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Panorama Tributario 2013 Riesgos y oportunidades Colegio de Contadores Privados

Panorama Tributario 2013 Riesgos y oportunidades Colegio de Contadores Privados. LIC. Carlos Camacho Córdoba, MAF Marzo 2013. 1 de 56. Ley para el Cumplimiento del Estándar de Transparencia Tributaria. Ley 9068. 2 de 56. Manejo de Información.

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Panorama Tributario 2013 Riesgos y oportunidades Colegio de Contadores Privados

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  1. Panorama Tributario 2013Riesgos y oportunidadesColegio de Contadores Privados LIC. Carlos Camacho Córdoba, MAF Marzo 2013

  2. 1 de 56 Ley para el Cumplimiento del Estándarde Transparencia Tributaria Ley 9068

  3. 2 de 56 Manejo de Información Artículo 105.-Información de terceros “Toda persona, física o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, a la Administración Tributaria, la información previsiblemente pertinente para efectos tributarios, deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas. La proporcionará como la Administración lo indique por medio de reglamento o requerimiento individualizado. Este requerimiento de información deberá ser justificado debida y expresamente, en cuanto a la relevancia en el ámbito tributario. (…)”

  4. 3 de 56 Manejo de Información Artículo 106 bis.-Información en poder de entidades financieras • “Las entidades financieras deberán proporcionar a la Administración Tributaria: • Información sobre sus clientes y usuarios, incluyendo información sobre transacciones, operaciones y balances. • Toda clase de información sobre movimiento de cuentas corrientes y de ahorro, depósitos, certificados a plazo, cuentas de préstamos y créditos, fideicomisos, inversiones individuales, inversiones en carteras mancomunadas, transacciones bursátiles, y demás operaciones, ya sean activas o pasivas, en el tanto la información sea previsiblemente pertinente para efectos tributarios: • Para aquellos asuntos relacionados a un proceso concreto de fiscalización con base en criterios objetivos determinados por la Dirección General de Tributación Directa.(…)” Art. 106 bis. Nuevo.

  5. 4 de 56 Manejo de Información • “(…) • b) Para efectos de cumplir con una solicitud de información conforme a un convenio internacional que contemple el intercambio de información en materia tributaria. • El término “entidad financiera” incluirá todas aquellas entidades que sean reguladas, supervisadas o fiscalizadas por los siguientes órganos, según corresponda: la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia General de Seguros o cualquier otra Superintendencia o dependencia que sea creada en el futuro y que esté a cargo del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. La anterior definición incluye a todas aquellas entidades o empresas costarricenses integrantes de los grupos financieros supervisados por los órganos mencionados. (…)” Art. 106 bis. Nuevo.

  6. 5 de 56 Manejo de Información • Artículo 106 ter.-Procedimiento para requerir información a las entidades financieras. • “En cualquiera de los casos del artículo anterior, la solicitud que realice la Administración Tributaria, será por medio del Director General de Tributación, y deberá cumplir con el siguiente procedimiento: • Presentar una solicitud por escrito ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el inciso quinto del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual, para estos efectos, se ha de regir por lo dispuesto en este artículo. • La solicitud que realice el Director General de Tributación deberá indicar lo siguiente: • Identidad de la persona bajo proceso de auditoría o investigación. (…)” Art. 106 ter. Nuevo.

  7. 6 de 56 Manejo de Información • “(…) • En la medida que se conozca, cualquier otra información, tales como domicilio, fecha de nacimiento y otros. (Conozca a su cliente) • Detalle sobre la información requerida, incluyendo el período sobre el cual se solicita, su naturaleza y la forma en que la Administración Tributaria desea recibirla. • Especificar si la información es requerida para efectos de un proceso de fiscalización que esté siendo realizada por parte de la Administración Tributaria, o para efectos de cumplir con un requerimiento hecho por otra jurisdicción en virtud de un convenio internacional que contemple el intercambio de información en materia tributaria. • (…)” Art. 106 ter. Nuevo.

