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El Proceso Tributario a la luz del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo.

El Proceso Tributario a la luz del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo. El Proceso Tributario a la luz del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo. Procedimiento Administrativo. Administración Tributaria como juez y parte.

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El Proceso Tributario a la luz del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo.

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Presentation Transcript


  1. El Proceso Tributario a la luz del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo.

  2. El Proceso Tributario a la luz del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo. • Procedimiento Administrativo. • Administración Tributaria como juez y parte. • Principios de oficiosidad, celeridad, imparcialidad, busqueda de la verdad real. • Comunicación de inicio de actuaciones. • Conclusión de actuaciones. • Propuesta motivada y Regularización. • Traslado de Cargos y Observaciones. 144 CNPT y 49 RGGFRT • Determinación de la Obligación Tributaria. 146 CNPT

  3. El Proceso Tributario a la luz del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo. • Proceso Administrativo. • Impugnación de la Determinación e intervención TFA. 156 CNPT. • Tramitación y diligenciamiento de prueba para mejor resolver. • Plazo para resolver el recurso de apelación. 163 CNPT. • Juicio Contencioso Administrativo. 165 CNPT y 41 CPCA.

  4. El Proceso Tributario a la luz del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo. • Vigencia del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.- El procedimiento y proceso contencioso administrativo tributario, regulado en el actual Código Tributario se mantiene vigente con las limitaciones y alcances establecidas por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, contenidas en el voto S.C.V 03669-2006 de las 15 hrs. del 15 de marzo del año 2006 (Exp. 04-011636-0007-CO) y las reformas siguientes: • Derogatorias Expresas.- Ninguna

  5. El Proceso Tributario a la luz del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo. • Reforma del cuarto párrafodel artículo 150 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. • Se incluyen los párrafos tercero y cuarto, no sólo el cuarto, aunque el tercero no se reforma. • Faculta al administrado para que acuda directamente a la vía jurisdiccional en materia sancionatoria. • Regulación expresa de la posibilidad de aplicación de medidas cautelares en materia sancionatoria administrativa tributaria, como la suspensión del acto administrativo sancionatorio.

  6. El Proceso Tributario a la luz del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo. • Modificacion del art. 163 del codigo de normas y procedimientos tributarios. • Se modifica el artículo 163 del Código Tributario únicamente en el sentido de que se sustituye la denominación “Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” por “Código Procesal Contencioso Administrativo”. • Se mantiene íntegramente la totalidad del contenido de esa disposición legal. • Plazo para resolver, prevalece la norma especial (artículo 163 CNPT) sobre la general (art. 31.3) CPCA) • Si no se resuelve en el plazo establecido y el contribuyente no acude a la vía contenciosa, la competencia subsiste hasta el dictado de la resolución

  7. El Proceso Tributario a la luz del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo. • Reforma del artículo 165 • Posibilidad de iniciar juicio contencioso administrativo o lesividad contra lo resuelto por el TFA, conforme al CPCA. • Se mantienen los requisitos para el inicio del proceso de lesividad. • El plazo máximo para interponer uno u otro proceso varía sustancialmente y será de tres años, de acuerdo con el inciso 2) del artículo 41 CPCA, que lo asimila al de prescripción, contado a partir del día siguiente a aquel en que haya sido notificado el acto, salvo si el acto contiene vicios de nulidad absoluta, en cuyo caso, dicha declaratoria podrá hacerse mientras perduren sus efectos y el plazo de tres años correrá a partir de que cesen sus efectos y la sentencia que declare la nulidad lo hará, únicamente para fines de su anulación e inaplicabilidad futura. • El plazo de tres años ahora fijado aplicable a la materia tributaria resulta excesivamente largo, dada su naturaleza, pues es evidente que lo anterior produce un estado de incerteza e inseguridad jurídica habida cuenta de que, tanto el contribuyente como la Administración deberán de esperar hasta tres años para saber si efectivamente el acto administrativo queda definitivamente irrevisable en la vía jurisdiccional, en perjuicio de la seguridad y certeza jurídica y los intereses patrimoniales del Estado.

