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GARANTIAS Dra. Adriana Abella. GARANTIAS El patrimonio del deudor constituye prenda común dde los acreedores (505, 961,ll96,3433,3875 y cc CC).
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GARANTIASEl patrimonio del deudor constituye prenda común dde los acreedores(505, 961,ll96,3433,3875 y cc CC)
InstitutosPacto comisorio, Cláusulas penales Seña Excepción de incumplimientoRevocatoria, simulación, subrogatoriaAcciones reales, posesoriasPrivilegios, derecho de retención
GARANTÍAS CLASIFICACIÓN DE LAS GARANTÍAS Modo como se hacen efectivas: Legales o convencionales Según ventaja o beneficio a su titular Personales o reales Por la extensión o alcance Generales y especiales
GARANTÍAS LEGALES Son taxativas PRIVILEGIOS DERECHO DE RETENCIÓN FIANZAS LEGALES O JUDICIALES
GARANTÍAS CONVENCIONALES ACCESORIAS A LOS NEGOCIOS Y POR VOLUNTAD DE LAS PARTES FIANZA AVALES FACTORING SEGUROS DE CAUCIÓN DERECHOS REALES DE GARANTIA
GARANTIAS PERSONALES Agregan nuevos sujetos obligados al pago Además se puede pactar la solidaridad (art.2003) GARANTIAS REALES Afectación de una cosa o bien de propiedad del deudor o tercero al pago de la deuda
Se entiende por garantía real aquella que implica la afectación específica, a la satisfacción de un crédito, de cosas, bienes o universalidades determinadas. Garantía real y derecho real de garantía. Diferencia Clásicos derechos reales de garantía sobre cosa ajena de otras figuras jurídicas (reales o personales) en las que también existe afectación de bienes, cosas o universalidades y que cumplen una función de garantía (vg. lease back, modalidades resolutorias, dominio fiduciario en función de garantía, etc.).
Fideicomiso en garantía Asegura cumplimiento de créditos u obligaciones de su instituyente. Accesoriedad Obligaciones que se aseguran son propias del fideicomitente Puede constituirse esta garantía por un tercero ajeno a la obligación Objeto Cosas o bienes
Fideicomiso en garantía Convencionalidad Sujeto a plazo o condición (art. 4 ley 24441)
Transmisión de los bienes dados en fideicomiso Salen del patrimonio del constituyente Integran una universalidad jurídica en cabeza del fiduciario Difiere de los derechos reales de garantía
Especialidad en cuanto al crédito El monto del crédito En caso de enajenación de los bienes el Remanente es del fideicomisario salvo que se disponga otro destino
Ejecución de los bienes En el acto constitutivo debe indicarse e procedimiento a seguir para la liquidación y hacer efectiva la garantía ante el incumplimiento del deudor Asegurar el derecho de defensa del deudor Transparencia en la liquidación de los bienes
Fideicomiso en garantía. Texto del Proyecto de ref. CU Si el fideicomiso se constituye con fines de garantía, el fiduciario puede aplicar las sumas de dinero que ingresen al patrimonio, incluso por cobro judicial o extrajudicial de los créditos o derechos fideicomitidos, al pago de los créditos garantizados. Respecto de otros bienes, para ser aplicados a la garantía el fiduciario puede disponer de ellos según lo dispuesto en el contrato y, en defecto de convención, en forma privada o judicial, asegurando un mecanismo que procure obtener el mayor valor posible de los bienes.
