si el demandado ha efectuado construcciones nobles, con fecha posterior a la sentencia que ampara la demanda? • CONCLUSIÓN: POR UNANIMIDAD • Se acuerda que debe ejecutarse la sentencia; por tanto procede el desalojo si el demandado ha efectuado construcciones nobles, con fecha posterior a la sentencia que ampara la demanda. • CASO 2: ¿Se puede suspender la ejecución del desalojo (con sentencia ejecutoriada) cuando se apersona un tercero acreditando la propiedad del inmueble? • CONCLUSIÓN: PORMAYORÍA • No se puede suspender la ejecución, en razón que el tercero acredita la titularidad del inmueble y la ejecución causaría perjuicio.

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