  8. 7 de 56 Manejo de Información • “(…) • Detalle sobre los hechos o circunstancias que motivan el proceso de fiscalización, así como el por qué la información es previsiblemente pertinente para efectos tributarios. • En caso de que la solicitud de información se realice a efectos de cumplir con un requerimiento hecho por otra jurisdicción, en virtud de un convenio internacional que contemple el intercambio de información en materia tributaria, la Administración Tributaria deberá presentar en su lugar una declaración estableciendo que ha verificado que la solicitud cumple con lo establecido en dicho convenio internacional. • (…)” Art. 106 ter. Nuevo.

  9. 8 de 56 Manejo de Información • “(…) • Funciones del juez en cuanto a requerimientos de información: • Revisar que la solicitud cumpla con todos los requisitos establecidos en el numeral 2 de este artículo. • Debe resolver dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del momento en que se recibe la respectiva solicitud. • En el caso de que la solicitud cumpla con todos los requisitos, debe emitir una resolución en la que autoriza a la Administración Tributaria a remitir el requerimiento de información directamente a la entidad financiera. • La resolución del juez deberá contener una valoración sobre si la información es previsiblemente pertinente para efectos tributarios dentro de ese proceso de acuerdo a lo que establece el último párrafo del artículo 106 bis de este Código. (Cuando se trate de un requerimiento de información en poder de entidades financieras dentro de un proceso individual de fiscalización). • (…)” Art. 106 ter. Nuevo.

  10. 9 de 56 Manejo de Información • “(…) • La entidad financiera deberá suministrar la información solicitada por la Administración Tributaria en un plazo no mayor a 10 días hábiles. • Omitiendo detalles que violenten la confidencialidad de la persona sobre la que se realiza el requerimiento de información, o (en caso de existencia) lo estipulado en el convenio internacional de Intercambio de Información Tributaria. • Si la solicitud no cumple con los requisitos del numeral 2 anterior, se emitirá una resolución en la que se informe a la Administración Tributaria, concediendo un plazo de 3 días, con una prórroga posible de 10 días, para subsanar los defectos. • (…)” Art. 106 ter. Nuevo.

  11. 10 de 56 Manejo de Información • “(…) • Las entidades financieras deberán cumplir con todos los aquellos requerimientos de información que sean presentados por la Administración Tributaria. • En caso de incumplimiento se aplicará una sanción equivalente a multa pecuniaria proporcional del 2% de la cifra de ingresos brutos del sujeto infractor, dicha sanción tendrá un mínimo de diez salarios base y un máximo de cien salarios base.” Art. 106 ter. Nuevo.

  12. 11 de 56 Manejo de Información • Artículo 109.- Directrices para consignar la información tributaria. • “La Administración Tributaria podrá establecer directrices respecto de la forma cómo deberá consignarse la información tributaria. • Los contribuyentes o los responsables deberán conservar los duplicados de los documentos necesarios para la fiscalización y la determinación correctas de sus obligaciones tributarias porun plazo de cinco años. • La Administración podrá exigir que los registros contables estén respaldados por los comprobantes correspondientes. (…)” Art. 109.

  13. 12 de 56 Manejo de Información Modificación relevante dentro del Código de Comercio relacionadas con el Art. 109. Art. 109.

  14. 13 de 56 Manejo de Información Proyecto de Reglamento General de Procedimiento Tributario. Sobre el Suministro de información de terceros: Artículo 38.-“(…)La Administración Tributaria está facultada para requerir dicha información por captación o por suministro; ya sea en formato impreso o digital, en los formatos y por los medios que defina. (…)” Artículo 39.-“(…)La Dirección General de Tributación está facultada para imponer a determinadas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, la obligación de suministrar, en forma periódica, la información de trascendencia tributaria que se halle en su poder y que derive de sus relaciones económicas, financieras y profesionales. (…)” Artículo 40.-“(…) Se dispone de un plazo de 10 días hábiles para cumplir con la obligación (…) No cabe recurso alguno contra los requerimientos de Información.”

