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IMPUESTO A LA RENTA

RTF N° 09518-2-2004. IMPUESTO A LA RENTA. RTF 09518-2-2004 PERUPETRO S.A. REPAROS IMPUESTO A LA RENTA. RTF 09518-2-2004 PERUPETRO S.A. REPAROS IMPUESTO A LA RENTA. SUNAT

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IMPUESTO A LA RENTA

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  1. RTF N° 09518-2-2004 IMPUESTO A LA RENTA

  2. RTF 09518-2-2004 PERUPETRO S.A.REPAROS IMPUESTO A LA RENTA

  3. RTF 09518-2-2004 PERUPETRO S.A.REPAROS IMPUESTO A LA RENTA • SUNAT • Señala que toda deducción, debía estar permitida por Ley, teniendo en cuenta lo señalado en el Art. 37º de la Ley del I.R. • Si consideraba PETROPERU que los pagos efectuados eran indebidos, debió solicitar la devolución y no deducirlos como gasto.

  4. RECURRENTE • Art. 11º de la Ley 26415, preciso que para todo efecto legal, incluido el I.R. las transferencias que PERUPETRO, efectué al Tesoro Público por mandato del inciso g) del art 6º de la ley 26621 y del inciso g) del art. 3º de la Ley 26225, constituirían gastos incurridos en el ejercicio correspondiente, confirmando que su objeto es precisar que todas las transferencias que la empresa efectué al Tesoro Público son deducibles para efectos del I.R.

  5. Concluye que la totalidad de la deuda tributaria a cargo de la empresa incluyendo multas e intereses que la conforman seria deducible por tratarse de una transferencia al Tesoro Público. • TRIBUNAL FISCAL • Señala que el reparo efectuado a la deducción de las sanciones administrativas y fiscales, debe ser analizado a la luz del artículo 37º y 44º inciso c) y d) que establece que no son deducibles las multas, recargos, intereses moratorios y en general,

  6. la sanciones aplicadas por el nacional sector público, procediendo confirmar la apelada en este extremo.

  7. RTF 09518-2-2004 PERUPETRO S.A.REPAROS IMPUESTO A LA RENTA • SUNAT • Reparo el importe de los gastos provisionados por concepto de transferencias al Tesoro Público, procediendo a deducirlo en el ejercicio que en que se realizó efectivamente la transferencia.

  8. RECURRENTE • PETROPERU, se rige por el régimen tributario común aplicable a las empresas privadas, por lo que no resulta justificable la aplicación de un tratamiento tributario distinto. • TRIBUNAL FISCAL • Señala que las transferencias efectuadas por PERUPETRO S.A. al Tesoro Público constituyen gastos deducibles cuando se devengan, conforme lo dispuesto por el Artículo 57º de la Ley del I.R. D.L. Nº 774,

  9. Por cuanto la empresa recurrente se rige por el régimen tributario común aplicable a las empresas privadas, procediendo revocar la apelada en este extremo.

  10. RTF 09518-2-2004 PERUPETRO S.A.REPAROS IMPUESTO A LA RENTA • SUNAT • Reparo diversas notas de débito por concepto de demora en el transporte de hidrocarburos a diversos clientes, al considerar que los ingresos debieron imputarse en el ejercicio en que se devengo el gasto.

  11. RECURRENTE • Sostiene que los ingresos que se sustentan en las notas de débito emitidas por las demoras fueron registradas en el mismo período en que se anoto la factura del transportista, que de acuerdo con las prácticas internacionales, el transportista emite la factura por la demora, luego de efectuada todas las conciliaciones y verificaciones necesarias para tal efecto, por lo que la demora es reconocida mediante una provisión.

  12. TRIBUNAL FISCAL Señala que SUNAT, debió verificar la documentación que sustenta dichos registros (provisiones por demoras) a efectos de determinar si a esa fecha resultaba una provisión deducible teniendo en cuenta el principio de causalidad, o si esa documentación permitía estimar en forma confiable el importe del gasto así como del ingreso a ser facturado, lo que no ha hecho, por lo que procede revocar la apelada en este extremo.

  13. RTF 09518-2-2004 PERUPETRO S.A.REPAROS IMPUESTO A LA RENTA • SUNAT • Reparo en el ejercicio 1997 la amortización del intangible “Banco de Datos”, al considerarlo un intangible de duración no limitada, sustentando el reparo en el inciso g) del artículo 44º de la ley del I.R. y el inciso a) del Art. 25º de su reglamento.

