1 / 54

DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Jorge Rosas Yataco jorgerosasyataco2005@hotmail.com #255065-995623685. PRELIMINAR

verlee
Télécharger la présentation

DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL

An Image/Link below is provided (as is) to download presentation Download Policy: Content on the Website is provided to you AS IS for your information and personal use and may not be sold / licensed / shared on other websites without getting consent from its author. Content is provided to you AS IS for your information and personal use only. Download presentation by click this link. While downloading, if for some reason you are not able to download a presentation, the publisher may have deleted the file from their server. During download, if you can't get a presentation, the file might be deleted by the publisher.

E N D

Presentation Transcript


  1. DELITOS CONTRA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Jorge Rosas Yataco jorgerosasyataco2005@hotmail.com #255065-995623685

  2. PRELIMINAR El Libro II del Código Penal, en su Título XVIII ha establecido en el Capítulo III, Delitos contra la administración de justicia y cuya Sección I se refiere a los Delitos contra la función jurisdiccional. La posibilidad de que atentados contra los órganos jurisdiccionales, sus competencias y decisiones hayan figurado entre los delitos contra la función pública o de funcionarios en el ejercicio de sus cargos, no hace sino corroborar la posibilidad de entender la Administración de justicia como parte de la Administración Pública, aunque por lo especialísimo de la función se justifique el tratamiento penal separado. Manuel Frisancho Aparicio.

  3. Los delitos de esta Sección son: • 1. Delito de Denuncia Calumniosa (Art. 402°) • 2. Delito de Ocultamiento de menor a las investigaciones (Art.403°) • 3. Delito de Encubrimiento personal (Art. 404°) • 4. Delito de encubrimiento real (Art. 405°) • 5. Excusa absolutoria en el encubrimiento (Art. 406°) • 6. Delito de Omisión de denuncia (Art. 407°) • 7. Delito de Fuga del lugar de accidente de tránsito (Art. 408°) • 8. Delito de Falsa declaración de testigos y peritos en juicio (Art. 409°) • 9. Delito de obstrucción de justicia (Art. 409°-A) • 10. Delito de Revelación indebida de identidad (Art. 409°-B) • 11. Delito de avocamiento indebido de proceso en trámite (Art. 410°) • 12. Delito de falsa declaración en procedimiento administrativo (Art. 411°)

  4. 13. Delito de expedición de prueba o informe falso en proceso judicial (Art. 412°) 14. Delito de fuga mediante violencia o amenaza (Art. 413°) 15. Delito de favorecimiento a la fuga (Art. 414°) 16. Delito de amotinamiento de detenido o interno (Art. 415°) 17. Delito de Fraude procesal (Art. 416°) 18. Delito de insolvencia provocada (Art. 417°)

  5. Denuncia Calumniosa (Art. 402°) • El que denuncia a la autoridad un hecho punible, a sabiendas que no se ha cometido, o el que simula pruebas o indicios de su comisión que puedan servir de motivo para un proceso penal o el que falsamente se atribuye delito no cometido o que ha sido cometido por otro, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. • Cuando la simulación directa o indirecta de pruebas o indicios de su comisión sea efectuada por miembros de la Policía Nacional u otro funcionario o servidor público encargado de la prevención del delito, y que puedan servir de sustento para un proceso penal por tráfico ilícito de drogas la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años.

  6. Bien jurídico • Alonso Peña Cabrera F. dice que en el caso particular de la denuncia calumniosa, el objeto jurídico es en definitiva la correcta administración de justicia, sin defecto, de poder verse afectados otros intereses jurídicos individuales, pero que juegan un rol subsidiario y, accesorio. • En resumidas cuentas, somos partidarios de la tesis de la pluriofensividad, con los matices que se han señalado, en el sentido, de que si bien la sustantividad penal del injusto de denuncia calumniosa, importa una perturbación al normal funcionamiento de la administración de justicia, de forma particular a la vía penal, cuando se activa innecesariamente la maquinaria persecutoria del Estado así como la sancionadora, ello no es óbice a reconocer, que ni bien se formula la denuncia y es acogida por los entes investigativos, se colocan en un estado de riesgo y amenaza bienes jurídicos individuales del sujeto denunciado, como el honor, la intimidad, la libertad y otros.

