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ANTONIO EMBID IRUJO CATEDRÁTICO DE DERECHO ADMINISTRATIVO UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA. ESPAÑA

CUENCAS HIDDROGRÁFICAS Y REPARTO COMPETENCIAL ENTRE ESTADO Y COMUNIDADES AUTÓNOMAS. LA RECIENTE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL. ANTONIO EMBID IRUJO CATEDRÁTICO DE DERECHO ADMINISTRATIVO UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA. ESPAÑA. INTRODUCCION (1).

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ANTONIO EMBID IRUJO CATEDRÁTICO DE DERECHO ADMINISTRATIVO UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA. ESPAÑA

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  1. CUENCAS HIDDROGRÁFICAS Y REPARTO COMPETENCIAL ENTRE ESTADO Y COMUNIDADES AUTÓNOMAS. LA RECIENTE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL ANTONIO EMBID IRUJO CATEDRÁTICO DE DERECHO ADMINISTRATIVO UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA. ESPAÑA

  2. INTRODUCCION (1) -Unos años de fuerte debate en España en temas de “agua y territorio”: A) En gobierno sobre el agua. Reformas de Estatutos de Autonomía (2006-2007). Tres puntos: a) Cuestiones competenciales en general. b) Informes de CCAA sobre competencias del Estado (trasvases, obras hidráulicas). c) Cesión de la parte andaluza de la cuenca del Guadalquivir a Andalucía y de la parte castellano-leonesa de la cuenca del Duero a Castilla-León.

  3. INTRODUCCION (2) B) En transferencia de recursos hídricos entre cuencas. a) Derogación (Real Decreto Ley de 2004) de la transferencia desde la cuenca del Ebro a las cuencas mediterráneas prevista en la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional. b) Real Decreto-Ley 3/2008 (derogado implícitamente tras dos meses de vigencia). Transferencia desde la cuenca del Ebro a Barcelona (complementaria a una transferencia ya existente). c) Tramitación del Estatuto de Castilla-La Mancha (octubre de 2008, toma en consideración por el Congreso de los Diputados y luego retirada del proyecto). Caducidad del trasvase Tajo-Segura para 2015.

  4. INTRODUCCION (3) C) Otros temas adicionales: a) Reserva hídrica en Estatuto de Aragón (2007, 6.500 Hm3) para las necesidades de Aragón (no dice gestión por Aragón). b) Derecho de los ciudadanos valencianos a las aguas sobrantes de cuencas excedentarias en el Estatuto de la Comunidad Valenciana (2006); “derecho al agua”. Situación de cierta tensión: • Estado-algunas CCAA. • Algunas CCAA entre sí.

  5. INTRODUCCION (4) Muchos recursos interpuestos ante el TC sobre estas cuestiones que ya han sido resueltos por el TC: -STC 247/2007. ECV. “Derecho” al agua. No hay “derechos” relacionados con competencias en EEAA. Principio rector de políticas; no vincula al Estado. -STC 31/2010. EC. Constitucionalidad informes de CCAA en actuaciones del Estado. (Vale para otras CCAA). -STC 30/2011. Anula art. 51 EA. -STC 32/2011. Anula art. 75.3 ECL. -STC 110/2011. Constitucionalidad reserva hídrica Aragón, pero concretará la planificación hidrológica del Estado.

  6. CONSTITUCIÓN Y ESTATUTOS DE AUTONOMÍA (1) España país descentralizado políticamente. “Estado de las Autonomías”. -Art. 149.1.22 CE: “El Estado tiene competencia exclusiva sobre…la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma...”. -Art. 72.1 Estatuto Autonomía Aragón (1982, 2007): “Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia exclusiva en materia de aguas que discurran íntegramente por su territorio…”.

  7. CONSTITUCIÓN Y ESTATUTOS DE AUTONOMÍA (2) Otros títulos competenciales a tener en cuenta: obras hidráulicas, agricultura, sanidad, industria, medio ambiente, ordenación del territorio… Estos títulos pueden tener criterios de atribución distintos que los de las aguas. Consecuencia: posibilidad de disfunciones. (Ej.: Las CCAA tienen competencias exclusivas sobre agricultura, pero el agua, absolutamente necesaria para la agricultura de regadío, es de competencia del Estado en las cuencas intercomunitarias –la mayoría del territorio).

