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El contrato Mercantil como elemento de circulación

El contrato Mercantil como elemento de circulación. La actividad Mercantil es un fenómeno circulatorio. El comercio consiste en la intermediación en el proceso de la circulación de los bienes y de los servicios, con destino al mercado general.

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El contrato Mercantil como elemento de circulación

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Presentation Transcript


  1. El contrato Mercantil como elemento de circulación

  2. La actividad Mercantil es un fenómeno circulatorio. El comercio consiste en la intermediación en el proceso de la circulación de los bienes y de los servicios, con destino al mercado general.

  3. El proceso circulatorio puede asumir tres formas, según expresa URIAS citado por CERVATES AHUMADA, hay circulación, tanto si el titular de un bien traspasa definitivamente el goce de este a otra persona (cambio de titular), como en el caso de que la cesión del goce sea simplemente temporal, o en el supuesto de que ese bien pase a ser gozado conjuntamente por dos o mas personas (asociación). Cambio, crédito y asociación son las tres manifestaciones capitales del fenómeno circulatorio

  4. LA BUENA FE EN EL CONTRATO MERCANTIL • Los efectos de la buena y mala fe sobre los contratos mercantiles presentan un fenómeno curioso. Dice al respecto CERVANTES AHUMADA, en tanto que la mala fe no influye en la valides de ciertos contratos, como la compraventa, en otros, como en los seguros, la buena fe absoluta y nítida es esencial, y aun la simple reticencia puede anular los efectos del contrato de seguro es de exquisita buena fe, según una tradicional expresión del derecho ingles.

  5. En virtud, podemos acotar en términos generales, q siendo el trafico mercantil esencialmente especulativo debe haber cierta tolerancia aun en el engaño sobre calidades de mercancías y sobre los elementos determinantes del precio de las mismas. Lo anterior nos puede ayudar a explicar el fenómeno del regateo.

  6. La existencia y validez de los contratos están subordinados a la presencia de un conjunto de elementos esenciales: capacidad, consentimiento, objeto y causa. A esto se agregan la necesidad de que los contratos armonicen con los ordenamientos de las disposiciones que tutelan el orden publico y las buenas costumbres, de una parte, y el reconocimiento y guarda de la forma establecidas por la ley, como necesarias para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.

  7. CAPACIDAD • Podemos definir a la capacidad como la aptitud de que gozan todos los sujetos de derecho, personas jurídicas o naturales, para adquirir derechos y contraer obligaciones. Escribe RODRIGUEZ AZUERO, la capacidad es el principio general y por excepción surge la noción de la incapacidad, cuya importancia mas destacada aparece al estudiar las condiciones de ineficacia de los contratos.

  8. En nuestro sistema legislativo, hay varios contratos que se definen como mercantiles por ser comerciantes ambas partes o una de ellas y, por consiguiente en tales casos, esa cualidad personal también es requisito necesario de su concepto

  9. INCAPACIDAD • La incapacidad la cual se constituye en excepción al principio general, es ante todo una institución jurídica enderezadora a la protección y defensa de quienes, por carecer de ciertas facultades, no se encuentran habilitados para ejercitar per se los derechos ni contraer las obligaciones que le competen.

  10. De acuerdo con la Doctrina la incapacidad usualmente se clasifica en incapacidad absoluta e incapacidad relativa. • La incapacidad absoluta imposibilita al sujeto que la ostenta para actuar válidamente en un determinado negocio jurídico.

  11. Mientras que de la incapacidad relativa podemos apuntar que aquellos que la ostentan, tienen un principio que, en todo caso, permite la convalidación de las partes una vez que se hayan cesado las causas determinantes de la incapacidad.

  12. Las consecuencias que pueden predicarse además, de los actos celebrados por los incapaces absolutos o relativos están supeditados a regímenes jurídicos diversos.