  7. Comentario • En el dominio del hecho, el agente orienta su acción dolosa, más allá del simple aprovechamiento de la administración de justicia, en comprometer el honor, la honra, los bienes o la libertad personal de su víctima; resultando, por tanto, que en determinadas ocasiones el sujeto activo, al provocar con una falsa imputación un proceso de investigación en el ámbito policial, en el Ministerio Público o ante el órgano jurisdiccional, solo utiliza a la administración de justicia como un medio para lograr el propósito final del agente que es el de afectar la honra, libertad o bienes del sujeto pasivo. • Es un delito pluriofensivo, afecta varios bienes jurídicos protegidos, siendo lo preponderante el bien jurídico tutelado por la norma, la administración de justicia. • El injusto es un delito de mera actividad y la acción dolosa del agente consiste en denunciar un hecho punible, a sabiendas que no se ha cometido; de manera que, para la configuración del tipo no se requiere necesariamente el resultado del inicio del proceso de investigación que acabe en una absolución. • Jorge HUGO ÁLVAREZ, Delitos contra la administración de justicia.

  8. Denuncia • Es el acto procesal consistente en una declaración de conocimiento (verbal o escrita) emitido por una persona determinada, en virtud de la cual proporciona al titular del órgano competente la noticia de la existencia de un hecho que reviste los caracteres de delito. • Conforme lo señala Fernando L. Ibáñez López-Pozas de la citada definición se puede desprender las siguientes notas esenciales de la denuncia: • Es un acto procesal que puede realizar cualquier persona que presencie, o que por razón de sus cargos conozca, o que por cualquier otro medio diferente de los mencionados tenga constancia de la perpetración de algún comportamiento con apariencia delictiva; • Es un acto procesal de conocimiento, una declaración de conocimiento, obligatoria cuya comisión es sancionable es sancionable por la Ley; • La notificación se realiza ante la autoridad policial, Ministerio Público o en algunos casos parte de la autoridad judicial y provoca la iniciación del proceso penal, según sea el caso; • El denunciador no está obligado a probar los hechos denunciados ni a ser parte en el proceso, quedando sujeto exclusivamente a aquella responsabilidad penal que se produjera ante una acusación o denuncia; • La noticia se refiere a un hecho que revista los caracteres de delito o hecho presuntamente delictivo. Creemos que será la autoridad correspondiente quien va a calificar si se trata de la comisión de un delito o no. • Ibáñez López-Pozas, Fernando L., Especialidades procesales en el enjuiciamiento de delitos privados y semiprivados, Dykinson, Madrid, 1993, p. 114.

  9. Jurisprudencia • “Para la existencia del delito de denuncia calumniosa, se requiere que la persona efectúe la denuncia sabiendo que el delito no existe, por lo que al existir éste, pero no haberse demostrado la responsabilidad del denunciado, no se configura el mismo; el efectuar una denuncia por la comisión de un delito constituye el ejercicio legítimo de un derecho, no constituyendo delito” • Sala Superior de Ancash, Exp. N°62-96, 07 de junio de 1997. • “Al no haberse determinado la existencia o no del delito en los proceso penales, por haberse declarado fundadas las excepciones la prescripción, no se configuran los elementos normativos del tipo penal consagrado en el artículo 402° del Código Penal”. Ejecutoria Suprema del 18 de marzo de 1998, Exp. N°7337-97.

  10. Jurisprudencia • “Se configura el delito, al haber la procesada efectuado denuncia por usurpación no obstante conocer la situación del predio, el mismo que se hallaba ocupado cuando lo adquirió, lo cual era de conocimiento de la procesada” • Sala Penal Superior de Lima Exp. N°8373-98, 08 de abril de 1998. • “La interposición de una queja contra miembros de la Policía, por supuestos cobros indebidos, que dieron origen a una investigación policial donde no se probaron estos hechos, pero sí se detectaron irregularidades, produciendo que la superioridad policial sancione administrativamente a uno de los quejados, no configura denuncia calumniosa; tampoco se configura en tanto la queja ha quedado sólo a nivel policial y no se ha realizado ninguna investigación a nivel jurisdiccional; por lo mismo, la presentación de una queja no puede ser considerada dolosa, en tanto todo ciudadano tiene derecho a recurrir ante la autoridad policial o judicial para que se investigue hechos irregulares, siendo ello el ejercicio legítimo de un derecho” • Sala Superior Penal, Exp. N°80-98, 24 de marzo de 1998.

