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LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN LA JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN LA JUSTICIA PARA ADOLESCENTES Rubén Vasconcelos. Art.18 constitucional. Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. Artículo 17. ..

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LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN LA JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

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  1. LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN LA JUSTICIA PARA ADOLESCENTES Rubén Vasconcelos

  2. Art.18 constitucional. Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. Artículo 17. .. Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

  3. CDN, Artículo 40.3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular: b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.

  4. OBSERVACIÓN GENERAL NÚM. 10 24. De acuerdo con los establecido en el párrafo 3 del artículo 40 de la Convención, los Estados Partes tratarán de promover medidas en relación con los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes que no supongan un recurso a procedimientos judiciales, siempre que sea apropiado y deseable. Teniendo en cuenta que la mayoría de los niños delincuentes sólo cometen delitos leves, deberán estar previstas una serie de medidas que entrañen la supresión del procedimiento penal o de justicia de menores y la reorientación hacia servicios sustitutorios (sociales) (es decir, remisión de casos), que pueden y deben adoptarse en la mayoría de los casos.

  5. Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ("Reglas de Beijing") 11. Remisión de casos 11.1 Se examinará la posibilidad, cuando proceda, de ocuparse de los menores delincuentes sin recurrir a las autoridades competentes, mencionadas en la regla 14.1 infra, para que los juzguen oficialmente. 11.2 La policía, el Ministerio fiscal y otros organismos que se ocupen de los casos de delincuencia de menores estarán facultados para fallar dichos casos discrecionalmente, sin necesidad de vista oficial, con arreglo a los criterios establecidos al efecto en los respectivos sistemas jurídicos y también en armonía con los principios contenidos en las presentes Reglas.

  6. Comentario de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ("Reglas de Beijing"). Art.11 La remisión, que entraña la supresión del procedimiento ante la justicia penal y, con frecuencia, la reorientación hacia servicios apoyados por la comunidad, se practica habitualmente en muchos sistemas jurídicos con carácter oficial y oficioso. Esta práctica sirve para mitigar los efectos negativos de la continuación del procedimiento en la administración de la justicia de menores (por ejemplo, el estigma de la condena o la sentencia). En muchos casos la no intervención sería la mejor respuesta. Por ello la remisión desde el comienzo y sin envío a servicios sustitutorios (sociales) puede constituir la respuesta óptima. Así sucede especialmente cuando el delito no tiene un carácter grave y cuando la familia, la escuela y otras instituciones de control social oficioso han reaccionado ya de forma adecuada y constructiva o es probable que reaccionen de ese modo.

  7. OBSERVACIÓN GENERAL NÚM. 10 25. …De acuerdo con los principios enunciados en el párrafo 1 del artículo 40 de la Convención, es preciso tratar todos esos casos sin recurrir a los procedimientos judiciales de la legislación penal. Además de evitar la estigmatización, este criterio es positivo tanto para los niños como para la seguridad pública, y resulta más económico.

  8. Concepción del proceso penal. • Vía distinta al juicio para solucionar los conflictos jurídicos. • Descongestionar el sistema de justicia. • Solución rápida y eficaz del conflicto penal. Pueden aplicarse de forma temprana, en tiempos cercanos a la comisión del delito. • Reparación efectiva del daño a la víctima. La Constitución dice: “asegurarán la reparación del daño”. Acceso a la justicia. Prioridad de los intereses de la víctima.

  9. - Se considera una mejor vía para restablecer las relaciones sociales afectadas por el delito. - Se evitan o mitigan los “efectos desocializadores producidos al relacionar a un joven con el sistema penal”. - Se considera que es más dañino enviarlo a juicio o, en general, que intervenga la justicia, ya que se corre mayor riesgo de que ellos produzca que siga cometiendo conductas ilícitas, por dos circunstancias: la estigmatización y el debilitamiento de sus vínculos sociales. - Es una manifestación del interés de la sociedad para no estigmatizar al adolescente.

