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LA INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL

LA INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL. CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA ARTÍCULO 379.- La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio, está permitida:

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LA INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL

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  1. LA INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL

  2. CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA ARTÍCULO 379.- La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio, está permitida: I.- En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción; II.- Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre; III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente; IV.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.

  3. ARTICULO 382.- Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus descendientes, investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios; pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada. ARTÍCULO 383.- No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia civil o criminal.

  4. ARTÍCULO 385.- Las acciones de investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse en vida de los padres. Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen éstos derecho de intentar la acción antes de que se cumplan cuatro años de su mayor edad.

  5. LEY SOBRE LAS RELACIONES FAMILIARES La ley sobre relaciones familiares dispone que “queda absolutamente prohibida la investigación de la paternidad y maternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio”. La prohibición es absoluta, salvo que esté en posesión de estado de hijo natural de un hombre o una mujer que no estén ligados por vínculo conyugal al tiempo en que se pida el reconocimiento y en los casos de rapto y violación, cuando la época del delito coincida con la concepción,.

  6. los jueces que admitan acciones de este tipo, fuera de las excepciones establecidas, cualquiera que sea la causa que alegaren, serán castigados con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para obtener otro, por un término que no bajará de dos ni excederá de cinco años

  7. CÓDIGO DE FAMILIA CUBANO Originalmente el Código de familia permitía la inscripción del hijo habido dentro o fuera del matrimonio, con la sola declaración de la madre identificando al padre, estas disposiciones fueron derogadas en 1985. Artículo 81.- “La persona que se considere con derecho a inscribir como suyo al hijo reconocido previamente por otra persona, en virtud de considerarse su verdadero progenitor, podrá en cualquier tiempo establecer la acción conducente a ese fin”.

  8. CODIGO DE FAMILIA HONDUREÑO La persona que se considere con derecho a inscribir como suyo al hijo reconocido previamente por otra persona, en virtud de considerarse su verdadero progenitor, podrá en cualquier tiempo establecer la acción conducente a ese fin, lo que “en los juicios de investigación o impugnación de la paternidad son admisibles las pruebas de los grupos sanguíneos, marcadores genéticos y cualquier otro método de exclusión o confirmación de la paternidad que pueda desarrollarse en el futuro”.

  9. LEY DE FAMILIA BOLIVIANA Permite que el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales se haga en documento privado, reconocido y otorgado ante dos testigos, lo que facilita la vinculación paterno-filial. La paternidad puede declararse con auxilio de todos los medios de prueba que sean idóneos para establecerla con certeza, pero limita las hipótesis en que se puede demandar la declaración de paternidad a la posesión de estado y a los casos de rapto o violación de la madre, de seducción con promesa de matrimonio u otra maniobra en la época de la concepción.

  10. Aclara que si por estos hechos se hubiese seguido acción penal y en el proceso resulta comprobada la paternidad, la sentencia ejecutoriada será suficiente para establecer la filiación. CODIGO DE FAMILIA DE EL SALVADOR Dispone que “el hijo tiene derecho a investigar quiénes son sus progenitores. Este derecho se transmite a los descendientes del hijo y es imprescriptible”,aclarando que, “en este caso, se admite toda clase de pruebas, pero antes de recurrir a la declaración judicial de paternidad en juicio contradictorio.

  11. El código regula el reconocimiento provocado a través de una simple diligencia, pues otorga al hijo no reconocido y a la mujer embarazada el derecho a solicitar, por una sola vez, que el supuesto padre sea citado ante el juez para que reconozca la paternidad del hijo nacido o por nacer, sin perjuicio de recurrir, en caso que se niegue, a la acción judicial para investigar el vínculo, aunque mantiene fórmulas estrechas de caducidadpara la impugnación de la paternidad.

  12. CODIGO PROCESAL DE FAMILIA PARA EL SALVADOR En los procesos de investigación de la paternidad o de la maternidad, el Juez a solicitud de parte o de oficio, ordenará que se practiquen las pruebas científicas necesarias al hijo, a sus ascendientes y a terceros para reconocer pericialmente las características antropomórficas, hereditarias y biológicas del hijo y de su presunto padre o madre. Por economía procesal, el Juez al decidir sobre la filiación demandada, se pronunciará también sobre el ejercicio de la autoridad parental, la custodia y los alimentos cuando fuere el caso.