  8. CONSTITUCIÓN Y ESTATUTOS DE AUTONOMÍA (3) -”Aguas que discurren”…Distintas posibilidades interpretativas: • Ríos aislados que desembocan en el mar. • Afluentes de ríos (en realidad subcuencias). • Ríos que vierten al mar y su superficie vinculada: Cuencas hidrográficas. Distintas consecuencias “cuantitativas” de cada una de esas interpretaciones. • Más amplias posibilidades de competencias del Estado con el concepto de cuenca hidrográfica (por el tamaño). • Más amplias posibilidades de competencias de las CCAA con la interpretación referida a ríos y, por supuesto, afluentes.

  9. LA CUENCA HIDROGRÁFICA (1) -La Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, realiza una interpretación del concepto de “aguas que discurren” haciendo esa expresión equivalente a la de “cuenca hidrográfica”. Y se define: “A los efectos de esta ley, se entiende por cuenca hidrográfica la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y eventualmente lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta. La cuenca hidrográfica como unidad de gestión del recurso se considera indivisible”. -STC 227/1988, lo considera adecuado a la Constitución. (Art. 16 TRLA 2001 muy semejante a la definición de la Directiva marco de aguas de 2000, definición común a 27 países europeos).

  10. LA CUENCA HIDROGRÁFICA (2) -Consecuencia de la Ley 29/1985: ninguna Comunidad Autónoma de interior (ejemplo, Aragón, pese a lo que indica su Estatuto de Autonomía) podría tener competencias en materia de aguas. No hay desembocadura posible en el mar de sus ríos. -Nacimiento normativo de una terminología: a) Cuencas intercomunitarias: las de gestión del Estado. b) Cuencas intracomunitarias: las de gestión de las CCAA.

  11. Las actuales cuencas intercomunitarias (gestión del Estado).

  12. Las actuales cuencas intracomunitarias (gestión de las CCAA).

  13. Las nuevas cuencas intracomunitarias según la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 sobre el Plan Hidrológico del Jucar (interpretación).

  14. Cuencas que podrían ser intracomunitarias por verter a aguas de transición (interpretación para algunos de la DMA).

  15. Cuencas intracomunitarias: realidad e interpretación conjunta TS/DMA

  16. LA CUENCA HIDROGRÁFICA (3) CONSECUENCIAS DEL CONCEPTO DE CUENCA EN ESPAÑA: • Base de la Administración hídrica estatal: Organismos de cuenca (Confederaciones Hidrográficas). CCAA con cuencas propias (Agencias). • Base territorial de la Planificación hidrológica (de cuenca). • Apoyo jurídico extraordinariopara movimientos de agua que superen el ámbito territorial del Plan Hidrológico de cuenca: Las transferencias de agua entre ámbitos territoriales de distintos Planes Hidrológicos de cuenca deben ser incluidas en el Plan Hidrológico Nacional que se aprueba por Ley. • Distinción conceptual entre gestión ordinaria del agua (la que se hace en la cuenca) y gestión extraordinaria (la que se hace trascendiendo la cuenca y a través de trasvases). Consecuencias diversas (evaluaciones impacto ambiental, discusiones políticas, “compensaciones” a cuencas cedentes…).

  17. EL GUADALQUIVIR ANDALUZ Y EL DUERO CASTELLANO-LEONÉS (1). Art. 51 EA 2007. Competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre las aguas de la cuenca del Guadalquivir que transcurren por su territorio y no afecten a otras CCAA. Precauciones: sin perjuicio de la planificación general del ciclo hidrológico, de las normas básicas sobre protección del medio ambiente, de las obras públicas hidráulicas de interés general “y de lo previsto en el art. 149.1.22 CE”

  18. EL GUADALQUIVIR ANDALUZ Y EL DUERO CASTELLANO-LEONÉS (2). Art. 75.1 ECL 2007. Competencia de desarrollo de la legislación básica de la Comunidad Autónoma de Castilla y León sobre las aguas de la cuenca del Duero que tengan su nacimiento en Castilla y León y deriven a Portugal sin atravesar ninguna otra Comunidad Autónoma. Explicación: “dada la relevancia que la cuenca del Duero tiene como elemento configurador del territorio de Castilla y León”. (No competencias exclusivas. No tiene importancia que las aguas pasen a Portugal; hay que cumplir los convenios internacionales, sin más).