  10. - Se considera una vía para producir “procesos de desistimiento del delito de los jóvenes”.La desjudicialización “no sólo evita los efectos negativos del contacto con el sistema punitivo, sino que a su vez genera efectos positivos respecto del control del delito”. - “Además de evitar la estigmatización, este criterio es positivo tanto para los niños como para la seguridad pública, y resulta más económico”. OG. Núm. 10 - Se hace responsable al imputado por su conducta. - Reintegración del delincuente en la sociedad.

  11. CDN. Art.40.3 b) b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales. OBSERVACIÓN GENERAL NÚM. 10 26. Los Estados Partes deben adoptar medidas en relación con los niños que tienen conflictos con la justicia sin recurrir a procedimientos judiciales en el marco de su sistema de justicia de menores, velando por que se respeten plenamente y protejan los derechos humanos de los niños y las garantías legales (art. 40 3 b)).

  12. OPINIÓN CONSULTIVA OC-17/2002 DE LA CI DE 28 DE AGOSTO DE 2002 • 135. “Las normas internacionales procuran excluir o reducir la “judicialización” de los problemas sociales que afectan a los niños, que pueden y deben ser resueltos, en muchos casos, con medidas de diverso carácter, al amparo del artículo 19 de la Convención Americana, pero sin alterar o disminuir los derechos de las personas. En este sentido, son plenamente admisibles los medios alternativos de solución de las controversias, que permitan la adopción de decisiones equitativas, siempre sin menoscabo de los derechos de las personas. Por ello, es preciso que se regule con especial cuidado la aplicación de estos medios alternativos en los casos en que se hallan en juego los intereses de los menores de edad”.

  13. Los procedimientos alternativos: a) Se basan en los principios de subsidiariedad y mínima intervención. b) Se orientan hacia los fines de la justicia restaurativa, a efecto de que la víctima u ofendido y el adolescente, participen conjuntamente, de forma activa, en la solución de las consecuencias derivadas del hecho atribuido. No hay que perder de vista el principio educativo.

  14. USO PRIORITARIO - Si la intervención del sistema penal es ultima ratio los mecanismos alternativos deben tener aplicación prioritaria. - En varias leyes estatales no solo se señala que se utilizarán los medios alternativos sino que las autoridades los aplicarán de forma prioritaria. • El Mp y el juez podrán, desde su primera intervención, y en los casos en que proceda, exhortar a los interesados a utilizarlos y a explicarles los mecanismos disponibles y sus efectos. • El CNPP dice: “Desde su primera intervención, el Ministerio Público o en su caso, el Juez de control, podrán invitar a los interesados a que suscriban un acuerdo reparatorio en los casos en que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código, debiendo explicarles a las partes los efectos del acuerdo” (art.189).

  15. FORMAS DE REGULACIÓN: A) Señalando los medios alternativos permitidos. LFJA: Mediación y conciliación. B) Fijando la noción de acuerdos reparatorios. Entendiendo por tal el pacto entre la víctima u ofendido y el adolescente que lleva como resultado a la solución del conflicto mediante cualquier mecanismo idóneo. Ventaja: posibilitar emplear cualquier forma de resolución de conflictos para resolver un caso.

  16. La elección del mecanismo que se emplee se deja a la elección de las partes. • Los órganos del estado participan: incentivando (si lo consideran procedente y conveniente) la utilización de los mecanismos, facilitando su puesta en práctica y controlando que se satisfagan sus requisitos legales.

  17. Principios Básicos sobre la utilización de Programas de Justicia Restaurativa en materia penal emitidos por el Consejo Económico y Social de la ONU: “2. Por “proceso restaurativo” se entiende todo proceso en que la víctima, el delincuente y, cuando proceda, cualesquiera otra persona o miembro de la comunidad afectados por un delito, participen en forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito, por lo general con la ayuda de un facilitador. Entre los procesos restaurativos se puede incluir la mediación, la conciliación, la celebración de conversaciones y las reuniones para decidir sentencias”. El punto 3 define “resultado restaurativo”, como el “acuerdo alcanzado como consecuencia de un proceso restaurativo”. Mecanismos, procesos y acuerdos.