  11. Jurisprudencia • “El acusado denunció ante el Ministerio Público a la ahora agraviada por la comisión del delito de hurto, debido a que había ordenado a unos niños a que ingresaran a su inmueble para destruir plantaciones y recoger fruta; en la investigación preliminar se estableció que los niños ingresaron a recoger flores y al observar las frutas las recogieron para su alimentación; que luego de las investigaciones el Fiscal Provincial desestimó la denuncia declarando el archivo definitivo y el Fiscal Provincial declaró infundada la queja de derecho interpuesta, ordenando de oficio denuncia por delito de denuncia calumniosa; que el accionar del acusado es haber ejercido su derecho constitucional de acción al realizar la denuncia respectiva ante el Ministerio Público, por considerar los hechos un ilícito penal en su agravio, no constituyendo delito contra la función jurisdiccional –denuncia calumniosa-, al haber existido motivos fundados para impulsar al órgano jurisdiccional”. • Ejecutoria Suprema del 30-12-2002, Exp. 340-2002.

  12. Ocultamiento de menor a las investigaciones (Art. 403°) • El que oculta a un menor de edad a las investigaciones de la justicia o de la que realiza la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.

  13. Comentario • El bien jurídico es la administración de justicia, en cuanto la acción material del sujeto activo se orienta a dificultar o entorpecer su curso al ocultar al menor investigado por una infracción que el agente sabe que cometió. • Ocultar es equivalente a esconder, tapar o disfrazar algo con la finalidad de que no pueda ser visto o descubierto. • Manuel Frisancho dice que tal como se encuentra descrita la hipótesis típica, no es requisito fundamental en esta figura que el sujeto activo oculte a un menor que se presume responsable de una infracción. Sólo se exige que el menor ocultado sea objeto de investigación de la justicia (penal, civil o administrativa) o de la que realiza la autoridad competente. El ser objeto de una investigación no implica que el menor investigado tenga, necesariamente, algún tipo de participación en la comisión de una infracción penal o administrativa, sino que puede ser, por ejemplo, testigo de algún delito o infracción. Se presenta la posibilidad de que la verdadera finalidad que guía a quien oculta al menor sea, en este caso, procurar que el menor no rinda su testimonio –el mismo que puede ser adverso al ocultador-.

  14. Encubrimiento Personal (Art. 404°) • El que sustrae a una persona de la persecución penal o a la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. • Si el Agente sustrae al autor de los delitos previstos en los artículos 152° al 153° A, 200°, 273° al 279°-D, 296° al 298°, 315°, 317°, 318°- A, 325° al 333°; 346° al 350°, en la Ley N° 27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos) o en el Decreto Ley Nº 25475 (Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio), la pena privativa de libertad será no menor de siete ni mayor de diez años y de ciento ochenta a trescientos sesenticinco días-multa. • Si el autor del encubrimiento personal es funcionario o servidor público encargado de la investigación del delito o de la custodia del delincuente, la pena será privativa de libertad no menor de diez ni mayor de quince años.

  15. Jurisprudencia • “Si en aquel momento se le pedía su asesoramiento y su patrocinado le hubiera confirmado ser autor del delito, el abogado no tiene ninguna obligación moral ni legal de entregarlo a las autoridades o hacerlo capturar; por el contrario, necesita conocer la realidad de los hechos para ejercer la defensa en la forma en que mejor convenga; no subsumiéndose su conducta en el delito de encubrimiento”. • Ejecutoria Suprema del 06-03-1986, Exp. N°90-86. • “Si bien es correcto archivar el proceso respecto del delito de tráfico ilícito de drogas seguido contra los imputados, pues éstos sólo liberaron ilegalmente a los autores materiales de aquel delito; tal liberación se produjo después de haber incautado e incinerado ilegalmente la droga, por lo que el accionar de los imputados se adecua al tipo de encubrimiento personal agravado descrito en el segundo párrafo del artículo 404° del Código Penal”. • Ejecutoria Suprema del 15-12-2000, Exp. N°1590-98, San Martín.

  16. Jurisprudencia • “La acción material del favorecimiento personal se prevé en la norma invocada en una forma positiva, esto es, que el agente debe sustraer a una persona de la persecución penal o a la ejecución de una pena o de otra medida ordenada por la justicia, para lo cual debe brindarse una ayuda al favorecido para que salga de la situación difícil en la que se encuentra o lo que es lo mismo, impidiendo que la autoridad consiga llegar a él, ya sea utilizando como medio el ocultamiento o facilitando la fuga”. • Ejecutoria Suprema del 14-10-1999, Exp. N°3175-99.

  17. Jurisprudencia • “Es de tener presente que el delito de encubrimiento personal materialmente consiste en trabar o entorpecer la acción de la justicia, cuya meta es esclarecer si se ha cometido o no un hecho delictivo y de ser el caso imponer la sanción penal que corresponda. Por consiguiente, si el objeto de la acción de la justicia penal no es condenar o absolver sino, en sentido estricto, garantizar un procedimiento razonable y un amplio esclarecimiento de la imputación, sin admitir entorpecimiento alguno a ese cometido, lo que constituye su presupuesto, entonces, es indiferente a tal finalidad que la persona favorecida con el comportamiento del encubridor sea absuelta o condenada”. • Ejecutoria Suprema del 20-04-2004, Exp. N°376-2003.