  13. El código dispone que presentada la solicitud de reconocimiento, se citará en un plazo de tres días hábiles al presunto padre a audiencia, para que bajo juramento declare si reconoce o no la paternidad que se le atribuye. Si la reconoce, se asentará en acta e inmediatamente se dictará resolución y enviará certificación de la misma al registro correspondiente. Si el citado se negare a declarar o sus respuestas fueren evasivas o se negare a la práctica de la prueba científica, hereditaria, biológica o antropomórfica, se tendrá por reconocida la paternidad sin perjuicio del derecho a impugnarla .

  14. En el caso de que el citado no compareciere, se le citará personalmente por segunda vez, y si aún entonces no lo hiciere, también se tendrá por reconocida la paternidad, sin perjuicio de que puede impugnar dicha declaración. Si el demandado niega su paternidad se abrirá el juicio correspondiente. CODIGO DE FAMILIA DE PANAMÁ Cumplimentando el Artículo 57 de la Constitución Panameña que promete regular la investigación de la paternidad, el código señala en su Artículo 272 que:

  15. “se permite la libre investigación de la paternidad desde la concepción”, lo que constituye una novedad legislativa y, particularmente, que“las acciones que correspondan al hijo o hija menor de edad o discapacitado podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal, por el Ministerio Público o por la Defensoría del Menor”,es decir, la investigación oficiosa de la paternidad extramatrimonial.

  16. En caso de declararse la paternidad, el demandado o sus herederos deberán satisfacer los gastos de gestación, los de parto y una pensión a la madre durante seis semanas antes y seis semanas después del nacimiento, sin perjuicio de que ésta pueda solicitar la reparación del daño material y moral que haya sufrido. Sin embargo, cuando la demanda resulte dolosa, el juez condenará a la parte demandante a que pague, en beneficio del órgano de protección de menores, una multa de quinientos a mil bolivianos y a que resarza a la otra parte el daño material y moral ocasionado.

  17. LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Y DEL REGISTRO CIVIL DE COSTA RICA Dispone para el caso de la madre soltera, que “el Registrador deberá hacer el apercibimiento a la madre sobre las disposiciones legales y administrativas establecidas respecto de la declaración e inscripción de la paternidad; así como de las responsabilidades civiles en que pueda incurrir por señalar como tal a quien, después de haberse sometido a las pruebas técnicas respectivas, no resulte ser el padre biológico; además de las características de la certeza de la prueba de ADN y de la obligatoriedad de practicarse la prueba.

  18. Informada la madre y en ausencia de declaración del padre, ella podrá firmar el acta e indicar el nombre del presunto padre”. “En ese acto, la criatura quedará inscrita bajo los apellidos de su madre. Al presunto padre se le citará mediante notificación, para que se manifieste al respecto, dentro de los diez días hábiles a partir de la notificación, y se le prevendrá de que si no manifiesta oposición al señalamiento de paternidad dará lugar al reconocimiento administrativo de la filiación.

  19. En caso de que al apersonarse no acepte la paternidad del menor, se dará solo una cita gratuita a la madre, a la criatura y al padre señalado, para que acudan a realizarse un estudio comparativo de marcadores genéticos, ante los laboratorios de la Caja Costarricense de Seguro Social acreditados por el Ente Nacional de Acreditación de Laboratorios (ENAL); mediante este estudio quedará definido si la afiliación señalada es cierta. La Caja Costarricense de Seguro Social tendrá la obligación de garantizar la cadena de custodia de la prueba, así como de comunicar al Registro Civil los resultados de la prueba.

  20. Si el presunto padre no se apersona o si se niega a llevar a cabo la prueba genética, procederá aplicar la presunción de paternidad y dará lugar para que así se declare, administrativamente, y se inscriba con los apellidos de ambos progenitores, siempre y cuando la madre y el niño o la niña se hayan presentado a realizarse la prueba. Dicha declaración administrativa otorgará las obligaciones legales propias de la paternidad”. Una vez “inscrita la declaración administrativa de la paternidad, el progenitor o sus sucesores podrán tramitar, en la vía judicial, un proceso de impugnación de la paternidad declarada administrativamente.

