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UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

UNIVERSIDAD ALAS PERUANAS Facultad de Derecho y Ciencias Políticas. DERECHO MINERO E HIDROCARBUROS 2010-I (Clase 5) Docente: Raúl Serpa Casas. ATRIBUCIONES DE LOS TITULARES DE CONCESIONES MINERAS. ATRIBUCIONES DE LOS TITULARES DE CONCESIONES MINERAS.

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Presentation Transcript


  1. UNIVERSIDAD ALAS PERUANASFacultad de Derecho y Ciencias Políticas DERECHO MINERO E HIDROCARBUROS 2010-I (Clase 5) Docente: Raúl Serpa Casas

  2. ATRIBUCIONES DE LOS TITULARES DE CONCESIONES MINERAS

  3. ATRIBUCIONES DE LOS TITULARES DE CONCESIONES MINERAS Art. 37 del TUO DE LA LEY GENERAL DE MINERIA 1. Uso minero gratuito sobre terrenos eriazos dentro y fuera de la concesión Uso minero: Es un concepto propio de la legislación minera, que se distingue del uso y del usufructo regulado en el Código Civil, puesto que éstos no permiten la modificación sustancial del bien.

  4. Acceso al uso de las tierras eriazas con fines mineros: Tradicionalmente se señaló que podía utilizarse gratuitamente áreas superficiales de la concesión e incluso fuera de la concesión (previo permiso respecto de esto último), si ello era necesario para la racional explotación minera de la concesión. El Código de Minería de 1950 otorgó al concesionario el libre y gratuito uso de terrenos superficiales de la concesión, en caso de ser del Estado o municipalidades. Podía adjudicarse el uso gratuito de terrenos eriazos fuera de la concesión.

  5. Ni en la LGM de 1971 (18880), ni en el Decreto Legislativo No. 109 de 1981, ni en el TUO, se distingue entre terrenos eriazos de particulares o del Estado. • Se les refiere de forma general y se podría otorgar el derecho de uso gratuito en terrenos sobre la concesión y fuera de ésta (en este último caso se requiere autorización). • Las normas de la Ley de Tierras (Ley 26505) de 1995 y sus modificaciones, han venido a derogar el uso de los terrenos eriazos ubicados sobre las concesiones, al establecer lo siguiente:

  6. Ley 26505 (Art. 7) – Ley de Tierras: “Mantiene vigencia el uso minero o de hidrocarburos sobre  tierras eriazas cuyo dominio corresponde al Estado y que a la fecha están ocupadas por Infraestructura, instalaciones y servicios para fines mineros y de hidrocarburos.“ SEGUNDA DISPOSICION COMPLEMENTARIA “A partir de la fecha de vigencia de la presente ley, el Estado procederá a la venta o concesión de las tierras eriazas de su dominio en subasta pública.”

  7. 1) A partir de la entrada en vigencia de la Ley 26505, el uso minero sobre tierras eriazas de propiedad del Estado sólo se reconoce a favor de aquellas áreas ocupadas por infraestructura, instalaciones o servicios a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, y no por el solo hecho de ser concesionario minero. 2) El Decreto Supremo No. 017-96-AG, reglamentó la Ley 26505 confiriendo a los titulares de concesiones mineras un plazo específico para poner en conocimiento del Ministerio de Energía y Minas, mediante un plano y memoria descriptiva, las áreas ocupadas por infraestructura, instalaciones y servicios a fin de excluirlas del procedimiento de subasta pública de bienes del Estado. 3) La jurisprudencia del Consejo de Minería recoge también que en aplicación del artículo 7 de la Ley 26505 y su Reglamento, así como del artículo 1 de la Ley 26681 que señala que el Estado procederá a la venta o concesión de las tierras eriazas de su dominio en subasta pública, no procede solicitar el uso de terreno eriazo conforme lo establecían los artículos 37 y 136 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería. (Resolución del Consejo de Minería No. 069-99-EN/CM de fecha 26 de marzo de 1999)

  8. 2. Solicitar a la autoridad minera la imposición de servidumbres • En la servidumbre civil se habla de dos predios: el dominante y el sirviente. Se diferencia con la servidumbre minera, en la cual habrá un predio sirviente y una concesión dominante. • En el artículo 954 del Código Civil, se establece que la propiedad predial alcanza al subsuelo y sobre suelo hasta donde sea útil al propietario para el ejercicio de su derecho. Se deja expresa constancia que no alcanza propiedad de recursos naturales ubicados en el subsuelo.