  18. Jurisprudencia • “Que a pesar de que en la fecha de los hechos el procesado no se encontraba con un auto de apertura de instrucción en su contra ni se había dictado algún mandato judicial causalmente vinculado a una investigación en curso, debe precisarse que el elemento objetivo del tipo penal “persecución penal” está construido finalistamente para evitar todo tipo de actividad o ayuda prestada a los autores o partícipes de un delito para que eludan la acción de la justicia, sin que sea necesario un proceso penal o siquiera el inicio formal de diligencias de averiguación por la autoridad encargada de la persecución penal, en este caso el Fiscal o la Policía; que ello es así por la naturaleza del bien jurídico: “la administración de justicia” en su función de averiguación y persecución de los delitos; siendo particularmente esclarecedor al respecto el artículo 405 del Código Penal, que prevé el delito de encubrimiento o favorecimiento real, para cuya materialización solo se requiere la desaparición de las huellas o pruebas que se hagan de la comisión del ilícito, sin que se requiera la existencia de un proceso penal, mandato judicial, intervención fiscal o policial, que imposibilite la remoción del estatus producido por la infracción. En suma, la figura penal de Favorecimiento personal busca la protección de toda actividad vinculada a la persecución penal, la que por mandato constitucional está constituida por los actos de averiguación de la Policía y la fiscalía, derivados del conocimiento o posibilidad de conocimiento de la comisión de un delito, y no solo por la actividad estrictamente jurisdiccional iniciada con el auto de apretura de instrucción o las medidas limitativas de derechos dictadas previas al procesamiento formal de una persona, en consecuencia, comprende todos los actos dirigidos a ese fin y que potencialmente puestos en conocimiento de la autoridad policial o fiscal obligan a su persecución”. • Ejecutoria Suprema de 02-08-2004, Exp. N°730-2004.

  19. Encubrimiento Real (Art. 405°) • El que dificulta la acción de la justicia procurando la desaparición de las huellas o prueba del delito u ocultando los efectos del mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. • Si el hecho se comete respecto a los delitos previstos en los artículos 152° al 153° A, 200°, 273° al 279°-D, 296° al 298°, 315°, 317°, 318°- A, 325° al 333°; 346° al 350° o en el Decreto Ley Nº 25475 (Establecen la penalidad para los delitos de terrorismo o los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio), la pena privativa de libertad será no menor de siete ni mayor de diez años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.

  20. Jurisprudencia • “El tipo pena contenido en el artículo 405 del Código Penal requiere que el procesado haya actuado con dolo, procurando el ocultamiento de la prueba del delito o el ocultamiento de los efectos del mismo, es decir, que tal conducta por sus características propias debe ser intencionada y sin que medie excusa de ningún tipo que justifique o pretenda justificar dicho ocultamiento; en tal sentido la imputación dirigida contra el procesado, agente de bolsa, de haber omitido dar la información requerida por la policía acerca de la identidad de las personas que adquirieron el paquete accionario de la entidad bancaria, no se encuadra en la tipicidad del delito en estudio, al no apreciarse que dicho levantamiento del secreto bursátil que le asiste al agente de bolsa, no fue solicitado mediante pedido formal de la autoridad jurisdiccional en ejercicio de funciones”. • Ejecutoria Superior de Apelaciones con reos libres de Lima, 19 de diciembre de 1997, Exp. N°2067-97.

  21. Jurisprudencia • “El tipo penal de encubrimiento real se perfecciona o satisface plenamente –consumación típica- con la sola realización de actos destinados a desaparecer las huellas o pruebas del delito, o con la realización de actos de ocultamiento de los efectos de este, como formas de dificultar la acción de la justicia. Los verbos rectores empleados no indican que el delito se siga consumando mientras dura el lapso en que las huellas o pruebas y efecto se hallen ocultos, esto es, de que cada momento en que subsiste la desaparición u ocultación sea una prórroga duradera de la fase de consumación del delito. Que si bien tanto la modalidad de “desaparecer” (cuando no solo se procura para ello sino cuando efectivamente se consigue), como de “ocultar” pueden implicar cierto lapso de tiempo en que las huellas o pruebas y efectos se hallan fuera del conocimiento de las agencias de persecución penal, sin embargo, se trata de una consecuencia no exigida en el tipo penal, que, por ende no hace depender o influye en la efectiva consumación del delito (la que está enlazada estrictamente al cumplimiento de los verbos rectores típicos antes mencionados); desde este punto de vista, el primer supuesto del delito de encubrimiento se estructura como un ilícito de mera actividad, que se consuma en el momento que se procura la desaparición de las huellas o prueba del delito (basta realizar una conducta idónea encaminada a ese fin), mientras que el segundo supuesto se estructura como un delito de resultado instantáneo, cuya consumación acaece cuando se oculta los efectos de un hecho punible (cuando se realiza una conducta que efectivamente impida su hallazgo), sin que a la consumación afecte el momento –la mayor o menor prontitud o demora- del descubrimiento de los actos de ocultación (o de las huellas, prueba o efectos encubiertos), que es una nota de orden criminalístico no exigida en el tipo penal”. • Ejecutoria Suprema del 23-10-2007, R. N. N°5084-2006, Lima.