  15. 14 de 56 Intercambio de Información • Artículo 115 bis.-Intercambio de información con otras jurisdicciones. • La prohibición indicada en el artículo anterior (Art.115) no impide trasladar ni utilizar toda la información necesaria requerida por los tribunales comunes o por administraciones tributarias de otros países o jurisdicciones: • Con quienes Costa Rica tenga un convenio internacional que contemple el intercambio de información en materia tributaria. • Los procedimiento aplicados serán los que se establezcan conforme al convenio internacional en cuestión y la normativa costarricense.

  16. 15 de 56 Intercambio de Información Proyecto de Reglamento General de Procedimiento Tributario. Sobre el Suministro de información de terceros y el intercambio con otras jurisdicciones: Artículo 38.- “Los requerimientos de información a terceros deben motivarse en cuanto a la relevancia tributaria de los mismos, sin que ello implique que en la justificación la Administración Tributaria revele información confidencial referida al control tributario por el cual esa información es requerida.” (…) “En el caso de convenios internacionales de intercambio de información tributaria, la justificación se limita a la verificación de que la solicitud cumple con lo establecido en el convenio internacional.”

  17. 16 de 56 Intercambio de Información Proyecto de Reglamento General de Procedimiento Tributario. Sobre el Suministro de información de terceros y el intercambio con otras jurisdicciones: Artículo 116.-“Toda Dirección funcional o Administración Tributaria que requiera información tributaria de otras jurisdicciones con las que Costa Rica tenga en vigor un convenio Internacional que contemple el intercambio de información en materia tributaria, deben enviar la solicitud al Director General de Tributación, el cual procede a tramitar la solicitud a través de la Dirección de Tributación Internacional y Técnica Tributaria.(…)”

  18. 17 de 56 Convenios Firmados por Costa Rica que contemplan el Intercambio de Información en Materia Tributaria.

  19. 18 de 56 Secreto Bancario Artículo 615.-“Las cuentas corrientes bancarias son inviolables y los Bancos sólo podrán suministrar información sobre ellas a solicitud o con autorización escrita del dueño, o por orden de autoridad judicial competente. Se exceptúa la intervención que en cumplimiento de sus funciones determinadas por la ley haga laSuperintendencia General de Entidades Financieras, o la Dirección General de Tributación autorizada al efecto.”

  20. 19 de 56 Ley para el Fortalecimiento de la Gestión Tributaria Ley 9069

  21. 20 de 56 Domicilio fiscal Artículo 26.- Domicilio Fiscal (Nuevo) El domicilio fiscal es el lugar de localización de los sujetos pasivos, en sus relaciones con la Administración Tributaria, sin perjuicio de la facultad de señalar un lugar de notificaciones diferente del domicilio, para efectos de un procedimiento administrativo. Comunicar el domicilio y cambios en el mismo es obligación del contribuyente (Art. 30).

  22. 21 de 56 Domicilio fiscal Proyecto de Reglamento General de Procedimiento Tributario. Sobre el domicilio fiscal: Artículo 30.-“Corresponde al contribuyente o responsable dar a la Administración Tributaria las referencias necesarias para fijar e identificar el domicilio fiscal. Excepción Grandes Contribuyentes y Grandes Empresas Territoriales. (…) El domicilio fiscal es el lugar donde se debe notificar el inicio de las actuaciones de comprobación, verificación y control tributario.” Artículo 33.-“Para los contribuyentes no domiciliados en el país aplica la misma obligación estipulada para personas físicas nacionales (en caso de individuos) y para personas jurídicas nacionales en caso de tratarse de un Establecimiento Permanente. En caso de no existir Establecimiento Permanente se tomará ya sea el lugar de residencia, el lugar donde se ejerza el negocio o el lugar donde ocurra el hecho generador del impuesto.”

  23. 22 de 56 Términos de Prescripción Artículo. 51.-Prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria.