  14. RECURRENTE • Señala que los desembolsos iníciales efectuados por la empresa fueron contabilizados como un activo (gastos pre-operativos), por cuanto el Banco de Datos, permitía expandir de manera importante las actividades habituales que desarrollaba, proporcionando mayor información a los inversionistas interesados y consecuentemente incrementando el nivel de ingresos, toda vez que por el uso de la base se pagaba una retribución.

  15. TRIBUNAL FISCAL • Señala que a la fecha de adquisición de la base de datos, no existía un indicio que toda esta información almacenada adecuadamente tenga establecido un plazo determinado de existencias por lo que el periodo de beneficios futuros esperado es indeterminado, en el momento de su adquisición, por lo que la base de datos no puede calificarse como un activo intangible de duración limitada, no siendo deducible su amortización, corresponde mantener el reparo y confirmar la apelada.

  16. RTF 09518-2-2004 PERUPETRO S.A.REPAROS IMPUESTO A LA RENTA • SUNAT • Repara diversas facturas contabilizadas como gasto en el año 1998, al considerar que forman parte del banco de datos, estando comprendidos dentro del activo intangible de duración no limitada (evaluación de información, documentación, digitalización).

  17. Señala que las facturas materia del reparo, son identificables directamente con la organización de la base de datos. • RECURRENTE • Sostiene que las facturas reparadas corresponden a gastos vinculados con el mantenimiento del banco de datos, los cuales no pueden formar parte del costo de los activos, sino que deberán considerarse como gasto deducible en cada uno de los ejercicios en mención.

  18. TRIBUNAL FISCAL • Señala que al corresponder las facturas observadas a desembolsos que forman parte del costo del activo intangible, no resulta procedente su deducción como gasto. Por lo que procede mantener el reparo, debiendo confirmar la resolución apelada en este extremo.

  19. RTF 09518-2-2004 PERUPETRO S.A.REPAROS IMPUESTO A LA RENTA • SUNAT • Repara gastos por derechos aduaneros e impuestos pagados por la importación de bienes de capital e insumos efectuados por las empresas contratistas para el desarrollo de sus operaciones (de 1997), los que fueron contabilizados por libro caja en 1998, sin haber sido previamente provisionados.

  20. RECURRENTE • Que en virtud, de los contratos celebrados con diversos contratistas, se encontraba obligada a asumir el costo de los tributos que gravaban la importación, siempre que los mismos se hubieran destinado a las actividades del contrato, por lo que para proceder según lo pactado debía primero verificar que los bienes importados fueran adecuados para las operaciones de cada contrato y luego de ello, recién efectuar el pago.

  21. TRIBUNAL FISCAL • Que los gastos correspondientes a los derechos aduaneros e impuestos pagados por la importación de bienes de capital e insumos efectuados por las empresas contratistas, se devengan cuando se verifica que los bienes importados están destinados exclusivamente a las operaciones objeto del contrato, no siendo suficiente la correspondencia del contratista y la presentación de los documentos emitidos por Aduanas, por lo que procede revocar la resolución en este extremo.

  22. RTF 09518-2-2004 PERUPETRO S.A.REPAROS IMPUESTO A LA RENTA • SUNAT • Considera que las adquisiciones efectuadas no son necesarias para la producción y generación de renta, constituyendo actos de liberalidad de la empresa (Mantenimiento de Auto, arreglos florales, ceremonia liturgica, atención al MEM, corona floral, leche gloria)

  23. SUNAT, cuestiona si los gastos efectuados, cumplen con el principio de causalidad. RECURRENTE • Señala que los gastos efectuados, constituyen gastos de representación, de acuerdo al inciso q) del Art. 37º de la Ley del I.R. que establece que son deducibles los gastos de representación, en la parte que, en conjunto, no excedan del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos, con un limite de 40 UIT.

  24. TRIBUNAL FISCAL • Señala que no se ha podido acreditar la relación de causalidad entre los gastos reparados y la generación de la renta gravada o el mantenimiento de su fuente, por lo que procede mantener el reparo debiendo confirmar la apelada en este extremo.

  25. QUE RESUELVE EL TRIBUNAL FISCAL • REVOCAR, la R.I. 015-4-15691 del 30.09.02, en el extremo referido a los reparos por las transferencias al Tesoro Público, por diferimiento de ingresos y por gastos de ejercicios anteriores. • REVOCAR, la R.I. 015-4-15691, respecto al reparo por gastos de ejercicios anteriores y al reparo por la Conferencia “Evolución de la Regulación de la Industria del Gas”, debiendo la Administración proceder de acuerdo a lo expuesto por la presente resolución.

