1 / 23

Proceso Contencioso Administrativo en la Nación

Proceso Contencioso Administrativo en la Nación. Régimen de demandabilidad :

olesia
Télécharger la présentation

Proceso Contencioso Administrativo en la Nación

An Image/Link below is provided (as is) to download presentation Download Policy: Content on the Website is provided to you AS IS for your information and personal use and may not be sold / licensed / shared on other websites without getting consent from its author. Content is provided to you AS IS for your information and personal use only. Download presentation by click this link. While downloading, if for some reason you are not able to download a presentation, the publisher may have deleted the file from their server. During download, if you can't get a presentation, the file might be deleted by the publisher.

E N D

Presentation Transcript


  1. Proceso Contencioso Administrativo en la Nación • Régimen de demandabilidad: • Constitución Nac. 1853/1860: Art. 95 … “en ningún caso el Presidente puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o reestablecer las fenecidas…”.- Art. 100 “…de los asuntos en los que la Nación sea parte” • Ley 27 y Ley 48 ---- Organización de la Justicia Nacional • Venia Legislativa Previa: 1871 (Ley 475) y 1874 (Ley 675) • 1900 (Ley 3952) • 1932 (modificación por la ley 11.632) • 1972 Decr. Ley. 19.549 – Título IV.

  2. IMPUGNACIÓN JUDICIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO ARTICULO 23.- Podrá ser impugnado por vía judicial un acto de alcance particular: a) cuando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto las instancias administrativas. b) cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la tramitación del reclamo interpuesto. c) cuando se diere el caso de silencio o de ambigüedad a que se alude en el artículo 10. d) cuando la Administración violare lo dispuesto en el artículo 9.

  3. IMPUGNACIÓN JUDICIAL DEL ACTO DE ALCANCE GENERAL ARTICULO 24.- El acto de alcance general será impugnable por vía judicial: a) cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente en sus derechos subjetivos, haya formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos en el artículo 10. b) cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado aplicación mediante actos definitivos y contra tales actos se hubieren agotado sin éxito las instancias administrativas

  4. IMPUGNACIÓN JUDICIAL DE LA INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA FORMAL Art. 28.- El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. Presentado el petitorio, el juez se expedirá sobre su procedencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y si lo estimare pertinente requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora aducida. La decisión del juez será inapelable. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.686 B.O. 25/11/1977) Art. 29.- La desobediencia a la orden de pronto despacho tornará aplicable lo dispuesto por el artículo 17 del decreto-ley 1.285/58.

  5. Art. 25.- La acción contra el Estado o sus entes autárquicos deberá deducirse dentro del plazo perentorio de noventa (90) días hábiles judiciales, computados de la siguiente manera: a) Si se tratare de actos de alcance particular, desde su notificación al interesado; b) Si se tratare de actos de contenido general contra los que se hubiere formulado reclamo resuelto negativamente por resolución expresa, desde que se notifique al interesado la denegatoria; c) Si se tratare de actos de alcance general impugnables a través de actos individuales de aplicación, desde que se notifique al interesado el acto expreso que agote la instancia administrativa; d) Si se tratare de vías de hecho o de hechos administrativos, desde que ellos fueren conocidos por el afectado.- Cuando en virtud de norma expresa la impugnación del acto administrativo deba hacerse por vía de recurso, el plazo para deducirlo será de treinta (30) días desde la notificación de la resolución definitiva que agote las instancias administrativas. Art. 26.- La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando el acto adquiera carácter definitivo por haber transcurrido los plazos previstos en el artículo 10 y sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción. Art. 27.- No habrá plazo para accionar en los casos en que el Estado o sus entes autárquicos fueren actores, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción. PLAZOS DENTRO DE LOS CUALES DEBE DEDUCIRSE LA IMPUGNACIÓN

  6. Art. 30.- El Estado nacional o sus entidades autárquicas no podrán ser demandados judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad autárquica, salvo cuando se trate de los supuestos de los artículos 23 y 24. El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por las autoridades citadas. Art. 31.- El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días de formulado. Vencido ese plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros cuarenta y cinco (45) días, podrá aquél iniciar la demanda, la que deberá ser interpuesta en los plazos perentorios y bajos los efectos previstos en el artículo 25, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción. El Poder Ejecutivo, a requerimiento del organismo interviniente, por razones de complejidad o emergencia pública, podrá ampliar fundadamente los plazos indicados, se encuentren o no en curso, hasta un máximo de ciento veinte (120) y sesenta (60) días respectivamente. La denegatoria expresa del reclamo no podrá ser recurrida en sede administrativa. Los jueces no podrán dar curso a las demandas mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio en forma previa el cumplimiento de los recaudos establecidos en esos artículos y los plazos previstos en el artículo 25 y en el presente. Art. 32.- El reclamo administrativo previo a que se refieren los artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando: a) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente; b) Se reclamare daños y perjuicios contra el Estado por responsabilidad extracontractual. (Artículos sustituidos por art. 12 de la Ley N° 25.344 B.O. 21/11/2000) EL RECLAMO