  18. Los mecanismos de justicia restaurativa: - Dentro del sistema penal; - Fuera del sistema penal. • Sistema penal: doble vía. • Mecanismos deben estar establecidos y regulados en la ley. Al igual que sus reglas de procedencia y efectos. • Mismos principios y valores.

  19. Garantía de adecuada utilización. • Mecanismos de protección para las partes. • Existencia de procedimientos equitativos. • Carácter vinculante de los acuerdos adoptados. • Posibilidades de supervisión judicial. • Deber de asegurar que los procedimientos, las personas que los llevan a cabo y los recursos para su tramitación estén disponibles para todos los casos.

  20. PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS MECANISMOS DE JUSTICIA RESTAURATIVA. Art.65. Ley Federal de Justicia para Adolescentes • La conciliación y la mediación se rigen por los principios de voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad.

  21. A) Voluntariedad. Las partes deben dar su consentimiento libre e informado para participar en los procedimientos restaurativos. La regla 13 c) de los Principios Básicos sobre la Utilización de Programas de Justicia Restaurativa en Materia Penal dice: “no se debe coaccionar a la víctima ni al delincuente para que participen en procesos restaurativos o acepten resultados restaurativos, ni se les debe inducir a hacerlo por medios desleales”.

  22. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ("Reglas de Beijing"). Art.11 • 11.3 Toda remisión que signifique poner al menor a disposición de las instituciones pertinentes de la comunidad o de otro tipo estará supeditada al consentimiento del menor o al de sus padres o su tutor…”.

  23. Comentario de lasReglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores ("Reglas de Beijing"). Art.11 La regla 11.3 pone de relieve el requisito primordial de asegurar el consentimiento del menor delincuente (o de sus padres o tutores) con respecto a las medidas de remisión recomendadas (la remisión que consiste en la prestación de servicios a la comunidad sin dicho consentimiento, constituiría una infracción al Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso). No obstante, es necesario que la validez del consentimiento se pueda impugnar, ya que el menor algunas veces podría prestarlo por pura desesperación. La regla subraya que se deben tomar precauciones para disminuir al mínimo la posibilidad de coerción e intimidación en todos los niveles del proceso de remisión. Los menores no han de sentirse presionados (por ejemplo, a fin de evitar la comparecencia ante el tribunal) ni deben ser presionados para lograr su consentimiento en los programas de remisión…”.

  24. OBSERVACIÓN GENERAL NÚM.10 “El niño debe dar libre y voluntariamente su consentimiento por escrito a la remisión del caso, y el consentimiento deberá basarse en información adecuada y específica sobre la naturaleza, el contenido y la duración de la medida, y también sobre las consecuencias si no coopera en la ejecución de ésta. Con el fin de lograr una mayor participación de los padres, los Estados Partes también pueden considerar la posibilidad de exigir el consentimiento de los padres, en particular cuando el niño tenga menos de 16 años”. Artículo 65 de la Ley federal de Justicia para Adolescentes. En el caso de los adolescentes, el acuerdo conciliatorio o de mediación requerirá el consentimiento de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia.

  25. Consentimiento: • Libre: sin coacción ni intimidación ni presión. • Informado: la naturaleza, el contenido y las consecuencias. • Por escrito. • Consentimiento de los padres: Con el fin de lograr su participación. • Que la validez del procedimiento se pueda impugnar.