  26. QUE RESUELVE EL TRIBUNAL FISCAL • CONFIRMAR, la R.I. 015-4-15691 en cuanto a los reparos por sanciones administrativas y fiscales, intangibles de duración no limitada, gastos que forman parte de intangibles de duración no limitada y gastos diversos no vinculados al giro del negocio, con excepción del reparo al gasto por la Conferencia “Evolución de la Regulación de la Industria del gas”.

  27. RTF N° 07263-1-2004 IMPUESTO A LA RENTA, IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Y MULTAS 1999 - 2000

  28. QUE ES MATERIA DE CONTROVERSIA DETERMINAR SI RESULTAN CONFORME A LEY LOS REPAROS EFECTUADOS POR LA ADMINISTRACIÓN EN: DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS QUE NO TIENEN VIDA ÚTIL TRIBUTARIA; GASTOS DE MANTENIMIENTO DEL CANAL PAÑE - SUMBAY; Y, REGISTRAR COMO GASTO LAS ADQUISICIONES DE ACTIVO FIJO VINCULADOS AL MANTENI- MIENTO DE LA CARRETERA ALTO-CAYMA;

  29. DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS QUE NO TIENEN VIDA ÚTIL TRIBUTARIA Sostiene que la Administración considera que la constitución de la empresa se produjo como consecuencia de la división de las actividades de ELECTROPERU S.A. y SEAL, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 105° de la Ley del Impuesto a la Renta vigente en el ejercicio 1994, en el sentido que los bienes transferidos a EGASA, continúan con el cómputo de la vida útil y valor depreciable que hubieren correspondido en poder de las transferentes, sustentando su posición en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 594-2-2001, la cual no resulta aplicable a su caso;

  30. DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS QUE NO TIENEN VIDA ÚTIL TRIBUTARIA Asimismo indica que aun cuando las normas contenidas en el Capítulo XIII de la Ley del Impuesto a la Renta hubieran resultado aplicables durante el ejercicio 1994, no resulta válida la interpretación extensiva que realiza la Administración respecto de los alcances del artículo 106° de la misma ley, amparándose en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 594-2-2001, la misma que no tiene carácter vinculante al no ser jurisprudencia de observancia obligatoria, agrega que ello transgrede lo establecido en la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario.

  31. DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS QUE NO TIENEN VIDA ÚTIL TRIBUTARIA Que a su vez señala que la COPRI, mediante acuerdo adoptado por sesión de fecha 2 de enero de 2001, ha confirmado el Acuerdo COPRI N° 089-93, ratificado por la Resolución Suprema N° 165-93-PCM, en el sentido que el proceso de su constitución obedeció a un aporte de bienes y no, como erróneamente sostiene la Administración, a una reorganización empresarial;

  32. DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS QUE NO TIENEN VIDA ÚTIL TRIBUTARIA Indica que teniéndose en cuenta que su constitución es consecuencia de un aporte de activos, de conformidad con el artículo 41° de la Ley del Impuesto a la Renta, resulta correcta la depreciación de los activos recibidos como aporte sobre el valor de adquisición, es decir al valor que fueron recibidos, y al tratarse de activos aportados, deben ingresar a la contabilidad como "bienes nuevos” por lo que su vida útil debe comenzar a computarse desde el momento de la transferencia y por el tiempo señalado en el reglamento de la LIR;

  33. DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS QUE NO TIENEN VIDA ÚTIL TRIBUTARIA Señala que del análisis de las normas relativas al proceso de inversión privada en el ámbito de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado, que concluyeron con la creación de la empresa recurrente, se verifica que esta se debió a un proceso de reestructuración (división o separación de actividades) de ELECTROPERU S.A. y de la SOCIEDAD ELECTRICA DEL SUR OESTE S.A., por lo que le son de aplicación las normas de la Ley del Impuesto a la Renta, siendo el valor depreciable y la vida útil de los bienes transferidos el que hubiese correspondido en poder del transferente, conforme a lo dispuesto por el artículo 105° de la Ley del Impuesto a la Renta;

  34. DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS QUE NO TIENEN VIDA ÚTIL TRIBUTARIA Agrega que teniendo en cuenta que de acuerdo a la Resolución Ministerial N° 177-93-EMNME, la transferencia de los activos e ingreso de estos al patrimonio de EGASA se produjo a su valor contable, no cabe duda que la intención de la norma era que no obstante la transferencia ocurrida, los activos sigan teniendo el mismo costo computable, y por tanto el valor de depreciación y la vida útil, que tenían en poder de los transferentes;