  22. Excusa absolutoria (Art. 406°) • Están exentos de pena los que ejecutan cualquiera de los hechos previstos en los artículos 404º y 405º si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta.

  23. Jurisprudencia • “Si bien es cierto que la participación de la acusada se encuentra debidamente acreditada, también lo es que ésta resulta ser hermana del acusado, razón por la cual debe ser declarada exenta de pena, en atención a lo dispuesto por el Art. 406° del Código Penal, pues nos encontramos frente a un supuesto de no exigibilidad de otra conducta”. • Ejecutoria Suprema, R. N. N°2117-97 del 31-03-1998, Lima.  • “La convivencia bajo un mismo techo por razones familiares cercanas no implica, por sí sola, coautoría en el tráfico ilícito de drogas. La suposición de una posición de garante entre aquellos [que lo habitan] no contaría con respaldo legal, pues en estos delitos de incumplimiento de deber se superpondría con una obligación de denunciar que el ordenamiento jurídico no quiere imponer, prueba de ello se daría con lo establecido n el Art. 406° del Código Penal, que excluye la aplicación del encubrimiento cuando las relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta; por lo que la absolución resulta por el colegiado se encuentra con arreglo a la ley”. • Sala Penal TID, Exp. N°968-97 del 06-09-2000, Callao.

  24. Omisión de Denuncia (Art. 407°) • El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Si el hecho punible no denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de libertad superior a cinco años, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años. Si la omisión está referida a los delitos de genocidio, tortura o desaparición forzada, la pena será no menor de dos ni mayor de seis años.

  25. Obligados a denunciar (Art. 326°.1 CPP) En algunos casos el ciudadano está facultado —es decir, no obligados— para denunciar ante la autoridad pertinente, sin embargo, otras sí están obligados a denunciar: a) Los que así lo manda la ley son, los profesionales de la salud, por los delitos que conozcan en el desempeño de su actividad, así como los educadores por los delitos que hubieren tenido lugar en el centro educativo. Así tenemos los casos que en centros de salud ingresan personas con lesiones, probable violación sexual, aborto, etc., entonces los galenos, enfermeras o personal de salud cualquiera tiene que poner inmediatamente en conocimiento de la policía o del fiscal, para que se proceda a investigar, como los casos también donde se produce la muerte de una persona siendo indiferente si el deceso se produjo antes o después de llegar al nosocomio. Del mismo modo cuando un escolar llegue al colegio con signos de haber sido maltratado o tenga algún problema que amenaza o perjudica su indemnidad sexual, entre otros. Sucede muchas veces que las niñas o los niños no cuentan a sus padres lo que les ha sucedido, pero sí cuentan a sus profesores o amigas (o). b) Los funcionarios que en el ejercicio de sus atribuciones, o por razón del cargo, tomen conocimiento de la realización de algún hecho punible. Así el policía o cualquier funcionario público que en el ejercicio de su cargo se notician de la probable comisión de un delito, para lo cual previa indagación que en algunos casos le exige la ley, pongan en conocimiento inmediatamente de la autoridad correspondiente para que proceda a investigar y esclarecer los hechos. Por ejemplo, en los gobiernos centrales, regionales o municipales, quien dirige dicho organismo conoce que se estaría cometiendo un delito de peculado, tendrá que poner en conocimiento de su área de control y éste lo hará a su vez al Fiscal.