  21. Este trámite no suspenderá la inscripción del menor”, ni impedirá sus consecuencias legales. El código de familia dispone, por su parte, que en todo proceso de investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, es admisible la prueba científica con el objeto de verificar la existencia o inexistencia de la relación de parentesco. Esta prueba podrá ser evacuada por el Organismo de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia o por laboratorios debidamente acreditados y reconocidos por ese tribunal.

  22. En todo caso la probanza será valorada de acuerdo con la conclusión científica y el resto del material probatorio. Cuando sin un fundamento razonable, una parte se niegue a someterse a la práctica de la prueba dispuesta por el Tribunal, su proceder podrá ser considerado malicioso. Además, esta circunstancia podrá ser tenida como indicio de veracidad de lo que se pretende demostrar con esa prueba. Las reformas a la ley del registro civil y al código de familia, por lo que toca al reembolso de los gastos hechos por la madre, en el caso de que se declare la paternidad, y la exclusión

  23. en el ejercicio de la patria potestad del padre o la madre que se haya negado a reconocer a sus descendientes, así como las reglas procesales que deben observarse en el proceso especial en que se discutan acciones de filiación, se regulan en la que se conoce como Ley de Paternidad Responsable de Costa Rica, tomada de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil y del Código de Familia.

  24. Esta Ley dispone que “el Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia deberá formular y ejecutar políticas públicas y campa-ñas relativas a la paternidad sensible y responsable, que promuevan la corresponsabilidad de mujeres y hombres en la crianza y educación de los hijos y las hijas”, agregando que se autoriza al poder ejecutivo para que gire a la caja Costarricense del Seguro Social, un monto actual hasta de mil millones de colones, con el objetivo de que esta última puede equipar los laboratorios, adquirir reactivos, materiales consumibles, equipo y contratar los recursos humanos para atender la demanda estimada de pruebas de compara-ciónde marcadores genéticos

  25. LEGISLACIÓN MEXICANA CÓDIGOS DE FAMILIA

  26. LEY PARA LA FAMILIA DE HIDALGO En efecto, según este código, la investigación de la paternidad o maternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio está permitida en los casos de rapto, estupro y violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción; cuando el reclamante se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre; cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo que la madre cohabitaba con el pretendido padre y cuando tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre o madre, lo que equivale a decir que, en cualquier otro caso, está prohibida.

  27. La ley dispone que “las acciones de investigación de la paternidad o maternidad, solo pueden intentarse en vida del padre o de la madre” y que “el hijo mayor de edad está legitimado para promover dicha acción, dentro del término de un año a partir de haber cumplido su mayoría de edad”. Señala que “si un hijo nace después de 180 días de celebrado el matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a su disolución, se presume que los padres son los cónyuges” advirtiendo que contra esta presunción solo se admite la prueba de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros 120 días de los 300 anteriores al nacimiento o por causa de adulterio,

  28. Si la viuda, divorciada o con matrimonio nulo, contrae nupcias, la filiación del hijo que nazca del nuevo matrimonio se hará de la siguiente forma: I.- se presume hijo del primer matrimonio si nace dentro de los 300 días de su disolución y antes de los 180 días de la celebración del segundo; II.- se presume hijo del segundo matrimonio, si nace después de los 180 días del segundo matrimonio y después de 300 días de disuelto el primero y III.- se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de los 180 días de la celebración del segundo y después de 300 días de la disolución del primero.

  29. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES DE HIDALGO Por lo que toca a los juicios sobre paternidad, filiación y patria potestad del código procesal de familia para Hidalgo, la verdad es que el capítulo resulta intrascendente, ya que se limita a enunciar el tipo de acciones y las personas legitimadas, pero no fija reglas especiales como hace el código adjetivo de Guerrero, ni menciona las pruebas biológicas, ni regula la investigación oficiosa aunque faculte al ministerio público para intervenir, junto al padre o la madre, en este tipo de juicios, ni se plantea la recuperación de la patria potestad.