  35. DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS QUE NO TIENEN VIDA ÚTIL TRIBUTARIA Indica que no se ha producido violación alguna de las Normas IV y VIII del Título Preliminar del Código Tributario, pues no se está extendiendo las disposiciones a personas y supuestos distintos a los señalados en la ley, sino que se está delimitando el sentido y alcances de las normas que regularon el proceso de constitución de EGASA, lo que es permitido por la Norma VIII del mismo código;

  36. DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS QUE NO TIENEN VIDA ÚTIL TRIBUTARIA Que en la Resolución N° 01877-4-2004 del 26 de marzo de 2004, el Tribunal Fiscal se ha pronunciado en relación al reparo por exceso de depreciación de activos fijos, señalando que de conformidad con el criterio establecido por la Resolución del Tribunal Fiscal N° 594-2-2001, en el caso de reorganización de empresas al amparo de la Ley de Concesiones Eléctricas, debe incorporarse los bienes transferidos al mismo costo y vida útil que tenían en la transferente;

  37. DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS QUE NO TIENEN VIDA ÚTIL TRIBUTARIA RTF N° 01877-4-2004 señala que la constitución de la recurrente y aporte de activos al capital de la misma por parte de ELECTROPERU S.A. y de la SOCIEDAD ELECTRICA DEL SUR OESTE S.A., se produjo como consecuencia de la división de las actividades de aquellas efectuada dentro del contexto de la reorganización de empresas realizada conforme a lo normado por los artículos 10° y 20° del Decreto Legislativo N° 674 y por el articulo 122° y la Quinta Disposición Transitoria de la Ley de Concesiones Eléctricas, que obligó a las empresas del rubro a dividir sus actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica en empresas independientes.

  38. DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS QUE NO TIENEN VIDA ÚTIL TRIBUTARIA A lo alegado por la recurrente en el sentido que en su caso sólo se transfirieron activos, por lo que la operación bajo análisis no califica como una división de empresas sino como aporte de accionistas, el Tribunal Fiscal ha indicado que la constitución de la recurrente y aporte de los activos objeto de reparo se produjo en el marco de la reorganización empresarial de las empresas del Sector Energía y Minas dentro del proceso de promoción de la inversión privada en el ámbito de las empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado a que se refiere el Decreto Leg. N° 674, califica como una reorganización de sociedades.

  39. DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS QUE NO TIENEN VIDA ÚTIL TRIBUTARIA Durante la vigencia del TUO de la Ley General de Sociedades (hasta el 31/12/97, habiéndose llevado a cabo la reorganización según Escritura Pública del 15/03/94 ) "no era posible entender el término "división" y el verbo "dividir" tan sólo como sinónimos del término "escisión" y el verbo "escindir", respectivamente, en los términos establecidos en la actual Ley General de Sociedades, sino que debía adoptarse una acepción más amplia, haciéndolos extensivos también al acto de dividir las actividades de una sociedad o empresa, pero siempre dentro del contexto de una reorganización empresarial";

  40. DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS QUE NO TIENEN VIDA ÚTIL TRIBUTARIA De acuerdo al criterio establecido por la RTF N° 01877-4-2004 en la cual este Tribunal ha emitido pronunciamiento en relación a la misma controversia y respecto de la misma contribuyente por el Impuesto a la Renta del ejercicio 1998, procede confirmar el reparo, dejándose establecido en cuanto a la determinación cuantitativa del mismo, que al encontrarse en etapa de cumplimiento la RTF mencionada, se debe liquidar el monto del reparo del ejercicio 1999 sobre la base de lo que se establezca respecto del ejercicio anterior;

  41. GASTOS DE MANTENIMIENTO DEL CANAL PAÑE-SUMBAY Sostiene que los gastos de mantenimiento del canal Pañe-Sumbay para efectos del Impuesto a la Renta, la deducción realizada no es un acto de liberalidad ya que esta directamente vinculada con la generación de la renta gravada, según lo dispuesto por el Convenio de Mantenimiento N° 007-97·8501, pues dicho canal tiene una antigüedad mayor a 40 años, y era urgente que los usuarios del agua, entre ellos EGASA, financiasen y/o asumiesen su mantenimiento, más aún cuando la Autoridad Autónoma de Majes contaba con escasos recursos económicos para las labores de operación y mantenimiento del Sistema Hidráulico Chili Regulado;