  13. De acuerdo con RODRIGUEZ AZUERO, las causas o circunstancias que permiten predicar de un sujeto la incapacidad absoluta son en general, las siguientes: • Edad • Afección mental • Afecciones Físicas o Fisiológicas

  14. Dicho autor, expone además, entre las causas o circunstancias que dan lugar a la denominada incapacidad relativa, las siguientes: • Edad • Afección mental • Estado civil • Personalidad Jurídica Lo anteriormente expuesto se encuentra en el articulo 1316 del Código Civil

  15. CONSENTIMIENTO • La doctrina llama al consentimiento o acuerdo de voluntades “el alma del contrato”, y lo es doblemente dado en el sentido espiritualista del derecho privado, según el cual el contrato es una convención en virtud de la cual una o mas personas se obligan para con otras u otros o recíprocamente a dar, hacer o no hacer, alguna cosa; los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento.

  16. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO. • Al respecto externa RODRIGUEZ AZUERO, tradicionalmente se han aceptado como vicios del consentimiento el error, la violencia, y el dolo, a los cuales se agregan, por algunas legislaciones y doctrinas, la lesión. Al estudiarlos debemos nuevamente insistir en que cada legislación tiene particularidades y diferencias que implican el que, forzosamente, nuestra presentación tenga que ser genérica y en donde, mas que las conclusiones particulares, se trata de obtener una visión suficientemente clara de los principios fundamentales.

  17. De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, concretamente según lo preceptuado en el art. 1322 del Código Civil los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo.

  18. Todo ello es común a la contratación civil y mercantil. Solo en cuanto a los vicios de la voluntad, determinantes de la nulidad del consentimiento, existe algún matiz especial en lo mercantil, lo cual lo acotaremos a continuación.

  19. Error • El error como vicio del consentimiento supone que uno de los contratantes se ha equivocado o ambos, incluso, respecto a uno de los elementos o presupuestos fundamentales del negocio, bien de hecho, ya derecho.

  20. El error “in sustancia”, claro es que produce la anulabilidad: careciendo de regulación en el Código de Comercio, se rige por la disciplina del Código Civil Así las cosas, el error sobre la persona, aunque no invalida sino en el supuesto de que la consideración de la misma sea causa principal del contrato, tal como lo prevé el art.1326 del Código Civil, suele cobrar vida del trafico un valor decisivo; no solo por que el crédito sirve de apoyo e informa las transacciones (por suponer el crédito confianza personal), sino por que existen múltiples negocios jurídicos mercantiles en los cuales es fundamental el intitus personae, (ejemplo, la sociedad colectiva, art.73 y siguientes Código de comercio)

  21. VIOLENCIA E INTIMIDACION • Manifiesta RODRIGUEZ ASUERO, que la violencia como vicio del consentimiento, ha sido distinguida por la doctrina como fuerza y violencia, podemos decir en primer lugar que la fuerza es la coacción física que sustituye y anula totalmente el consentimiento. Cosa distinta ocurre con la violencia, propiamente dicha, en donde existe una amenaza o coacción moral o física que presiona sobre la voluntad sin eliminarla. El sujeto actúa voluntariamente, pero como resultado de la indebida presión ejercida por el.

  22. EL DOLO • Algunos tratadistas opinan que el contrato mercantil debe subsistir a pesar del dolo (mala fe), de una de las partes y no solo siendo accidental, sino causante otros les contradicen, pensando que la moral esta siempre por encima del interés económico del comercio y en que, por basarse este en la buena fe, debe invalidarse lo convenido con engaños.

  23. Entre ambas posiciones radicales existe una prudente doctrina intermedia, que condena el fraude y las maquinaciones desleales, pero admite una astucia de buena ley. • Pero si de hecho impera esta tolerancia a favor de los comerciantes, a veces nuestra ley muestra un gran rigor contra las personas que negocian con ellos.

  24. Vicios según la clasificación Doctrinal • En este sentido, algunos estudian entre los vicios de la voluntad la lesión que sufra una de las partes en el contrato oneroso. • Acota LANGLE Y RUBIO EMILIO “La lesión es mejor contemplarla dentro del marco de las posibles causas de rescisión de los contratos”

  25. OBJETO • El objeto es la cosa del comercio, en el contrato mercantil debe reunir los mismos requisitos del derecho común: existente o posible, licito, determinado o determinable y concretando mas estas ideas de la posibilidad y la licitud el Código Civil, prohíbe que sean objeto de contrato las cosas que no están en el comercio, art 1335 inc 1° ordinal 1° C.Civil.