  8. El Proceso Tributario a la luz del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo. • Inimpugnabilidad de los actos preparatorios. • Artículo 36.- La pretensión administrativa será admisible respecto de (…) c) Los actos administrativos, ya sean firmes, definitivos o de trámite con efecto propio. • Si bien es cierto que “per saltum” puede prescindirse de la intervención del Tribunal Fiscal Administrativo, ello no significa en modo alguno que se pueda impugnar directamente ante la sede jurisdiccional -tratándose de la imposición de sanciones administrativas y de determinaciones tributarias- los actos previos y preparatorios o de mero trámite, sin efecto propio como son:, inicio y conclusión de actuaciones, la propuesta motivada y traslado de cargos, sino que la única resolución impugnable ante aquella sede lo es, el acto final dictado por la Administración Tributaria que determina la obligacióno impone la sanción administrativa correspondiente, pues esta es la única resolución con efecto propio, que crea estado en contra del administrado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 inciso c) CPCA.

  9. El Proceso Tributario a la luz del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo. • Ejecutividad y ejecutoriedad de los fallos • El acto administrativo en materia tributaria es ejecutivo y ejecutorio hasta tanto el TFA se haya pronunciado, en caso de que se acuda a esta instancia. • Si el contribuyente opta por ir directamente a la vía jurisdiccional la Administración Tributaria deberá proceder a ejecutar el acto administrativo de acuerdo con los artículos 141 y 146 LGAP, procediendo a liquidar la obligación en los términos y condiciones a que se refieren los artículos 40, 146 y 163 del Código Tributario, calculando el monto de la obligación a partir de la fecha en que los tributos debieron pagarse, según las leyes respectivas. • Al ser el acto administrativo ejecutivo y ejecutorio, aunque el contribuyente puede pedir la medida cautelar de suspensión del acto, la Administración y la Autoridad Jurisdiccional pueden y deben pedir una contra cautela para asegurar la recuperación de las sumas insolutas y las resultas del juicio, motivo por el que es razonable pensar que es poco factible que los contribuyentes acudan a la vía jurisdiccional “per saltum” sin acudir al Tribunal Fiscal Administrativo. • Hasta tanto se mantengan incólumes las disposiciones antes mencionadas, en materia tributaria, prácticamente el procedimiento tributario en lo relativo a la fase determinativa de la obligación tributaria, se mantiene tal como se encuentra actualmente sin variaciones importantes, pues es poco razonable que los contribuyentes prescindan de una fase importante del proceso tributario con la intervención de un órgano especializado y técnico en la materia, que puede acoger sus pretensiones sin necesidad de ir a la vía jurisdiccional, que en modo alguno puede ser tan expedita, informal, oficiosa y económica como la vía administrativa.

  10. El Proceso Tributario a la luz del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo. • Procedimiento para acudir a la vía jurisdiccional, “per saltum” sin agotar vía administrativa en el Tribunal Fiscal Administrativo.- • El nuevo Código no regula expresamente este procedimiento • De acuerdo con el voto de la Sala Constitución S.C.V. 3669 y disposiciones contenidas en el art. 156 del Código Tributario, que se mantienen inalterables, al impugnarse en sede jurisdiccional la resolución de la Administración Tributaria y prescindirse de la fase recursiva ante el Tribunal Fiscal Administrativo, una interpretación armónica, lógica y razonable de estas normas nos podría llevar a concluir que, al permanecer vigente e inalterable el art. 156 del Código Tributario, el contribuyente debe estarse a lo dispuesto en esa disposición legal, por lo que debe necesariamente, so pena de caducidad, interponer dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el citado artículo el proceso contencioso administrativo, y sólo en el caso de que haya agotado la vía administrativa resultaría de aplicación el nuevo plazo de impugnación previsto en el artículo 41 del nuevo Código, por ser el plazo ordinario para la impugnación de los actos administrativos, lo contrario nos llevaría a una tesis que atentaría contra un principio supremo del ordenamiento jurídico como lo es el de seguridad y certeza jurídica. • Otra tesis esbozada en cuanto al plazo de impugnación nos conduce a obviar la especialidad del artículo 156 del Código Tributario y afirmar que, independientemente de que se haya optado por agotar la vía administrativa, el plazo para interponer el juicio contencioso administrativo sería el mismo plazo de la prescripción en esta materia, sea, tres años de acuerdo con el artículo 51 del Código Tributario, lo cual a nuestro juicio no estaría muy acorde con los principios de seguridad y certeza jurídica mencionados.