  9. No procede la servidumbre en zonas urbanas o de expansión urbana. • Solamente procede de no existir un acuerdo previo con el propietario del predio, para poder desarrollar actividades mineras. • Existe un procedimiento específico para servidumbre minera regulado por el Reglamento del artículo 7 de la Ley de Tierras. • Debe pagarse una indemnización al propietario del terreno superficial.

  10. La indemnización incluye el valor del predio y una compensación por el lucro cesante durante la afectación, calculado en función a la actividad agropecuaria habitual del propietario del predio. • El procedimiento se sigue ante la DGM. • Debe acreditarse que no se pudo llegar a un acuerdo con el propietario del predio. • El procedimiento finaliza con una Resolución Suprema, previa opinión favorable de la DGM. • Luego de consignar el monto de la indemnización, se firma la escritura pública de servidumbre y se inicia la vigencia de la servidumbre.

  11. 3. Solicitar la expropiación • Según el TUO, puede solicitarse la expropiación del bien que interfiera con el racional desarrollo de la actividad minera, si se acreditase la mayor importancia de la actividad minera sobre la actividad afectada. • El TUO define que la industria minera es de utilidad pública y que la promoción de inversiones en ella es de interés nacional. • Esta norma es concordante con la Constitución de 1979, en cuanto a la procedencia de la expropiación (necesidad y utilidad pública o de interés social).

  12. Sin embargo, la Constitución de 1993 señala que no puede privarse a nadie de su propiedad salvo por causas de seguridad nacional o necesidad pública declarada por ley. • Seguridad Nacional: Situación en la que el Estado tiene garantizada su existencia, la integridad de su patrimonio, así como su soberanía e independencia. • Necesidad pública: Hay autores que señalan que los conceptos de necesidad y utilidad son sinónimos. También se señala que la noción de utilidad pública constituye una ampliación del concepto de necesidad pública.

  13. Al no haber identidad entre las normas mencionadas, debe entenderse que la norma del TUO que otorga la facultad de solicitar la expropiación al concesionario, se encuentra derogada por la Constitución 1993.

  14. 4. Ejecución de labores en terreno franco • Se entiende por terreno franco el subsuelo que no ha sido otorgado en concesión para fines mineros. • Se requiere la autorización de la DGM para realizar labores necesarias para el acceso, ventilación y desagüe de las concesiones, transporte de minerales y seguridad de los trabajadores. • REQUISITOS: (i) indemnización previa (en caso que se cause daño); (ii) la construcción de la labor no supone gravamen para la concesión sirviente; (iii) dejar en cancha libre de costo los minerales resultantes; y (iv) uso de las labores por parte del titular de la concesión sirviente, pagando una contraprestación (intervención de la autoridad en caso de falta de acuerdo).

  15. 5. Construir en concesiones vecinas labores necesarias para el acceso, ventilación y desagüe de las concesiones, transporte de minerales y seguridad de los trabajadores • Debe pagarse una indemnización al titular de la concesión en cuya área se realizan labores. • Los minerales que pudieran resultar de la ejecución de las labores, deben ser dejados en cancha y sin costo alguno para el titular de la concesión, en la cual se realizan las labores. • El titular afectado tiene derecho a usar dichas labores pagando la respectiva compensación, cuyo costo será establecido por la autoridad minera ante la falta de acuerdo entre las partes.

  16. 6. Uso de aguas para fines del personal y actividades mineras • Este derecho debe ejercerse de acuerdo a lo establecido en la Ley de Recursos Hídricos (Ley Nº 29338), la que establece que el agua constituye patrimonio de la Nación y se requiere obtener una autorización para el uso de aguas con fines mineros. • El permiso es otorgado por la Autoridad Nacional (dependiente del Ministerio del Ambiente). • Ello apareja el pago de derechos por el uso de agua.

  17. 7. Solicitar inspección de labores mineras vecinas o colindantes cuando se tema inundación, derrumbe o incendio • Se requiere previa autorización del otro concesionario, salvo que su titular consienta libremente la inspección. 8. Aprovechar sustancias minerales

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