  26. Puede ser objeto de contrato mercantil incluso una cosa futura o un riesgo. Se puede vender hasta una cosa ajena (de la cual el vendedor no es dueño cuando celebra el contrato, entendiéndose entonces que se obliga a adquirirla para entregarla al comprador y, ser imposible a reparar el daño)

  27. LA CAUSA • La causa por su parte es el motivo que induce a contratar a las partes. • De acuerdo con el derecho común la causa a de ser existente, licita y verdadera. (art.1316, 1318 al 1340 del Código Civil)

  28. En el campo mercantil tenemos: • a) En cuanto a la existencia, que mientras el Código Civil sienta la presunción de que existe pero no es necesario expresarla art.1338 C.Civil. El Código de Comercio introduce señaladas excepciones a este principio, como sucede en las letras de cambio y el pagare

  29. b) La licitud, esta se puede referir tanto al objeto como la causa. • c) En el ámbito de la veracidad, se atraviesa el problema de la simulación tan estudiado por la doctrina respecto de los negocios jurídicos en general. Fuera de su alcance se encuentra el principio de la apariencia jurídica, cuyo reconocimiento en múltiples instituciones da satisfacción a la necesidades del trafico mercantil.

  30. INEFICACIA DE LOS CONTRATOS • Enseña RODRIGUEZ AZUERO, “se entiende por ineficacia de los contratos el conjunto de supuestos, en virtud de los cuales el acto jurídico no produce efectos o produciéndolos están llamados a desaparecer. En otras palabras existe un conjunto de requisitos imprescindibles o esenciales cuya falta total o parcial determina la imposibilidad de que el contrato nazca a la vida jurídica. Esta ineficacia sin embargo, reviste distintos grados que, en lo general, se clasifican en dos inexistencia e invalidez”

  31. INEXISTENCIA • La inexistencia, supone que no exista siquiera un principio de contrato por faltar algunos de los elementos esenciales que requiere el ordenamiento jurídico. • Es decir que el negocio jurídico en cuestión no produce efectos y que, como consecuencia de haberse producido la declaratoria respectiva de inexistencia llevaría a anularlos y retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del negocio jurídico de que se trate.

  32. Sin embargo, esta figura se muestra incompleta, ya que si estamos en presencia de un contrato que se clasifica de tracto sucesivo como por ejemplo el contrato de arrendamiento y ha transcurrido un tiempo de manera que el arrendatario ha gozado bien y el dueño ha percibido los canos respectivos, la declaratoria de inexistencia solo producirá efectos a futuro,

  33. Según la Doctrina • La inexistencia surge de las siguientes tres causas: • La ausencia absoluta del consentimiento, bien por que no exista una voluntad consiente, ya por que se haya incurrido en un error sobre la naturaleza del contrato o la identidad misma del objeto.

  34. 2. cuando se encuentre una ausencia de objeto por determinación o imposibilidad del mismo. Y por ultimo, si existe un defecto de forma en los contratos solemnes.

  35. INVALIDEZ • Dicha figura, parte como fundamento de reconocer que el acto o contrato emerge a la vida jurídica, pero afectado, a tal grado, que la consecuencia jurídica es su desaparición o, por lo menos puede ser atacado por una decisión judicial. • La doctrina establece q las principales formas de la invalidez son la nulidad, absoluta o relativa, y, para algunos autores la rescisión.

  36. CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS SEGÚN LA LEGISLACION SALVADOREÑA • Pueden distinguirse muy diversas clases de contratos mercantiles, (igual que en materia civil), según desde la óptica que se les examine. El carácter abstracto, vínculos que producen, causa, fines, objeto, requisitos de formación, solemnidades, etc. En general el derecho mercantil acoge las variedades de contratos de carácter civil, la excepción en materia mercantil es la categoría de contratos que se ubican entre los gratuitos, pues como se sabe la onerosidad es una de las principales características de las obligaciones mercantiles (art. 946 Código de Comercio).