  30. CÓDIGO DE FAMILIA DE ZACATECAS Si bien está prohibido al oficial del registro civil hacer inquisición sobre la paternidad, si la madre soltera comparece a levantar el acta de nacimiento de su hijo, el código permite que, cuando no presente copia del acta de matrimonio, la madre podrá declarar el nombre del otro progenitor con el consentimiento de éste u optar porque no aparezca en el acta respectiva, pero no aclara si este señalamiento tiene efectos jurídicos y cómo se demuestra el consentimiento del padre, agregando que cuando la presentación fuere hecha por alguna otra persona y demuestre que la madre falleció o

  31. esta incapacitada para atender a su hijo, se requerirá al compareciente que declare el nombre del padre y los datos que pudieran conducir a su identificación y localización, en el entendido de que esta constancia no tendrá el efecto de reconocimiento paterno, pero servirá de base para que el consejo de familia promueva la investigación del paradero del presunto padre a fin de que se haga de su conocimiento la existencia del menor y el estado de abandono en que se encuentra. Este código no instituye la investigación oficiosa de la paternidad sino que, por el contrario, limita los casos en que los interesados pueden hacer valer dicha acción.

  32. El artículo 308 del Código Familiar de Zacatecas dispone: “En defecto de esa posesión de estado son admisibles todos los medios ordinarios de prueba que la ley autoriza; en todos los supuestos de hechos jurídicos en que haya dudas, presunciones, afirmaciones falsas, hechos contradictorios o que no han ocurrido, u otros de naturaleza semejante sobre la filiación, la maternidad o paternidad, dentro o fuera del matrimonio o por concubinato o cualquier otro supuesto jurídico semejante, se podrán realizar las pruebas científicas correspondientes, para resolver la controversia de los sujetos involucrados en los conflictos señalados.

  33. Quienes no acepten someterse a las pruebas citadas, se tendrán por ciertos los hechos que se les imputen, con todos los alcances legales, como si las pruebas se hubieran realizado y hubieren resultado positivas”. ARTÍCULO 322.- La filiación materna resulta del sólo hecho del nacimiento, si hubiere suposición de parto, suplantación de niño o cualquier conflicto o duda sobre la filiación, podrán realizarse las pruebas científicas correspondientes, además serán admisibles todos los medios de prueba; en los juicios de intestado o de alimentos, se justificará la filiación respecto de la madre dentro del mismo procedimiento.

  34. ARTÍCULO 323.- La filiación paterna se establece por el reconocimiento que se haga de los hijos o por una sentencia que declare la paternidad. Si hubiere negativa del presunto padre o cualquier conflicto de duda sobre la filiación, podrán realizarse las pruebas respectivas; y en el caso de concubinato, se podrá justificar la filiación respecto del padre en el mismo juicio de intestado o de alimentos y será suficiente probar los extremos legales señalados por la ley para demostrar el concubinato. Esta acción es transmisible por herencia e imprescriptible. ARTÍCULO 329.- El reconocimiento hecho por el padre puede ser contradicho por un tercero que a su vez pretenda tener ese carácter.

  35. El reconocimiento hecho por la madre puede ser contradicho por una tercera persona que a su vez pretenda tener ese carácter. ARTÍCULO 337.- El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo propio por un hombre que no sea su cónyuge, salvo cuando éste lo haya desconocido y se haya declarado, por sentencia firme, que no es hijo suyo. ARTÍCULO 345.- La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio está permitida:

  36. I.- En los casos de rapto, estupro, o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción; • II.- Cuando el hijo esté o haya estado en posesión de estado de hijo respecto del presunto padre; • III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante un tiempo en que la madre hacía vida marital con el presunto padre; • IV .-Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre; • V .-Cuando el hijo haya recibido alimentos del presunto padre.

  37. ARTÍCULO 346.- El hijo tiene derecho de investigar la maternidad, la cual podrá probarse por cualquiera de los medios ordinarios; la indagación será discreta si la presunta madre es mujer casada. Esta restricción no surtirá efectos en los casos de menores que no hayan cumplido doce años de edad y no cuenten con medios de subsistencia; pero será requisito que los representantes legales del menor o el Ministerio Público, en su caso, comprueben que previamente se llevó a cabo una investigación de la paternidad, la cual tuvo por resultado que el presunto progenitor ya había fallecido o que, por sus condiciones de salud física o mental o su notoria insolvencia económica, no puede atender las necesidades del menor.

  38. ARTÍCULO 348.- Las acciones de investigación de paternidad o maternidad sólo pueden intentarse en vida de los padres. Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, éstos tienen derecho de intentar la acción en todo tiempo, siendo imprescriptible para ellos y sus herederos. CODIGO DE FAMILIA PARA MORELOS ARTÍCULO 198.- RELACIÓN FILIAL DE LOS NACIDOS FUERA DE MATRIMONIO. La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento..