  24. 23 de 56 Términos de Prescripción Proyecto de Reglamento General de Procedimiento Tributario. Sobre las declaraciones rectificativas: Artículo 37.-(…) “Para que proceda la disminución del tributo o el aumento del saldo a favor, previamente declarados, las declaraciones rectificativas a que se refiere el artículo 130 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, deben presentarse dentro del plazo de prescripción establecido en el artículo 51 del citado CNPT. (…) tendrá efectos de carácter determinativo o liquidatorio únicamente cuando se refiera a la parte de la declaración jurada cuyo contenido va dirigido a determinar la obligación tributaria. (…)” (Rectificación material no formal)

  25. 24 de 56 Obligación de Pago Proyecto de Reglamento General de Procedimiento Tributario. Sobre los plazos para efectuar los pagos. Artículo 11.-“El tributo debe pagarse dentro de los plazos que fijen las leyes respectivas. Cuando la ley no fije plazo, el tributo debe pagarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra el hecho generador de la obligación tributaria. Todos los demás plazos en concepto de tributos resultantes de resoluciones dictadas por la Administración Tributaria, conforme al artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, deben efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el sujeto pasivo quede legalmente notificado de su obligación.(…)”

  26. 25 de 56 Morosidad Artículo 80.-Morosidad en el pago del tributo determinado por la Administración Tributaria. El pago de tributos mediante el procedimiento ordenado en los artículos 144 a 147 de este Código, o el procedimiento establecido en los artículos 37 a 41 de la Ley Reguladora de Todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y sus Excepciones, después del plazo de quince díasdispuesto en el artículo 40 de este Código,implicará una multa equivalente al uno por ciento (1%) por cada mes o fracción de mes de atraso.

  27. 26 de 56 Faltas y Sanciones • Constituyen infracciones tributarias: Art. 81. Pto. 1.

  28. 27 de 56 Faltas y Sanciones • Calificación de las infracciones tributarias. Cada infracción tributaria establecida en este artículo, se calificará de forma unitaria, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 3) de este mismo artículo. La multa que proceda se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que en cada caso corresponda. Art. 81. Pto. 2.

  29. 28 de 56 Faltas y Sanciones • Sanciones aplicables. Las infracciones materiales descritas serán sancionadas con una multa pecuniaria del cincuenta por ciento sobre la base de la sanción que corresponda (Para faltas leves). Para todas las infracciones anteriores que pudieran calificarse como graves o muy graves, según se describe a continuación, y siempre que la base de la sanción fuereigual o inferior al equivalente de quinientos salarios base, se aplicarán las sanciones que para cada caso se establece lo siguiente… Art. 81. Pto. 3.

  30. 29 de 56 Faltas y Sanciones Art. 81. Pto. 3.

  31. 30 de 56 Faltas y Sanciones Proyecto de Reglamento General de Procedimiento Tributario. Sobre la calificación de las sanciones: Artículo 181.- “(…) • Según lo dispuesto en el artículo 81, apartado 3 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se calificarán como graves, las infracciones cometidas mediante la ocultación de datos a la Administración Tributaria y como muy graves, aquéllas en las que se hubieren utilizado medios fraudulentos. Todas las demás se tendrán como leves. • Cada infracción tributaria establecida en el artículo 81, apartado 1, incisos a), b), c), y d) del Código de cita, se califica de forma unitaria como grave, muy grave o leve. (…)”

  32. 31 de 56 Faltas y Sanciones Proyecto de Reglamento General de Procedimiento Tributario. Sobre la calificación de las sanciones: “(…) • Conforme a lo anterior cuando en una determinación o liquidación de oficio, se aprecie simultáneamente la concurrencia de ocultación, medios fraudulentos o cualquier otra circunstancia determinante de la calificación de la infracción, se analizará la incidencia que cada una de estas circunstancias tiene sobre la base de la sanción a efectos de determinar la calificación que proceda. Una vez calificada la infracción se considerara única.” Principio Non bis in ídem y conductas subsumidas. Art. 181. Pto. 3.

  33. 32 de 56 Actuaciones Administrativas Artículo 82.-Resistencia a las actuaciones administrativas de control Constituye infracción tributaria, la resistencia a las actuaciones de control del cumplimiento de deberes materiales y formales debidamente notificadas a un determinado sujeto pasivo. Se entenderá como actuación de la Administración toda acción realizada con la notificación al sujeto pasivo, conducente a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias referidas al impuesto y período de que se trate.