  26. B)Confidencialidad. Toda la información que se produzca en los procedimientos restaurativos es reservada y, por lo tanto, no puede ser divulgada ni utilizada en ningún otro proceso. - Imputado y víctima tienen el derecho de que nada de lo vertido durante el procedimiento restaurativo sea utilizado como medio de prueba en el juicio en caso de que aquel fracase y este se reanude y los participantes tienen un “deber de reserva” sobre la información que se produzca. La garantía de este derecho corre a cargo del facilitador, el ministerio público y el juez.

  27. Convención Derechos del Niño. Artículo 16 1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques. Art.40.2. b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente: vii) Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.

  28. OBSERVACION GENERAL NÚM. 10 64. … "Todas las fases del procedimiento" comprende desde el primer contacto con los agentes de la ley (por ejemplo, petición de información e identificación) hasta la adopción de una decisión definitiva por una autoridad competente o el término de la supervisión, la libertad vigilada o la privación de libertad”.

  29. OBSERVACIÓN GENERAL NÚM.10 66.- “…el derecho a la vida privada también significa que los registrosde menores delincuentes serán de carácter estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros, excepto por las personas que participen directamente en la investigación y resolución del caso. Con miras a evitar la estigmatización y/o los prejuicios, los registros de menores delincuentes no se utilizarán en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que esté implicado el mismo delincuente (véanse las Reglas de Beijing Nos. 21.1 y 21.2), o como base para dictar sentencia en esos procesos futuros.

  30. OBSERVACIÓN GENERAL NÚM.10 66.- “…El derecho a la vida privada (art. 16) exige que todos los profesionales que intervengan en la ejecución de las medidas decididas por el tribunal u otra autoridad competente mantengan confidencial, en todos sus contactos externos, toda la información que pueda permitir identificar al niño”.

  31. OBSERVACION GENERAL NÚM. 10 64. … “…No se publicará ninguna información que permita identificar a un niño delincuente…Por tanto, las autoridades públicas deben ser muy reacias a emitir comunicados de prensa sobre los delitos presuntamente cometidos por niños y limitar esos comunicados a casos muy excepcionales. Deben adoptar medidas para que los niños no puedan ser identificados por medio de esos comunicados de prensa. Los periodistas que vulneren el derecho a la vida privada de un niño que tenga conflictos con la justicia deberán ser sancionados con medidas disciplinarias y, cuando sea necesario (por ejemplo en caso de reincidencia), con sanciones penales.

  32. OBSERVACION GENERAL NÚM. 10 64. “…No se publicará ninguna información que permita identificar a un niño delincuente…por la estigmatización que ello comporta y su posible efecto en la capacidad del niño para acceder a la educación, el trabajo o la vivienda o conservar su seguridad.

  33. 1. Sanciones a servidores públicos. Ejem. Veracruz: “…el servidor público que divulgue total o parcialmente por cualquier medio de comunicación el nombre, hecho o documento relativo a un proceso judicial en cualquier fase en la que éste se encuentre y en el que se atribuya un acto tipificado como delito a un adolescente, se le impondrá una multa de cien a quinientos días de salario mínimo”. (Art.29.2). 2. Estadísticas. Las autoridades deberán garantizar que la información que brinden sobre estadísticas no contravenga el principio de confidencialidad, ni el derecho a la privacidad. 3. Antecedentes y registros. Los antecedentes y registros relacionados con adolescentes sometidos a proceso o sancionados deben ser destruidos.

  34. CNPP Artículo 384. Prohibición de incorporación de antecedentes procesales No se podrá invocar, dar lectura ni admitir o desahogar como medio de prueba al debate ningún antecedente que tenga relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de una suspensión condicional del proceso, de un acuerdo reparatorio o la tramitación de un procedimiento abreviado. Artículo 362. Deber de guardar secreto. Es inadmisible el testimonio de personas que respecto del objeto de su declaración, tengan el deber de guardar secreto con motivo del conocimiento que tengan de los hechos en razón del oficio o profesión, tales como ministros religiosos, abogados, visitadores de derechos humanos, médicos, psicólogos, farmacéuticos y enfermeros, así como los funcionarios públicos sobre información que no es susceptible de divulgación según las leyes de la materia. No obstante, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto. En caso de ser citadas, deberán comparecer y explicar el motivo del cual surge la obligación de guardar secreto y de abstenerse de declarar.

