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CONTRATO DE DONACION

CONTRATO DE DONACION. Art. 1789 C.C.: “Habrá donación cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa”.-. Liberalidades que no son donaciones:.

dominick
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CONTRATO DE DONACION

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  1. CONTRATO DE DONACION • Art. 1789 C.C.: “Habrá donación cuando una persona por un acto entre vivos transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa”.-

  2. Liberalidades que no son donaciones: • Art. 1791 C.C.:1) La renuncia de una hipoteca, o la fianza de una deuda no pagada, aunque el deudor sea insolventa; • 2) El dejar cumplir nuna condición a que esté subordinado un dcho. Eventual, aunque en la omisión se tenga la mira de beneficiar a alguno; • 3) La omisión voluntaria de dejar perder una servidumbre por el no uso de ella; • 4) El dejar de interrumpir una prescripción para favorecer al propietario; • 5) El servicio personal gratuito, por el cual el que lo hace acostumbra pedir un precio; • 6) Todos aquellos actos por los que las cosas se entregan o se reciben gratuitamente pero no con el fin de transferir o de adquirir el dominio de ellas.

  3. Unilateral; A título gratuito; Formal y en algunos casos solemnes; Real; Irrevocable. Acto entre vivos; Transferencia de propiedad; Transferencia gratuita; Voluntad de enriquecer o animus donandi. CARACTERES-ELEMENTOS

  4. CAPACIDAD • Art. 1804 C.C.: tienen capacidad para hacer y aceptar donaciones los que la tienen para contratar, regla que remite al art. 1160 CC. Por lo tanto, no pueden hacer ni aceptar donaciones los que sufren una incap. Absoluta o relativa referente a determinada persona, acto u objeto, lo religiosos profesos y los comerciantes fallidos respecto a los bienes de la masa del concurso. • Menores de 18 años: no pueden hacer donaciones, en cambio, los menores adultos solo tienen prohibido donar bienes que hubieren recibido a titulo gratuito, pueden donar los que hubiesen adquirido con el producto de su trabajo, y de los cuales tienen la libre administración y disposición.

  5. OBJETO • Art. 1799 CC:“Las cosas que pueden ser vendidas pueden ser donadas”; según este art. solo las COSAS pueden ser donadas; pero parece mas acertado admitir que todo lo que se considera BIENES puede ser objeto de donación; por lo tanto, la donación tiene por objeto toda atribución gratuita patrimonial y ello abarca todo derecho patrim. , aunque no sea una cosa. Ver art. 1800 CC.

  6. Art. 1810 inc. 1) y 2) donación de INMUEBLES: escritura pública bajo pena de nulidad. Arts. 1813 y 1815, las demás donaciones pueden ser hechas por instrum. Privado o tradición de la cosa. Art. 1812. Inmuebles: por la escritura pca. (entre partes), y respectos a 3° que pueden intentar acc. de simulación o revoc., cualquier medio de prueba. Muebles: por instrum. pco. o privado. Art. 1818. (entre partes) y respecto a 3° no hay limitaciones en la prueba. FORMA Y PRUEBA.

  7. ESPECIES-DONACIONES • Manuales (art. 1815 CC); • Mutuas (art. 1819 (CC); • Remuneratorias (arts. 1822, 1814, 1815 CC); • Con cargo (arts. 1826, 1827, 1828, 1829, 1852 y 3842 CC); • Inoficiosas (arts. 1830, 1831 CC); • Por causa de muerte (art. 1790).

  8. REVERSION. • Consiste en la devolución al donante de la cosa donada. La donación como toda acto jco. puede sujetarse a una condición: Si se trata de cond. suspensivas no hay limitación alguna derivada de su carácter mixto o causal. Solamente las puramente potestativas anularían la donación de acuerdo con el ppio. del art. 542; en cambio, en el caso de cond. resolutorias, deben ser causales o bien depender de la voluntad del donatario, pero nunca de la voluntad del donante porque sería contrario al ppio. de irrevocabilidad.

  9. PREMORIENCIA: efectos. • Entre las condiciones resolutorias que pueden imponerse en las donaciones, una de las más frecuentes es la reversión por premuerte del donatario. Art. 1841. • El donante pudo haber querido desprenderse de una cosa en beneficio del donatario, pero no del donatario y sus descendientes. Afecta el ppio. de irrevocabilidad (es una excepción). • La clausula de reversión es de carácter excepcional (art. 1843); Alcances (art. 1844); efectos: (art. 1847).

  10. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DONATARIO • Tratándose de un contrato unilateral: solo resulta obligado el donante. El donatario tiene la obligación general de gratitud. • Obligación de gratitud: 1) Alimentos debidos al donante (que la donación haya sido sin cargo; que el donante no tuviera medios de subsistencia; dos acciones: alimentos o revocación de la donación). • Obligación de cumplir con los cargos (solo responde con la cosa donada, no con sus bienes personales, y puede negarse abandonando la cosa donada).

  11. REVOCACION DE LA DONACION. • Una vez que la donación ha sido aceptada, aún antes de la entrega de la cosa donada, el contrato queda concluído y la donación solo puede revocarse en los casos que la ley determina (art. 1848). • CAUSAS:1) Inejecución de los cargos o condiciones de la donación (arts. 1849 a 1857); • 2) Ingratitud del donatario (arts. 1858 a 1862 y 1864 a 1867); • 3) Supernancencia de hijos, si hubiere estipulación expresa (art. 1869).

  12. SUPERNACENCIA DE HIJOS. • En nuestro derecho la supernacencia de hijos posterior a la donación no causa la revocación, a menos que se hubiera estipulado expresamente esa condición (art. 1868).