  26. Jurisprudencia • “La omisión sólo se tipifica como delito contra la administración de justicia cuando el agente estuviera obligado a comunicarse a la autoridad las noticias que tuviera acerca de la comisión de algún ilícito penal debido a su profesión o empleo”. • Ejecutoria Suprema del 12-02-90, Exp. N°1000-89, Lima. • “Del análisis de lo actuado durante el proceso se acredita la comisión del delito contra la función jurisdiccional que se le atribuye al encausado, dado que en su condición de Director del hogar albergue, al tener conocimiento de los hechos de violación sexual contra la menor, que venían sucediendo al interior de la misma, no actuó conforme a sus atribuciones y responsabilidades”. • Ejecutoria Suprema del 29-03-2001, R. N. N°250-2001, Callao.

  27. Fuga del lugar de accidente de tránsito (Art. 408°) • El que, después de un accidente automovilístico o de otro similar en que ha tenido parte y del que han resultado lesiones o muerte, se aleja del lugarpara sustraerse a su identificación o para eludir las comprobaciones necesarias o se aleja por razones atendibles, pero omite dar cuenta inmediata a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años y con noventa a ciento veinte días-multa.

  28. Comentario • El agente se aleja del lugar para sustraerse a su identificación u otro similar. Pero si abandona el lugar para dirigirse al servicio de emergencia de un hospital, a fin de que l suturen las heridas y, de esta manera, evitar perder mucha sangre. Es atendible su alejamiento. En tal caso, sólo se castiga la omisión de dar cuenta inmediata a la autoridad acerca del accidente, salvo que lo hubiera efectuado inmediatamente. • Por esta razón, este artículo tipifica, además de la fuga indolente, la omisión del deber de colaborar con la justicia para la identificación o captura de los posibles responsables de un accidente, cuyo accionar configura, generalmente, un delito culposo con resultado grave. Manuel Frisancho Aparicio.

  29. Jurisprudencia • “La conducta ilícita de este delito consiste en alejarse del lugar donde se provoca un accidente con la finalidad de sustraerse a la justicia, después de haber ocasionado lesiones o muerte; en el presente caso la conducta de los procesados no reviste los elementos típicos que señala el artículo 408° del Código Penal, por cuanto en ningún momento se dieron a la fuga luego de producido el accidente, hecho que se encuentra corroborado con la declaración preventiva de la agraviada, quien sostiene que el día de los hechos luego de haber colisionado los vehículos de los procesados fue atendida por el cobrador del carro en el cual viajaba, y en vista que no llegaban a un acuerdo los inculpados con respecto a la responsabilidad por los daños ocasionados se retiró a su domicilio; hechos que no prueban la responsabilidad de los procesados respecto al delito contra la función jurisdiccional, al no haberse identificado en su conducta los elementos constitutivos del tipo penal”. • Ejecutoria Superior de la Sal Superior Penal de Lima de21 de septiembre de 1998, Exp. N°3055-98, Lima.

  30. Falso testimonio a la justicia (Art. 409°) • El testigo, perito, traductor o intérprete que, en un procedimiento judicial, hace falsa declaración sobre los hechos de la causa o emite dictamen, traducción o interpretación falsos, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de dos ni mayor de cuatro años. • Si el testigo, en su declaración, atribuye a una persona haber cometido un delito, a sabiendas que es inocente, la pena será no menor de dos ni mayor de seis años. • El Juez puede atenuar la pena hasta límites inferiores al mínimo legal o eximir de sanción, si el agente rectifica espontáneamente su falsa declaración antes de ocasionar perjuicio.

  31. Jurisprudencia • “No existe ninguna prueba que demuestre que los encausados hayan faltado la verdad al expedir los informes médico-ginecológicos, obrante en autos, señalando que la menor presentaba himen íntegro y genitales externos de caracteres normales, sobre todo si el certificado médico tomado inicialmente como válido para la imputación del ilícito sub materia ha quedado completamente desvirtuado a través del reconocimiento médico legal dispuesto por el juzgado, al concluir que no ha existido penetración de pene de un adulto”. • Ejecutoria Suprema del 22-01-98, R.N. N°1775-97, Amazonas.

  32. Obstrucción de la justicia (Art. 409°-A) • El que mediante el uso de fuerza física, amenaza, ofrecimiento o concesión de un beneficio indebido, impide u obstaculiza se preste un testimonio o la aportación de pruebas o induce a que se preste un falso testimonio o pruebas falsas, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años. • Si el hecho se comete respecto en la investigación preliminar o proceso penal por delito previsto en los artículos 152° al 153°-A, 200°, 296° al 298° o en la Ley N° 27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos), la pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa. • (*) Artículo incorporado por el artículo 2° del D. Leg. n° 982, publicado el 22/07/2007.