  35. La información que se produzca en el procedimiento restaurativo no puede ser utilizada en el proceso penal. • Los sujetos que participaron en los acuerdos no pueden ser llamados a declarar como testigos.

  36. Incentivar que las partes participen en los procedimientos restaurativos. • Que los procedimientos se realicen en un entorno de confianza y diálogo. • Evitar que se produzca un proceso de estigmatización del niño que dificulte su integración social y familiar.

  37. INICIATIVA DE LEY DE MASC Art.4. Son principios rectores de los procedimientos alternativos los siguientes: .. Fracción III. Confidencialidad. La información tratada no será divulgada o no podrá ser utilizada en perjuicio de los intervinientes dentro del proceso penal, salvo que se trate de un delito que se está cometiendo o sea inminente su consumación y por el cual peligre la integridad física o la vida de una persona, en cuyo caso, el Facilitador lo comunicará al Ministerio Público para los efectos conducentes”.

  38. C) Flexibilidad. El procedimiento que se utilice para llegar a un acuerdo no debe estar sujeto a formas estrictas, ni a solemnidades, ni a reglas o trámites engorrosos. Los mecanismos alternativos deben ser ágiles, flexibles, no costosos ni complejos. - Lo importante es llegar al acuerdo. Por ello el número de sesiones, su duración, los sujetos involucrados, etc., son variables. - Flexibilidad no significa ausencia de formalidades ni de garantías. Recomendación (99)19 del Consejo de Europa sobre Mediación en materia criminal: "La Mediación tiene un carácter menos formal que los procedimientos de justicia criminal, con el objeto de permitir una forma más personal y comprehensiva de aproximación al conflicto. Estos procesos, no pueden, ni deben, ser regulados en detalle. Sin embargo, hay derechos y salvaguardas procesales de los individuos en el proceso criminal que no pueden ser descartados en una sociedad gobernada por el estado de derecho".

  39. INICIATIVA DE LEY DE MASC Art.4. Principios de los procedimientos alternativos. Flexibilidad y simplicidad: El procedimiento carecerá de toda forma estricta, propiciará un entorno que sea idóneo para la manifestación de las propuestas de los intervinientes para resolver por consenso la controversia; para tal efecto, se evitará establecer formalismos innecesarios y se usará un lenguaje sencillo”.

  40. D)Neutralidad.Quien conduzca un procedimiento restaurativo no debe tener preferencias a favor de una de las partes ni pretender representarlo o asesorarlo. El facilitador debe pertenecer al margen del conflicto solo buscando satisfacer los objetivos o fines del procedimiento. Recomendación (99)19 del Consejo de Europa sobre Mediación en materia criminal: “las partes en una mediación penal, están, entonces, a diferencia de una mediación civil, en una posición desigual, con la mayor parte de las obligaciones del lado del ofensor. Sin embargo, de acuerdo al principio de presunción de inocencia, el mediador no debe tomar posición sobre el asunto de la culpabilidad”. .

  41. E)Imparcialidad.Debe garantizarse que quien realiza el procedimiento actúe con objetividad frente al conflicto. • Si el facilitador considera que existe conflicto de intereses debe excusarse de conocer los casos. • Posibilidades de recusar a un facilitador que alguna de las partes considere que no es imparcial.

  42. Iniciativa de Ley de MASC. Art.4. Principios de los procedimientos alternativos. V. Imparcialidad: “El Facilitador deberá tratar el asunto con objetividad y evitar juicios, opiniones, perjuicios, favoritismos, inclinaciones o preferencias que concedan u otorguen ventajas a alguno de los intervinientes o puedan influir en la toma de sus decisiones”. VIII. Honestidad. En la aplicación de los procedimientos alternativos, el Facilitador valorará sus capacidades y limitaciones para conducirlos y se excusará de intervenir en aquellos procedimientos en los que sienta comprometida su imparcialidad.