  7. Proceso Contencioso Administrativo en Tucumán • Marco Normativo • Órgano jurisdiccional • Particularidades del proceso: • Caducidad de la acción • Habilitación de la instancia • Medidas cautelares (suspensión de ejecutoriedad) • Proceso Ordinario (demanda, excepciones previas, contestación, pruebas, alegatos, sentencia, otros modos de conclusión) • Proceso sumario • Recursos de leyes especiales • Ejecución de sentencia • Amparo por mora (CPC) • Amparo Colectivo (CPC)

  8. Marco Normativo • Código Procesal Administrativo (Ley 6.205 con sus reformas) • Supletoriamente: Código Procesal Civil y Comercial Común (Ley 6.176 con sus reformas) • Código Procesal Constitucional (Ley 6.944 con sus reformas) (Amparo por mora) • Ley Orgánica de Tribunales (Ley 6.238, con sus reformas) (delimita competencia)

  9. a) Caducidad de la Acción Plazos (art. 9) • Por vía de acción: 90 días hábiles judiciales desde la notificación del acto expreso que agota la vía administrativa • Por vía de recurso (leyes especiales): 30 días hábiles judiciales, computados de igual forma • Cuando se demande en proceso sumario la anulación del acto que concluye un procedimiento de selección o de las actuaciones intermedias que causen gravamen irreparable o vicien de nulidad absoluta el procedimiento, y el actor invoque un interés legítimo: 10 días hábiles, computados de igual forma

  10. a) Caducidad de la AcciónCasos en que no procede – art. 10 CPA • Acto impugnado se funda principalmente en normas de derecho privado • Se reclaman únicamente daños y perjuicios, dejando subsistente el acto administrativo ilegítimo. No hace falta recurrir el acto. Jurisprudencia en contrario. • Se demandan daños y perjuicios por actividad legítima • Silencio desestimatorio (art. 21 CT: 3 meses) • Supuestos del art. 13 CPA (excepciones a la regla del agotamiento de la vía administrativa) • Acto contrario al orden público o buenas costumbres • Cuando la Administración es parte actora (art. 11 CPA)

  11. a) Caducidad de la Acción A instancia de parte. Oportunidad • La caducidad de la acción debe ser opuesta por la Administración, como excepción de previo y especial pronunciamiento, dentro de los primeros 10 días para contestar demanda (art. 35 CPA) • No puede ser declarada de oficio por la Cámara • No puede ser opuesta después de vencido el plazo para oponer excepciones previas

  12. b) Habilitación de la instanciaPrincipio General (art. 12 CPA) • El ejercicio de acciones judiciales por los particulares requiere el previo agotamiento de la vía administrativa, por las vías previstas en la LPAT y leyes especiales. • Principio de congruencia: no pueden plantearse en sede judicial pretensiones no planteadas en sede administrativa, salvo: • Cuestiones no planteadas pero resueltas • Cuestiones planteadas y no resueltas

  13. b) Habilitación de la instanciaExcepciones al agotamiento de la vía – art. 13 CPA • Repetición judicial de lo pagado: a) a requerimiento de la Administración; b) luego de agotada la vía de la determinación • Únicamente daños y perjuicios por actos o hechos administrativos, legítimos o ilegítimos • Anulación de un acto, fundada exclusivamente en la inconstitucionalidad del precepto legal en que se sustenta el acto • Juicio como consecuencia de otro anterior en que el particular actuó como demandado (juicio de conocimiento posterior) • Hacer cesar un hecho administrativo ilegítimo • Conducta clara e indubitable que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento y cualquier otro supuesto en que la reclamación previa resulte inidónea para preservar el derecho subjetivo o interés legítimo (ritualismo inútil)

  14. b) Habilitación de la instanciaA instancia de parte. Oportunidad • La falta de agotamiento de la vía administrativa debe ser opuesta por la Administración, como excepción de previo y especial pronunciamiento, dentro de los primeros 10 días para contestar demanda (art. 35 CPA) • No puede ser declarada de oficio por la Cámara • No puede ser opuesta después de vencido el plazo para oponer excepciones previas

  15. d) Proceso OrdinarioPrincipales notas distintivas • Remisión del expediente administrativo (art. 32 CPA): Presentada la demanda, la Cámara requiere a la Administración que remita los expedientes administrativos relacionados con la acción. Deben ser remitidos en el plazo de 10 días. • Notificación de la demanda (art. 34 CPA): • Provincia: al PE. Si la demanda está motivada por una actuación del PL o del PJ, se notifica –también- al Presidente Subrogante de la Legislatura o Presidente de la Corte –respectivamente-. Pueden actuar como “adhesivos simples”. • Ente descentralizado: a su representante según su Carta Orgánica. • Municipalidad: al Intendente.