  33. Revelación indebida de identidad (Art. 409°-B) • El que indebidamente revela la identidad de un colaborador eficaz, testigo, agraviado o perito protegido, Agente Encubierto o especial, o información que permita su identificación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años. Cuando el Agente es funcionario o servidor público y por el ejercicio de su cargo tiene acceso a la información, la pena será no menor de cinco ni mayor de siete años, e inhabilitación conforme al artículo 36°, incisos 1, 2 y 4.

  34. Comentario • Vemos que el bien jurídico sería la correcta administración de justicia, de forma específica el recaudo material probatorio, su actuación y subsiguiente valoración judicial, necesaria para esclarecer la materia de controversia. • El modelo acusatorio ha introducido una gama de instituciones y procedimientos, como la colaboración eficaz, el agente encubierto, etc., que conllevan a descubrir la verdad y resolver el conflicto.

  35. Avocación indebida de procesos en trámite (Art. 410°) • La autoridad que, a sabiendas, se avoque a procesos en trámite ante el órgano jurisdiccional, será reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos años e inhabilitación conforme al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4.

  36. Comentario • Es una figura penal cualificada por el sujeto activo (solo puede ser sujeto activo del tipo, la autoridad) y por el bien jurídico tutelado: el normal ejercicio de la administración de justicia expresada en la independencia o autonomía en el ejercicio de la función jurisdiccional. • Avoque, significa asumir, tramitar, investigar, resolver aquello que un juez ya viene tramitando por mandato expreso de la ley. • La acción dolosa del agente se traduce en asumir la facultad de tramitar, investigar o resolver aquello que un juez o sala viene tramitando ante el órgano jurisdiccional; el agente sabe o tiene conocimiento de ello (“a sabiendas”).

  37. Falsa declaración en procedimiento administrativo (Art. 411°) • El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

  38. Jurisprudencia • “El tipo penal descrito en el artículo 411 del Código Penal requiere como presupuesto objetivo que el agente realice una falsa declaración en relación a los hechos; en el presente caso se incrimina al acusado, que en su calidad de administrador del centro educativo, haber realizado declaraciones falsas en procedimiento administrativo levado a cabo por el órgano de control interno; no obstante durante la secuela del proceso no se ha acreditado fehacientemente que la declaración vertida por aquel haya sido falsa, si se tienen en cuenta las declaraciones testimoniales obrantes que corroboran la versión del acusado; de lo que se infiere que no se ha establecido que el procesado haya lesionado real y efectivamente el bien jurídico penal tutelado, surgiendo en todo caso una duda razonable que en materia penal favorece al imputado en aplicación del principio universal del in dubio pro reo; confirman la sentencia apelada que falló absolviendo de la acusación fiscal por delito de Falso Testimonio en Proceso Administrativo”. • Ejecutoria Suprema del 30-03-1998, Exp. N°6461-97, Lima.

  39. Jurisprudencia • “El falso testimonio es un delito puramente procesal, siendo el bien jurídico protegido la seguridad en la administración de justicia; de allí que el fundamento del castigo se halla en el perjuicio que acarrea que se pronuncien sentencias injustas”. • Sala Mixta de Camaná-Arequipa, del 20-05-1998, Exp. N°169-98.

  40. Aporte de prueba falsa o resistencia a decir la verdad (Art. 412°) • El que, legalmente requerido en causa judicial en la que no es parte, expide una prueba o un informe falsos, niega o calla la verdad, en todo o en parte, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

  41. Jurisprudencia • “El tipo objetivo del delito imputado [prueba o aporte falso en proceso judicial] se limita al perito o testigo; en el presente caso se le atribuye al denunciado la calidad de testigo, es decir, la persona que interviene en el proceso para decir cuánto sabe acerca de los hechos relacionados con el objeto del proceso, con la finalidad probatoria, considerándose doctrinariamente que la declaración ha de afectar a algún extremo esencial del proceso, ello se debe tener una significación probatoria”. • Ejecutoria Suprema del 07-01-1998, Exp. N°696-97.

  42. Fuga de reo mediante violencia o amenaza (Art. 413°) • El que, estando legalmente privado de su libertad, se evade por medio de violencia o amenaza, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.

  43. Jurisprudencia • “El acusado estando legalmente detenido se fugó mediante amenaza cuando era trasladado del Establecimiento Penitenciario, luego de haber realizado una diligencia judicial en un juzgado penal, para lo cual cuatro sujetos que se encontraban a bordo de un vehículo de transporte público, simulando ser pasajeros amenazaron al conductor del mismo y al oficial de policía; que dicha conducta se subsume en el artículo 413° del Código Penal y no en el artículo 415° del mismo cuerpo de leyes que regula la conducta, con la diferencia que en este el medio empleado es el amotinamiento”. • Ejecutoria Suprema del 08-07-1999, R.N. N°1902-99, Lima.