  43. F) Equidad. Durante el procedimiento deben considerarse las posiciones de ambas partes a fin de mantenerlas equilibradas y el acuerdo final debe ser justo, proporcional a los daños causados. Si no se consideran las condiciones de desigualdad de las partes se podría perjudicar a las más débiles. Regla 9 de los Principios Básicos sobre la Utilización de Programas de Justicia Restitutiva en Materia Penal: “Las diferencias conducentes a una desigualdad de posiciones, así como las diferencias culturales entre las partes, se deben tener en cuenta al someter un caso a un proceso restitutivo y al llevar a cabo ese proceso”.

  44. INICIATIVA DE LEY DE MASC Art.4. Principios de los procedimientos alternativos. VI. Equidad. Los procedimientos alternativos propiciarán condiciones de equilibrio entre los intervinientes, conducentes a la obtención de soluciones recíprocamente satisfactorias y duraderas que serán debidamente explicadas por el facilitador; IX. Enfoque diferencial y especializado. Los facilitadores llevarán a cabo los ajustes razonables en consideración del mayor riesgo de exclusión de las personas intervinientes en los procedimientos previstos en esta ley en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia y condición de discapacidad, o de cualquier otra de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

  45. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PROMOVER LOS ACUERDOS REPARATORIOS Como derecho: - Adolescente imputado - Víctima Como facultad. - Ministerio Público. • Juez. CNPP. Artículo 189. Oportunidad “Desde su primera intervención, el Ministerio Público o en su caso, el Juez de control, podrán invitar a los interesados a que suscriban un acuerdo reparatorio en los casos en que proceda…”.

  46. EL MP tiene la posibilidad de derivar casos hacia los MASC pero también ello dependerá de las políticas de persecución penal de la propia institución. • Puede oponerse a ellos. • Artículo 67 LFJA. En los casos del artículo anterior, es obligación del Ministerio Público de la Federación para Adolescentes proponer y, en su caso, realizar la conciliación o facilitar la mediación. En los demás casos, esta alternativa al proceso judicial se realizará ante el Juez de Distrito Especializado para Adolescentes que corresponda y siempre a petición de parte.

  47. MOMENTO PROCESAL EN QUE PUEDEN PROMOVERSE LOS ACUERDOS. OBSERVACIÓN GENERAL NÚM.10 • “La legislación debe contener indicaciones concretas de cuándo es posible la remisión de casos, y deberán regularse y revisarse las facultades de la policía, los fiscales y otros organismos para adoptar decisiones a este respecto, en particular para proteger al niño de toda discriminación”.

  48. CNPP Artículo 188. Procedencia Los acuerdos reparatorios procederán hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio. LEY FEDERAL Artículo 68. La conciliación y la mediación podrán realizarse en cualquier momento desde que el adolescente es puesto a disposición del Ministerio Público de la Federación para Adolescentes y hasta antes de que se dicte sentencia de primera instancia.

  49. a) Antes del ejercicio de la acción penal, ante el ministerio público; b) En la audiencia inicial; c) En una audiencia realizada al efecto durante la etapa de investigación; y, d) En la audiencia intermedia. e) Antes de dictarse sentencia.

  50. INICIATIVA DE LEY DE MASC Artículo 6.Oportunidad Los procedimientos alternativos podrán ser aplicados desde el inicio del procedimiento penal y hasta antes de dictado el auto de apertura a juicio o antes de que se formulen las conclusiones, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en la legislación procedimental penal aplicable. Tratándose de delitos perseguibles por querella, los Procedimiento Alternativos que establece esta Ley podrán iniciarse antes de que sea presentada aquélla.

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