  42. GASTOS DE MANTENIMIENTO DEL CANAL PAÑE-SUMBAY Agrega que los trabajos de mantenimiento permitió la gradual reducción de las pérdidas por filtraciones de agua hasta el 5% registrado durante el aña 2001, lo cual permitió una utilización efectiva del agua que en promedio asciende a unos 35 millones de m3, permitiendo la generación adicional de energía eléctrica no menor de 70 GWh anuales, que térmicamente habría significado un mayor gasto anual para la compañía, por lo que no constituye un acto de liberalidad, ya que si bien no se ha recibido una contraprestación por parte del Proyecto, sí responde a una necesidad propia del giro del negocio que redunda en la generación de mayor renta gravada, cumpliendo de esta manera con el principio de causalidad;

  43. GASTOS DE MANTENIMIENTO DEL CANAL PAÑE-SUMBAY Respecto del Impuesto General a las Ventas proveniente de los gastos incurridos vinculados con el mantenimiento del canal Pañe-Sumbay, debido a que cumplen con el principio de causalidad para la generación de renta gravada, son gastos deducibles, por lo que le otorgan derecho a utilizar el IGV correspondiente a los mismos como crédito fiscal;

  44. GASTOS DE MANTENIMIENTO DEL CANAL PAÑE-SUMBAY Señala que el referido canal no es de propiedad de EGASA, por tanto no forma parte de los activos fijos de la empresa, igualmente no es de su propiedad el agua que discurre por dicho canal, ya que sólo utiliza los recursos hídricos generados por el Sistema Hidráulico Chili Regulado para la generación de energía, uso por el que paga una tarifa al igual que los demás usuarios, destinándose una proporción de la misma a cubrir los costos de operación, conservación, mantenimiento y mejoramiento de los sistemas de riego de uso común, conforme lo prevé el Reglamento de Tarifas y Cuotas por el Uso de Agua aprobado por D. Supremo N° 003-90-AG;

  45. GASTOS DE MANTENIMIENTO DEL CANAL PAÑE-SUMBAY En el convenio se dejó indicado que el Proyecto Especial Majes - Siguas no reconocerá gastos de mantenimiento y/o adquisición de equipos y otros para las labores de mantenimiento del canal Pañe-Sumbay, debiendo ser cubierto íntegramente por la recurrente, sin que puedan ser considerados como parte de pago por concepto de tarifa de agua, por lo que dichos gastos son actos de liberalidad no siendo deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, ni pudiendo utilizarse el Impuesto General a las Ventas como crédito fiscal;

  46. GASTOS DE MANTENIMIENTO DEL CANAL PAÑE-SUMBAY La cuestión a dilucidar está en establecer si pueden ser deducibles para efectos del Impuesto a la Renta y si el crédito fiscal pagado es deducible respecto del Impuesto General a las Ventas, no obstante que EGASA, para la utilización de los recursos hídricos generados por el Sistema Hidráulico Chili Regulado para la generación de energía, paga una tarifa al igual que los demás; El Art. 37° del TUO de la Ley del IR aprobado por D. Supremo N° 054-99-EF, dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha ley;

  47. GASTOS DE MANTENIMIENTO DEL CANAL PAÑE-SUMBAY Que el artículo 3° del Decreto Supremo N° 003-90-AG indica que para fines del reglamento se distinguen la "tarifa por uso de agua con fines agrarios" y "tarifa por uso de agua con fines no agrarios", incluyéndose en este último grupo los usos industrial, minero, energético, poblacional, piscícola y otros; La recurrente se encontraba obligada a pagar una tarifa por el uso de agua con fines no agrarios, siendo que según lo señalado en el mismo Convenio (num. 2.03), en aplicación del D. Supremo N° 027-93-PRES, el Proyecto Especial Majes-Siguas tiene a su cargo la operación y mantenimiento del Sistema Hidráulico Chili Regulado, hasta su transferencia al sector privado de lo que se concluye que la recurrente ha efectuado un acto de liberalidad;

  48. GASTOS DE MANTENIMIENTO DEL CANAL PAÑE-SUMBAY En consecuencia, y teniendo en cuenta que la recurrente no ha acreditado encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 37° del TUO de la Ley del IR aprobado por D. Supremo N° 054-99-EF, dicho gasto constituye un acto de liberalidad no deducible a efecto del Impuesto a la Renta ni del Impuesto General a las Ventas, por lo que corresponde confirmar la apelada en este extremo;

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