  44. Favorecimiento a la fuga (Art. 414°) • El que, por violencia, amenaza o astucia, hace evadir a un preso, detenido o interno o le presta asistencia en cualquier forma para evadirse, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. • Si el agente que hace evadir, o presta asistencia para tal efecto, es funcionario o servidor público, la pena será privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. • Si el agente actuó por culpa, la pena será no mayor de un año.

  45. Jurisprudencia • “Al haberse retirado el acusado del local de la gobernación por un lapso breve de tiempo para ingerir alimentos, para luego al volver percatarse que los detenidos habían forzado la puerta del calabozo logrando darse a la fuga; tales hechos se adecuan dentro de los alcances del artículo 414 del Código Penal que tipifica el favorecimiento culposo de fuga y no así en el tipo penal de encubrimiento personal del artículo 404”. • Ejecutoria Suprema del 12-11-1997, Exp. N°5493-96, Cusco. • “Del acta de inspección ocular se desprende que el calabozo donde fue recluido el aludido detenido no ofrecía seguridad, habiéndose encontrado leñas de diverso tamaño, piedras, paquetes de muelles y un fierro angular, objetos que ayudaron al detenido a fugar del lugar de reclusión; por lo que, de lo actuado, se colige que los procesados incumplieron con sus obligaciones que como autoridades les correspondía, incurriendo en responsabilidad culposa”. • Ejecutoria Suprema del 21-08-2003, R.N. N°3437-2001, Cusco.

  46. Amotinamiento de detenido o interno (Art. 415°) • El detenido o interno que se amotina atacando a un funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia, u obligando por la violencia o amenaza a un funcionario del establecimiento o a cualquier persona encargada de su custodia a practicar o abstenerse de un acto, con el fin de evadirse, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años. • Si el agente provoca un motín, disturbio o cualquier violación contra la integridad física de cualquier persona o de la seguridad interna o externa del recinto, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años. Los cabecillas o dirigentes del motín serán sancionados con la pena señalada, aumentada en una tercera parte”.

  47. Comentario • La norma se caracteriza por tener un mayor contenido de injusto penal con acciones dolosas de concertación para la evasión; para ello, los detenidos o internos se amotinarán atacando u obligando por la violencia o amenaza a los funcionarios del centro penitenciario o a cualquier otra persona encargada d su custodia a practicar, o abstenerse de un acto, con el deliberado propósito de la evasión. • El verbo rector en el tipo penal es el vocablo “amotinar”, que literalmente significa alzar o reunir gente con el objeto de armar un motín.

  48. Fraude procesal (Art. 416°) • El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.

  49. Jurisprudencia • “Constituye delito de fraude procesal el hecho de haber presentado el acusado ante la autoridad judicial un escrito de desistimiento a nombre del agraviado, sin su conocimiento y autorización, falsificando su firma. Aparece de la denuncia del Fiscal que al sentenciado se le siguió instrucción por delito de lesiones por negligencia, ocurre que a causa de dicho proceso se le embargó el vehículo –taxi- de su propiedad, el cual era su herramienta de trabajo, que le sirve de sustento a su familia y para solventar los gastos de curación del agraviado con que ha venido cumpliendo, además de pagar el depósito judicial, lo que le creó un problema económico, por lo que se vio obligado a presentar el escrito de desistimiento a nombre del agraviado, sin su conocimiento y autorización, falsificando su firma, escrito que fue faccionado por un tramitador, hecho, suceso del que señala el procesado se siente arrepentido, no habiendo sido su intención causar perjuicio; estando probados los hechos la sentencia que fija en dos años la pena privativa de libertad, suspendida, venida en grado se halla expedida de acuerdo a ley y al mérito de la pruebas actuadas”. • Ejecutoria Suprema del 06-01-1998, Exp. N°4636-97, Tacna.

  50. Jurisprudencia • “Con la pericia de grafotecnia se advierte que el documento público, partida de nacimiento, utilizado como medio probatorio en un proceso civil de reivindicación de inmueble, ha sido adulterado, en cuanto a la numeración del inmueble consignado como domicilio para probar un hecho con la finalidad de ser favorecido con una resolución contraria a ley; por tanto la comisión de los delitos contra la fe pública, en la modalidad de falsificación de documentos por adulteración y de fraude procesal o inducción a error a funcionario público, y la responsabilidad penal del encausado se encuentran debidamente acreditadas”. • Ejecutoria Suprema del 06-12-2004, R.N. N°70-04, Tacna.

More Related