  13. Efectos de la revocación entre las partes, respecto de terceros y de los beneficiarios de los cargos. • POR INCUMPLIMIENTO DE LOS CARGOS:Respecto a las partes: Esta revocación obra como una cond. resolutoria, el dominio de las cosas revierte retroactivamente al patrimonio del donante. El donatario responde por la pérdida o deterioro del bien donado, si fuere por su culpa, pero no por fuerza mayor; también responde por daño ocasionados por la enajenación de la cosa. • Respecto de terceros: (art. 1855) la revocación provoca la resolución retroactiva de los dchos. adquiridos por 3° sobre bienes inmuebles. Si son muebles, los 3° de buena fe tampoco son alcanzados por los efectos de la revocación. Los terceros pueden ofrecer ejecutar los cargos para impedir los efectos de la revocación (art. 1857).

  14. Efectos de la revocación entre las partes, respecto de terceros y de los beneficiarios de los cargos. • POR INGRATITUD:Respecto a las partes: obra como condición resolutoria con efectos retroactivos (art. 1857). • Respecto de terceros: la revocación carece de efectos retroactivos (art. 1866), quedando firmes los dchos. adquiridos por los 3°. • POR SUPERNACENCIA DE HIJOS: la cláusula que determina la revocación por el nacimiento sobreviniente de un hijo tiene el carácter de condición resolutoria (art. 1868).

  15. OBLIGACIONES DEL DONANTE. • 1) oblig. de entregar la cosa (arts. 1833, 1834 – 1815 CC); • 2) oblig. excepcional de garantía (art. 1835 CC); • 3) responsabilidad por pérdida o deterioro de la cosa (arts. 1836 – 579 y 581 CC).

  16. La evicción y los vicios redhibitorios. • En ppio. el donante no debe la garantía de evicción ni por vicios redhibitorios. Por EXCEPCION, la debe en estos casos: • Cuando el donante ha prometido expresamente la garantía de evicción; • Cuando la donación fue hecha de mala fe; • Cuando la donación fuere con cargo; • Cuando la donación fuere remuneratoria; • Cuando la evicción tiene por causa la inejecución de alguna obligación que el donante tomara como sí en el acto de la donación (art. 2151 CC).

  17. CONTRATO DE COMODATO. • Art. 2255 CC. • “Habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla”.

  18. CARACTERES • REAL (art. 2256 CC); • GRATUITO; • “INTUITO PERSONAE” • Discusión: UNILATERAL o BILATERAL.

  19. PROMESA DE COMODATO: validez. • Nuestro código quita todo valor a la promesa de préstamo de uso (art. 2256); la solución legal emana de la naturaleza de la figura, puesto que se trata de un contrato gratuito y una prestación de cortesía, que busca en su esencia una finalidad de solidaridad basado en un espíritu de amistad o complacencia, por cuanto resulta duro obligar a quien prometió un servicio de este tipo a cumplirlo

  20. Parte de la doctrina sostiene que para dar una cosa en comodato requiere capacidad para disponer de los bienes, pues es un contrato gratuito; otros, de capacidad para administrar. Formas libres (art. 2263), requiere solo el consentimiento. Se admite cualquier medio de prueba (art. 2264 CC).- Capacidad – Forma y Prueba.

  21. COMODATO. Se entrega la cosa para su uso, finalidad ppal. El uso es en interés del comodatario. La responsabilidad del comodatario es más leve, y puede conservar la cosa por el plazo fijado contractualmente, salvo que el reintegro se funde en una necesidad imprevista y urgente. DEPOSITO. Finalidad de guarda, si bien puede haber autorización de uso. La guarda es en interés del depositante. La responsabilidad del depositario es más severa, y aquél puede ser obligado a devolver la cosa depositada en cualquier momento. Diferencias con el contrato de depósito.

  22. COMODATO. Se entrega solo la tenecia de la cosa, conservando el comodante el derecho de dominio. En los dos contratos existe préstamo de una cosa, que debe devolverse en ambos casos en su valor económico idéntico. La diferencia está en la naturaleza de la cosa prestada (cosa cierta, mueble o inmueble). MUTUO. El prestamista entrega la propiedad de la cosa, teniendo el mutuario la libre disposición de ella. En los dos contratos existe préstamo de una cosa, que debe devolverse en ambos casos en su valor económico idéntico. La diferencia está en la naturaleza de la cosa prestada (cosa fungible -consumible). Diferencias con el contrato de mutuo.

  23. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL COMODATARIO. • Deber de conservación de la cosa (arts. 2266, 2269, 2270 CC); • Deber de reparar sus deterioros (art. 2267 CC); • Deber de restitución de la cosa (arts. 2268, 2271, 2272, 2273, 2274, 2277, 2279, 2280, 2281, 2283, 2284, 2285 CC).

  24. RESPONSABILIDADES DEL COMODANTE. • Permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido (arts. 2283 CC); • Obligación de recibir la cosa (art. 764 CC); • Obligación de pagar los daños extraordinarios (art. 2287, 2282, 2278 CC); • Responsabilidad por vicios ocultos de la cosa (art. 2286 CC).

  25. EXTINCION DE COMODATO. • Por la pérdida de la cosa; • Por vencimiento expreso o tácito del plazo; • Por voluntad unilateral del comodatario o comodante (si no hay término, si el comodatario falleció o cayó en incapacidad, si le sobrevino al comodante necesidad urgente o imprevista de la cosa, o, si el comodatario usa de la cosa abusivamente o no cumple con su obligación de cuidarla).

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