  11. El Proceso Tributario a la luz del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo. • Reforma del artículo 127 de L.G.A.P. • “…cuando el agotamiento de la vía administrativa se produzca en virtud de silencio o de algún acto presunto, la Administración siempre estará obligada a dictar la resolución de fondo, de manera expresa y motivada, sin perjuicio de los efectos del silencio para los fines de impugnación jurisdiccional, de conformidad con el Código Procesal Contencioso Administrativo”. • Si se opta por no agotar la vía administrativa, incluso en estos casos de silencio presunto, el 31, 3) CPCA, establece la obligación de dar audiencia de ocho días al superior jerárquico supremo o ente compente, en este caso el TFA, con el fin de que “… confirme o bien modifique, anule, revoque o cese la conducta administrativa impugnada, en beneficio del administrado “ • Resulta ilógico, absurdo, irrazonable y contradictorio que se conceda un plazo tan perentorio para la contestación de una audiencia revestida de la importancia mencionada, en donde se le confiere competencia al órgano comisionado hasta para anular el acto administrativo, en contraposición al término de tres años ahora establecido para impugnar la conducta administrativa.

  12. El Proceso Tributario a la luz del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo. A modo de conclusión. Históricamente la materia tributaria en Costa Rica, ha tenido un tratamiento jurídico diferenciado, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ahora derogada, estableció como procedimiento especial para la materia tributaria por las connotaciones propias y específicas de esta disciplina que de acuerdo con la doctrina y las modernas corrientes prevalecientes, han consagrado al derecho tributario como una disciplina autónoma e independiente del derecho administrativo. “El nuevo sistema jurídico, llegado a un grado de madurez, se desprende del originario, también por escisiparidad, se torna autónomo y vive junto a la célula madre luego de haber vivido en su seno|”. Autonomía del Derecho, en particular del derecho financiero Revista de Derecho Financiero, 1941, pgs. 2 y 3, D.Ámelio, citado por Guiliani Fonrouge. Derecho Financiero pag. 39.

  13. El Proceso Tributario a la luz del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo. • Aspectos positivos del CPCA. • Informalidad del Proceso: Eliminación de la publicación de edictos, las etapas de interposición y deducción de la demanda. • Oralidad del proceso. • Posibilidad de acudir a resolución alternativa de conflictos mediante la etapa de Conciliación. • Eliminación de la estimación de la cuantía. • Celeridad del Proceso? Eso solo su puesta en marcha lo dirá. • Informalidad del recurso de casación.

  14. El Proceso Tributario a la luz del nuevo Código Procesal Contencioso Administrativo. • Aspectos Negativos del CPCA. • Exclusión de las contribuciones a la de seguridad social y empleo público de la sede administrativa. • Aplicación del proceso general a la materia tributaria, sin prever un proceso especial para este. • Plazos excesivamente largos para acudir a la vía contencioso administrativa. • Plazo excesivamente corto para contestar la audiencia a que se refiere el artículo 31 inciso 3) CPCA. • Inexistencia de una casación en Materia Administrativa. • Favorecimiento de la judicialidad de los asuntos por desaparición de los filtros administrativos. (caso de los Tribunales Administrativos que resuelven en forma independiente). • Incremento de la Litigiosidad. • Falta de especialidad en materia tributaria en sede judicial, tal y como en otros países, como España, donde existe una sección especializada en materia tributaria. • Falta de un procedimiento claro para aquellos casos en que no se ha agotado la vía administrativa. • Omisión de la consideración de la especialidad de la materia tributaria en el contexto general del Código. • Gran preeminencia de la aplicación del principio pro homine como centro del proceso. • Utilización de terminología inapropiada (juez o jueza).

  15. Muchas Gracias

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