  34. 33 de 56 Actuaciones Administrativas Art. 82. Nuevo.

  35. 34 de 56 Actuaciones Administrativas Artículo 83.- Incumplimiento en el suministro de Información. * Mínimo ¢3.794.000,00. – Máximo ¢37.940.000,00. ** ¢3.794,00. Por cada registro incorrecto. Art. 83.

  36. 35 de 56 Registros y Documentación *¢379.400.00

  37. 36 de 56 Fraude • Artículo 92.- Fraude a la Hacienda Pública. • El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública: • Con el propósito de obtener, para sí o para un tercero, un beneficio patrimonial, evadiendo el pago de tributos, cantidades retenidas y otras formas de retribución a la autoridad tributaria. • Siempre que la cuantía del fraude o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de quinientos salarios base (¢189.700.000,00), será castigado con la pena de prisión de cinco a diez años. Art. 92. *¢379.400.00

  38. 37 de 56 Fraude Para los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, debe entenderse que: • El monto de quinientos salarios base se considera condición objetiva de punibilidad. • El monto defraudado no incluirá los intereses ni los recargos de carácter sancionador. • Para determinar la cuantía mencionada, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si estos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. Art. 92.

  39. 38 de 56 Información Artículo 115.- Uso de la información • Será de acceso público la información sobre los nombres de las personas físicas y jurídicas que tienen deudas tributarias con la Hacienda Pública y el monto de dichas deudas. • Se faculta a la Administración Tributaria para publicar listas de personasdeudoras con la Hacienda Pública y los montos adeudados, así como los nombres de personas físicas o jurídicas que no han presentado sus declaraciones o que realizan actividades económicas sin haberse inscrito como contribuyentes. Art. 115.

  40. 39 de 56 Información Proyecto de Reglamento General de Procedimiento Tributario. Sobre la confidencialidad de la Información Tributaria: Artículo 43.-“Es confidencial la información de naturaleza privada y propia de los contribuyentes que fuere obtenida por la Administración Tributaria.” Artículo 44.- “Es de acceso público la información referida a los nombres de los contribuyentes y los montos de las deudas, a los cuales les haya vencido el plazo legal para el pago de su obligación tributaria, además de los nombres de los contribuyentes, agentes retenedores o perceptores que se encuentren omisos en la presentación de sus declaraciones.”

  41. 40 de 56 Consultas Artículo 119.- Consultas. “(…) La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá carácter informativo y el interesado no podrá entablar recurso alguno contra dicha contestación. Podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de los criterios manifestados en la contestación. (…)” Se desdibuja el concepto propio de seguridad Jurídica que debe hacerse presente en todo momento en pro de no desproteger al contribuyente.

  42. 41 de 56 Consultas Proyecto de Reglamento General de Procedimiento Tributario. Sobre las consultas tributarias: Artículo 103.- “Quien tenga un interés personal y directo, puede realizar una consulta a la Administración Tributaria sobre la aplicación del derecho a una situación de hecho concreta y actual. “ Artículo 104.-“La respuesta a la consulta tiene carácter informativo y sólo surte efecto vinculante para la Administración Tributaria en el caso concreto consultado. Es nula la consulta evacuada sobre la base de datos inexactos proporcionados por el consultante.”

  43. 42 de 56 Declaraciones Artículo 130.- Declaraciones rectificativas “(…) Asimismo, los sujetos pasivos podrán rectificar sus declaraciones tributarias, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: • Cuando los sujetos pasivos rectifiquen sus declaraciones tributarias, deberán presentar en los lugares habilitados para este fin, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado e) de este artículo.(…) • (…) • No procederá después de notificado el inicio de un procedimiento fiscalizador, tendente a liquidar definitivamente la obligación tributaria, la presentación de declaraciones rectificativas sobre el impuesto y período objeto de tal procedimiento. Es fundamental tener un diagnóstico objetivo del riesgo de fiscalización al que se está expuesto y decidir la conveniencia de rectificar.