  16. d) Proceso OrdinarioPrincipales notas distintivas (continuación) • Plazo para contestar la demanda: • Si no se opusieron excepciones previas: 20 días hábiles judiciales desde notificación del traslado (art. 33 CPA). • Si se opusieron excepciones previas: 10 días hábiles judiciales desde reapertura de términos (después de resueltas las excepciones) (art. 38 CPA)

  17. d) Proceso OrdinarioPrincipales notas distintivas (continuación)Excepciones previas • Plazo: dentro de los primeros 10 días (hábiles judiciales) para contestar demanda • Excepciones admisibles: • Las previstas en el CPCCT (incompetencia, falta de personería, litispendencia, cosa juzgada, etc. – art. 288 CPCCT) • Falta de habilitación de la instancia, por no agotamiento de la vía administrativa • Caducidad de la acción judicial, por haber sido interpuesta vencido el plazo del art. 9 • Prescripción, si se optare por interponerla como excepción previa • Efectos: • los previstos en el CPCCT • caducidad y prescripción: rechazo de la demanda • falta de habilitación: 4 meses para subsanarla (si fuera posible, si el acto quedó firme: rechazo de la demanda)

  18. d) Proceso OrdinarioPrincipales notas distintivas (continuación) • Alegatos: 6 días para cada parte, desde su notificación (primero se notifica al actor, luego se notifica al demandado) • Sentencia: • Plazo: 90 días desde que queda firme providencia de autos • Requisitos: mismos del art. 30 CT y 265 CPCCT

  19. e) Proceso SumarioCasos en que procede/condiciones (art. 62 CPA) • Objeto de la acción: anulación de: a) acto administrativo que concluye un procedimiento de selección (licitación, concurso u otro); b) o de actuaciones dentro de dicho procedimiento, que causen gravamen irreparable o vicien de nulidad absoluta el procedimiento. • El demandante debe invocar un interés legítimo • La acción debe basarse en prueba documental exclusivamente (contenida en el expediente administrativo de base o acompañada con la demanda y/o la contestación de demanda)

  20. e) Proceso SumarioTrámite. Notas distintivas • Traslado de la demanda por 10 días • Las excepciones y defensas -previas y de fondo- se oponen junto con la contestación de demanda. Traslado por 3 días a la contraparte. No hay resolución previa: se resuelven en definitiva. • No hay sustanciación de prueba (solo se admite prueba documental) • Plazo para dictar sentencia: 15 días.

  21. f) Recursos de Leyes EspecialesTrámite. Notas distintivas • Dictamen Fiscal previo sobre competencia de la Cámara para entender en el recurso • Traslado por 9 días a la entidad emisora del acto recurrido • En el mismo plazo debe remitir las actuaciones vinculadas a la resolución impugnada • Apertura a prueba por 20 días (si existen hechos controvertidos) • Alegatos: 3 días para cada parte, por su orden. No se puede retirar el expediente de la oficina

  22. g) Ejecución de SentenciaParticularidades: suspensión y sustitución • A pedido de la Administración. 5 días desde la notificación de la Sentencia. Debe acompañar copia auténtica de resolución del Ministro competente. • Se sustancia un incidente entre las partes (pruebas, etc.) • Suspensión. Requisitos (art. 83 CPA): • Declaración de estar dispuesta a indemnizar los daños y perjuicios que provoque la suspensión • Alegar fundadamente que la ejecución suprime o afecta en forma prolongada un servicio público • Alegar fundadamente que provoca graves inconvenientes al tesoro público, por la magnitud de la suma. Tribunal debe establecer el pago en cuotas, con intereses y en plazo razonable • Sustitución (art. 84 CPA): a) siempre que pueda suplirse por una indemnización; b) que ello no contradiga el ordenamiento jurídico o transgreda la Constitución Nacional o Provincial. • Leyes de Emergencia

  23. h) Amparo por Moraartículo 70 CPC – Ley 6.944 • Objeto de la acción: orden de pronto despacho para que la Administración resuelva en el plazo que se le fije según las circunstancias (el Tribunal no le indica cómo resolver) • Presupuestos: • Que la Constitución, una ley o norma con fuerza de tal imponga a un funcionario, repartición o ente público administrativo, un deber concreto de cumplir en un plazo determinado. Si no hay plazo determinado, basta con que haya una demora irrazonable (sin embargo, art. 21 CT: 3 meses) • Que la Administración incurra en mora (que deje vencer el plazo sin resolver, emitir el dictamen, etc.)

More Related