DERECHOS REALES DE GARANTIA • CARÁCTER ABSOLUTO • CONTENDIO PATRIMONIAL • RELACIONES O VÍNCULOS JURÍDICOS ENTRE PERSONA Y COSA Y EXCEP. BIENES • CONVECIONALIDAD • ACCESORIEDAD • ESPECIALIDAD
CLASIFICACIÓN • Por naturaleza del objeto gravado • Por la entrega o no de la cosa • Por su registro o no de bienes
IMPORTANCIA DE LA HIPOTECA • Importancia económica • Efectos en el mercado • Prerrogativas que la ley confiere al titular • Privilegio • Ejecución • Efectos a terceros de la publicidad
Título XIV Libro III Código Civil • Caracteres esenciales y natural • Forma y contenido del contrato hipotecario • Publicidad registral • Efectos de registración respecto de terceros y del crédito • Derechos del acreedor ante actos del deudor • Consecuencias del tercer poseedor • Extinción del derecho de hipoteca • Cancelación de los asientos • Libro IV Privilegios • Ley 24441 Letras y ejecución especial • Cód. de Procedimiento
DERECHO REAL DE HIPOTECA Concepto Naturaleza jurídica El crédito hipotecario es una entidad compuesta de dos elementos, el derecho personal y el derecho real.
Son caracteres esenciales de la hipoteca La especialidad en cuanto al crédito y en cuanto al objeto La accesoriedad La convecionalidad Carácter Natural La indivisibilidad
Formalidad Escritura Pública Promesa de hipoteca
CONVENCIONALIDAD Distinguir el contrato fuente de la obligación principal, con el contrato o convención hipotecaria que da nacimiento al derecho real
ESPECIALIDAD EN CUANTO AL OBJETO Y Los inmuebles deben estar especial y expresamente determinados. La hipoteca puede comprender varios inmuebles Extensión en cuanto al objeto. La adquisición hecha por el propietario de un inmueble contiguo para reunirlo al inmueble hipotecado no está sujeta a la hipoteca
ESPECIALIDAD EN CUANTO AL CRÉDITO No puede constituirse hipoteca sino... “por una suma de dinero también cierta y determinada”, “el acto constitutivo de la hipoteca debe contener la cantidad cierta de la deuda”.
ACCESORIEDAD La hipoteca es accesoria de una obligación principal, y como reflejo de ello es indispensable una obligación válida-civil o natural la extinción de la deuda o derecho personal determina en principio la extinción del derecho hipotecario la transmisión del principal o crédito, lleva consigo la hipoteca
Necesidad de que el crédito garantizado este determinado. Elementos esenciales de la obligación el sujeto , el objeto, y la causa eficiente o fuente de la obligación.
Se pueden garantizar obligaciones dinerarias y obligaciones no dinerarias, debiéndose en estas últimas declarar el valor estimativo en dinero o suma cierta en el acto constitutivo. La suma establecida es el tope o límite máximo del gravamen La hipoteca es especial también porque debe constituirse en garantía de un crédito determinado Hay que individualizar de la causa del crédito que se garantiza.
Cuenta corriente mercantil Contrato bilateral conmutativo consensual oneroso de ejecución continuada Las partes deben hacerse remesas recíprocas Para compensarse las remesas entre sí con efecto novatorio Con intereses Las operaciones deben liquidarse en épocas convenidas Hacerse los pagos del saldo resultante El saldo es título ejecutivo
Cuenta de gestión Se ordenan los créditos y deudas en dos columnas Los créditos ingresados conservan su individualidad No se opera novación No pierden su exigibilidad No devengan intereses si no se contratan
Cuenta corriente bancaria No existe reciprocidad de las remesas El cliente se limita a controlar y extraer fondos Los valores remitidos carecen de un destino especial No se produce de pleno derecho la compensación y la novación La situación del deudor se produce en cualquier momento Apertura de crédito en cuenta corriente
Se pueden garantizar créditos condicionales o eventuales, de una manera tan completa como los créditos puros y simples. los créditos a término En moneda extranjera
CONVENCIÓN HIPOTECARIA CLÁUSULAS
Cláusulas irrenunciables: • Intimación de pago; • Citación para oponer excepciones; • Sentencia • Cláusulas de estilo: • Caducidad de los plazos por falta de pago • Imposibilidad de arrendar el inmueble • Constitución de domicilio especial • Sumisión de tribunales ordinarios. Ejecución extrajudicial • Designación de martillero • Seguro
Retención del título del deudor hipotecario por el acreedor • Naturaleza del título • Posesión del título • Falta del título • Autorización expresamente pactada
HIPOTECA DE PARTE INDIVISA • (Art. 2682/3) • ES CONVENIENTE EN LA CONVENCIÓN HIPOTECARIA • Manifestar el constituyente su oposición a que se parta en forma privada de disolverse el condominio durante la vigencia del crédito
VENTA DEL INMUEBLE HIPOTECADO • EL TERCER ADQUIRENTE: • Asume la deuda. • Responde con todo su patrimonio • TERCER POSEEDOR: • Responde sólo con el inmueble. • No asume la deuda
FACULTADES DEL ACREEDOR HIPOTECARIO Todo acreedor hipotecario tiene un derecho mixto, es acreedor de un derecho personal y tiene, además, un derecho real como garantía de su crédito, que subsiste aun cuando el deudor haya hecho transferencia del inmueble.