  39. Respecto del padre, sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad. ARTÍCULO 204.- RECONOCIMIENTO O ADMISIÓN POR UNO SOLO DE LOS PADRES Y PROHIBICIÓN DE REVELAR LA IDENTIDAD DEL OTRO. Cuando el padre reconozca o la madre admita separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento o admisión el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por la que aquélla pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelación se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.

  40. ARTÍCULO 206.- HIJO DE MUJER CASADA DESCONOCIDO POR EL MARIDO. El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo. ARTÍCULO 212.- INVESTIGACIÓN PERMITIDA DE LA PATERNIDAD. La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio está permitida: I.- En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción;

  41. II.- Cuando el hijo esté o haya estado en posesión de estado de hijo respecto al presunto padre. La posesión de estado se justificará demostrando, por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por su familia como hijo del primero, y que éste ha proveído a su subsistencia, educación y establecimiento; III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre hacía vida marital con el presunto padre; y IV.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.

  42. ARTÍCULO 214.- INVESTIGACIÓN DE LA MATERNIDAD. Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus descendientes investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios legales ordinarios, pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada. No obstante lo dispuesto en la parte final del párrafo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia civil, familiar o criminal.

  43. ARTÍCULO 216.- PLAZO PARA EJERCITAR LAS PRETENSIONES DE PATERNIDAD O MATERNIDAD. Las pretensiones de investigación de paternidad o maternidad sólo podrán intentarse en vida de los padres. Si estos hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, estos tendrán derecho de intentar la pretensión antes que se cumplan cuatro años de su mayor edad.

  44. CÓDIGO FAMILIAR PARA MICHOACAN Artículo 345.- Respecto a la madre, la filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta del solo hecho del nacimiento. Con relación al padre, sólo se establece por reconocimiento voluntario o por resolución judicial que declare la paternidad. Artículo 353.- Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelación se testarán de oficio, de manera que queden absolutamente ilegibles.

  45. Artículo 356.- El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y una sentencia ejecutoria haya declarado que no es hijo suyo. • Artículo 363.- La investigación de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio está permitida: • I.- En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción; • II.- Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre;

  46. III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente; y, • IV.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre. • Artículo 367.- Está permitido al hijo nacido fuera de matrimonio y a sus descendientes investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios; pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada.

  47. Artículo 368.- No obstante lo dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo podrá investigar la maternidad si ésta se deduce de una sentencia civil o criminal. Artículo 370.- Las acciones de investigación de paternidad o maternidad sólo pueden intentarse en vida de los padres. Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, éstos tienen derecho de intentar la acción mientras vivan. Si el hijo ha intentado la acción que le compete, sus herederos podrán continuarla con arreglo a lo dispuesto en el Libro Segundo de este Código.

  48. CÓDIGO DE FAMILIA PARA SAN LUIS POTOSI ARTÍCULO 203.- Las hijas y los hijos no recibirán calificativo alguno, son iguales ante la ley, la familia, la sociedad y el Estado. ARTÍCULO 204.- La madre soltera tiene derecho a que el padre reconozca a la hija o hijo en forma voluntaria, o por sentencia ejecutoria-da que declare la paternidad. ARTICULO 210.- La filiación de las hijas o hijos nacidos fuera de matrimonio, con relación a la madre, resulta del solo hecho del nacimiento; respecto del padre se establece por el reconocimiento voluntario, o por una resolución judicial que declare la paternidad.

  49. ARTÍCULO 219.- Cuando el padre y la madre reconocen separadamente a una hija o hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento, el nombre de la persona con quien fue procreado, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada, las palabras que contengan la revelación se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles. ARTÍCULO 222.- La hija o el hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hija o hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hija o hijo suyo.

  50. ARTICULO 227.- La investigación de la paternidad de las hijas o hijos nacidos fuera de matrimonio, está permitida: I.- En los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción; II.- Cuando la hija o el hijo se encuentre en posesión de estado de hija o hijo del presunto padre; III.-Cuando la hija o el hijo haya sido concebido durante el tiempo que la madre habitaba bajo el mismo techo que el pretendido padre, viviendo maritalmente con él, y IV.- Cuando la hija o el hijo tenga a su favor un principio de prueba en contra del pretendido.

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