  37. En consecuencia de lo anterior, en Derecho Mercantil puede hablarse de contratos unilaterales y bilaterales, consensuales y reales, principales y accesorios, etc.

  38. Según la Doctrina los contratos • Contratos de Cambio: aquellos que realizan la circulación de riqueza, esto es, por medio de los cuales le proporcionan al publico bienes o servicio. En la clásica expresión de do ut des, (dar un bien por otro), señalaremos la compraventa, la permuta, la cesión de Créditos, el contrato estimatorio, el suministro y las operaciones de bolsa; y en la ut facies, (dar algo a cambio de un hacer), señalaremos el transporte el contrato de obra a precio alzado o la compraventa de cosa futura.

  39. Contratos Auxiliares o de Colaboración: aquellos en los que una de las partes aporta una cooperación al desarrollo de la actividad empresarial, como en la comisión, la edición y la representación de obras.

  40. Contratos de Previsión: en los que, para preveer las consecuencias económicas de la realización de un riesgo, como el caso del seguro, una parte asume tales consecuencias, mediante la correspondiente contraprestación.

  41. Contrato de guarda o custodia: como el deposito practicado en almacenes generales y el servicio bancario de cajas de seguridad.

  42. Contratos de Crédito: aquellos en que cuando menos una de las partes transmite a la otra un valor económico con el aplazamiento de la contraprestación correspondiente, como son, entre otros, los casos del préstamo, la cuenta corriente, la apertura de crédito y la capitalización.

  43. Contratos de garantía: como la fianza, la hipoteca o la prenda

  44. CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS SEGÚN EL CODIGO CIVIL • En los artículos 1310 al 1314 el Código Civil establece algunas clasificaciones de los contratos, las cuales son: • Unilaterales y bilaterales; • Onerosos y gratuitos; • Conmutativos y aleatorios; • Principales y accesorios, y, • Reales, solemnes y consensuales.

  45. En virtud del trafico mercantil se alude en adición a la anterior clasificación la siguiente: • Contratos pre estipulados y contratos por adhesión; • Contratos relativos y contratos Colectivos; • Contratos de ejecución instantánea y contratos de ejecución sucesiva; y • Contratos Típicos y Atípicos

  46. Según el Código Civil • A) contratos Unilaterales y Bilaterales o sinalagmáticos: • El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y Bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente”. De estas definiciones resulta que la nota característica del contrato bilateral es la reciprocidad de las obligaciones que de el derivan. Así pertenecen a esta clase, la compraventa, por que cada uno de los agentes o partes que en ellas intervienen desempeñan, a la vez los papeles de deudora y acreedora de la otra u otras. En estos contratos las partes pueden ser mas de dos

  47. El contrato es unilateral cuando solamente genera obligaciones a cargo de una de las partes contratantes, como el mutuo o préstamo de consumo, el comodato o préstamo de uso, el deposito y el mandato no remunerados, entre otros.

  48. En toda relación Bilateral o sinalagmática, ninguna de las dos partes puede exigir la prestación que se le debe si a su vez ella no ofrece cumplir su obligación.

  49. Ciertos contratos parecen haberse formado como unilaterales, ya que generan obligación para una de las partes; mas tarde nace una obligación a cargo de la otra, de manera que el contrato, unilateral en su origen adquiere enseguida el carácter de bilateral. Tales contratos son el deposito, el comodato, la prenda y el mandato.

  50. En el momento en que el depositante confía su cosa al depositario, en que el deudor entrega su prenda al acreedor, o en que el comodatario recibe la cosa que se le presta, solo una obligación se forma, la del depositario, la del acreedor prendario o la del deudor, quienes deben conservar la cosa recibida; pero si estas personas hacen gastos para el cumplimiento de su obligación, la otra parte estará obligada a indemnizarlos. Sin embargo el contrato sigue siendo unilateral.

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