Ordinariamente las dos acciones se ejercen conjuntamente, pero puede darse el caso que se encuentren separadas, de suerte que vayan a caer en patrimonios diferentes como ocurre en los siguientes casos: 1) Cuando el deudor enajena el inmueble hipotecado y la acción hipotecaria se ejerce sobre el poseedor en concepto estricto al que denominamos tercer poseedor; y 2) cuando la hipoteca ha sido constituida por un tercero sin obligarse personalmente (art. 3121 C.C.)
El acreedor hipotecario tiene el ius persequendi y el ius preferendi y aún antes de la ejecución tiene posibilidad de intentar medidas conservatorias (art. 3157 y 3158) con efectos persecutorios. Es titular de las acciones reales confesoria y negatoria (art. 2796 in fine y 2801 Cod. Civil)
EN CASO DE EJECUCIÓN. • FACULTADES DEL TERCER POSEEDOR: • Pagar la deuda • Abandonar el inmueble (art. 3169/73/74 el abandono no autoriza al acreedor a apropiarse del inmueble, su derecho se reduce a hacerlo vender. • Soportar la ejecución. • NO PUEDE: • Pedir que se ejecuten ante otros bienes • Ejercer el derecho de retención
EJECUCIÓN HIPOTECARIA JUDICIALES EXTRAJUDICIALES ESPECIALES
EJECUCIÓN HIPOTECARIA Sistema extrajudicial: Cartas orgánicas del: Banco de la Nación Argentina Banco de la Provincia de Buenos Aires
Ejecución especial • Ámbito de aplicación • Diligencia previas • Presentación judicial • Nombramiento de escribano. Intervención notarial. Competencia • Subasta extrajudicial. Facultades del acreedor • Acta de subasta. Perfeccionamiento de la Venta. • Protocolización de actuaciones. Inscripción
En materia de privilegios, El privilegio de la hipoteca nace desde el día de su inscripción. Las inscripciones del mismo día concurren a prorrata.
EXTINCIÓN El Derecho real de hipoteca se extingue conforme los legislado en el art. 3187 y sigtes. del Cod. Civil ) Por consecuencia de la extinción de la obligación principal en su totalidad. Pago, novación, compensación, dación en pago, prescripción, transacción. Por causas propias, renuncia , resolución del derecho del constituyente, confusión, remate judicial.
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL Excepciones El art. 3189 aclara: “ El pago de la deuda hecho por un tercero subrogado a los derechos del acreedor, no extingue la hipoteca”.
El art. 3192 nos dice. “La consignación de la cantidad debida, hecha por el deudor a la orden del acreedor no extingue la hipoteca antes que el acreedor la hubiese aceptado o que una sentencia pasada en cosa juzgada le hubiese dado fuerza de pago”
El Art. 3190 establece: “Si el acreedor , novando la primera obligación con su deudor, se hubiere reservado la hipoteca que estaba constituida en seguridad de su crédito, la hipoteca continúa garantizando la nueva obligación”
Según el art. 3191: “La hipoteca dada por el fiador subsiste aún cuando la fianza se extinga por la confusión”
Causas propias: El Código establece distintas causas de extinción de la propia hipoteca, las cuales, a pesar de producir el aniquilamiento de la garantía, dejan subsistente el crédito al cual ésta accede