  44. 43 de 56 Carga de la Prueba Artículo 140.- Medios de Prueba. • Todos los medios de prueba admitidos por el derecho públicoy el derecho común para determinar la verdad real de los hechos que dan contenido al motivo del acto administrativo, con excepción de la confesión de funcionarios y empleados públicos. • La carga de la prueba incumbe a la Administración Tributaria respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria material. • La carga de la prueba incumbe al contribuyente respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria. Corresponderá, según el caso, demostrar los hechos o actos que configuren sus costos, gastos, pasivos y en general los beneficios fiscales que alegue en su favor.

  45. 44 de 56 Actos Administrativos Artículo 144.- Emisión del acto administrativo de liquidación de oficio • Para realizar la determinación citada en el artículo 124 de este código, deberán efectuarse las actuaciones administrativas que se entiendan necesarias, de conformidad con el procedimiento desarrollado reglamentariamente. • Si el sujeto pasivo manifiesta conformidad, sea total o parcial, con la propuesta, llenará un modelo oficial para hacer el ingreso respectivo dentro de los treinta días siguientes o formulará la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento establecida en el artículo 38 de este Código. No cabrá recurso alguno en este caso, excepto cuando se trate de manifiesto error en los hechos.

  46. 45 de 56 Actos Administrativos Artículo 144.- Emisión del acto administrativo de liquidación de oficio. • En supuestos de disconformidad total o parcial con la propuesta de regularización, se le notificará, en los diez días siguientes, el acto administrativo de liquidación con expresión concreta de los hechos y los fundamentos jurídicos que motivan las diferencias en las bases imponibles y las cuotas tributarias. El ingreso respectivo deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes, excepto si el sujeto pasivo ha rendido, dentro de ese mismo plazo,  las garantías establecidas reglamentariamente, sobre la deuda y sus correspondientes intereses de demora. La Administración Tributaria rembolsará, previa acreditación de su importe, el costo de las garantías aportadas, cuando la deuda sea declarada improcedente por resolución administrativa firme. Cuando la deuda tributaria se declare parcialmente improcedente, el rembolso alcanzará a la parte correspondiente del costo de las referidas garantías.

  47. 46 de 56 Actos Administrativos Artículo 144.- Emisión del acto administrativo de liquidación de oficio. Vigencia según DGT-D-099-2012. • Aplica para procesos iniciados incluso antes del 28 de setiembre del 2012, de los cuales no se haya emitido Acta de Conclusión de Actuación Fiscalizadora, sin embargo los casos iniciados antes de la fecha señalada no serán sujetos al cobro según los plazos establecidos por la reforma. • En caso de que se haya comunicado el inicio del proceso de actuación antes del 28 de setiembre de 2012, el procedimiento se concluye según la reforma, a excepción de la etapa de cobro.

  48. 47 de 56 Actos Administrativos Proyecto de Reglamento General de Procedimiento Tributario. Sobre el fin de la Actuación Fiscalizadora. Artículo 163.-“El sujeto fiscalizado deberá manifestar su conformidad o disconformidad con cada uno de los elementos presentados en la propuesta de regularización, esta será única. La regularización podrá tener carácter total o parcial. Se entenderá como total, cuando se regularizan todos los conceptos que conforman la base imponible determinada, respecto a un impuesto y su período fiscal. Se entenderá como parcial, cuando se regularizan de forma separada algunos de los conceptos que conforman la base imponible determinada.”

  49. 48 de 56 Actos Administrativos Proyecto de Reglamento General de Procedimiento Tributario. Sobre el fin de la Actuación Fiscalizadora. En caso de Conformidad: Artículo 164.- “La conformidad total o parcial, con la propuesta de regularización tendrá los siguientes efectos: a. Deuda tributaria: La conformidad manifestada por el sujeto fiscalizado constituye el reconocimiento de la deuda determinada. b. Extinción de la facultad de comprobación: La Administración Tributaria no podrá revisar nuevamente, los conceptos y períodos de los tributos, sobre los que se hubiere manifestado. c. Reducción de sanciones: Si se hubiere estimado la procedencia de alguna de las sanciones contempladas en el artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y se hubiere reparado el incumplimiento(...)”

  50. 49 de 56 Actos Administrativos

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