  19. EL GUADALQUIVIR ANDALUZ Y EL DUERO CASTELLANO-LEONÉS (3). Recurre en los dos casos al TC la Comunidad Autónoma de Extremadura. SsTC 30/2011 de 16 de marzo (sobre EA) y 32/2011 de 17 de marzo (sobre ECL). En los dos casos los preceptos estatutarios se declaran inconstitucionales y nulos. Primera vez que se anulan normas del “bloque de la constitucionalidad” como son los EEAA. Se considera que violentan el art. 149.1.22 CE.

  20. EL GUADALQUIVIR ANDALUZ Y EL DUERO CASTELLANO-LEONÉS (4). Se reprocha que el criterio que asumen los EEAA recurridos: “conduce a un entendimiento que acoge un modelo de gestión fragmentada de las aguas pertenecientes a una misma cuenca hidrográfica intercomunitaria, conforme al cual una parte de las aguas de la cuenca del Guadalquivir sería de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma andaluza y otra parte de las aguas de esa misma cuenca intercomunitaria sería de competencia exclusiva del Estado”.

  21. EL GUADALQUIVIR ANDALUZ Y EL DUERO CASTELLANO-LEONÉS (5). Y en otro punto se dice que padecería la función integradora de las competencias estatales: “…si los Estatutos de Autonomía fueran constitucionalmente capaces de imponer un criterio de limitación competencial respecto de potestades y funciones que, como es el caso con las aguas que discurren por varias Comunidades Autónomas, han de proyectarse sobre una realidad física supracomunitaria, cuya disciplina sería sencillamente imposible si los criterios adoptados en los Estatutos de las Comunidades Autónomas interesadas resultaran incompatibles o excluyentes”.

  22. EL GUADALQUIVIR ANDALUZ Y EL DUERO CASTELLANO-LEONÉS (6). En otro punto se dice que se trata de asegurar: “una administración unitaria de un recurso natural de tanta trascendencia para distintos sectores y subsectores materiales como es el agua”.

  23. EL GUADALQUIVIR ANDALUZ Y EL DUERO CASTELLANO-LEONÉS (7). La anulación en el caso del EA tiene problemas adicionales porque por RD 1666/2008 se habían transferido los medios personales y materiales a la CA de Andalucía y se había empezado a gestionar por ésta el Guadalquivir Andaluz a partir del 1 de enero de 2009. Tal RD ha sido anulado por tres SsTS de principios de junio de 2011. (Había sido impugnado por Extremadura, Castilla La Mancha y un ingeniero de caminos).

  24. EL GUADALQUIVIR ANDALUZ Y EL DUERO CASTELLANO-LEONÉS (8). Problema de qué hacer ahora con el caso de Andalucía. • De entrada se ha firmado una “encomienda de gestión” con fecha 7 de abril de 2011, por seis meses, para que Andalucía continúe con una gestión “material” sin perjuicio de que todos sus actos deben ser ratificados por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (Organismo de cuenca del Estado). • Si no se hace otra cosa, los medios personales y materiales deberán ser “devueltos” a la AGE.

  25. EL GUADALQUIVIR ANDALUZ Y EL DUERO CASTELLANO-LEONÉS (9). c) Primera vez que tal cosa sucedería. No hay antecedentes. Debería haber una negociación previa en el seno de la Comisión Mixta de Transferencias. d) Posibilidad de que el Estado “delegue” algunas de sus competencias en Andalucía mediante el mecanismo del art. 150.2 CE. e) Una primera consecuencia: modificación del TRLA por Real Decreto-Ley 12/2011, de 26 de agosto. Transfiere a las CCAA con título estatutario en las cuencas intercomunitarias las competencias de policía del dominio público hidráulico (inspecciones, sanciones…), como tramitación y propuesta de resolución al correspondiente Organismo de cuenca.

  26. CONCLUSIONES • Final de una pugna por el agua ocasionada por los nuevos EEAA (2006-2007). • Revalorización de la cuenca hidrográfica como unidad de gestión. • Reforzamiento del papel del Estado (reserva hídrica de Aragón). • Primera Constitución que contiene (según el TC) el principio de gestión del agua por cuencas. • Problemas ínsitos a los países federales. Libro 2009. No acabarán con ello las disputas y propuestas de otro tipo de gestión.

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