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Muerte violenta de Mujeres por razón de Género Femicidio / Feminicidio

Muerte violenta de Mujeres por razón de Género Femicidio / Feminicidio. Patricia Olamendi Coordinadora del CEVI. Declaración Femicidio/Feminicidio.

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Muerte violenta de Mujeres por razón de Género Femicidio / Feminicidio

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Presentation Transcript


  1. Muerte violenta de Mujeres por razón de GéneroFemicidio / Feminicidio Patricia Olamendi Coordinadora del CEVI

  2. Declaración Femicidio/Feminicidio En 2008, el Comité de Expertas del Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará adoptó la Declaración sobre el Femicidio/feminicidio y lo definió como: “la muerte violenta de mujeres por razones de género, ya sea que tenga lugar dentro de la familia, unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal; en la comunidad, por parte de cualquier persona, o que sea perpetrada o tolerada por el Estado y sus agentes, por acción u omisión”.

  3. Declaración Femicidio/Feminicidio El CEVI ha señalado que el femicidio/feminicidio es la más seria manifestación de discriminación y violencia contra las mujeres en América Latina y el Caribe. Que la inexistencia y/o limitaciones en el acceso a la justicia, la prevalencia de la impunidad y la persistencia de patrones de discriminación sociocultural, son algunas de las causas que influyen en el incremento de muertes de mujeres.

  4. Declaración Femicidio/Feminicidio Recomienda a los Estados promulgar leyes y fortalecer la legislación existente, para el empoderamiento de las mujeres y la realización de sus libertades y derechos; mejorar los sistemas de investigación de los delitos y de protección de las mujeres afectadas por la violencia.

  5. Debida Diligencia En materia de atención al femicidio/feminicidio, la sentencia del Caso “Campo Algodonero” vs el Estado Mexicano, que en 2009 emitió la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), determinó el contenido de la norma de debida diligencia para la prevención, investigación, juzgamiento, sanción y reparación en los casos de homicidios de mujeres por razones de género.

  6. Debida Diligencia La debida diligencia para la atención de la violencia contra la mujer se encuentra contenida en la Convención de Belém do Pará en su artículo 7.b que establece como obligación de los Estados parte “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer". En materia de femicidio/feminicidio y teniendo como base la Convención de Belém do Pará y las sentencias de la CoIDH es posible elaborar un modelo ideal de intervención estatal en la materia, basado en círculos virtuosos.

  7. Modelo de Intervención Estatal Reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres en la legislación Sanción de las violaciones a los derechos humanos de las mujeres Promoción de los derechos humanos de las mujeres e igualdad de derechos Funcionarios públicos que cuenten con perspectiva de género para la atención de la violencia Identificación en la sociedad de conductas que representan violencia de género. Atención especializada en violencia de género Prohibición de conductas que constituyen violencia de género

  8. Tutela de los Derechos Humanos de las Mujeres Los tres efectos del cumplimiento de la debida diligencia mencionados por la CoIDH en diversas sentencias, se encuentran interrelacionados, pues la tutela de los derechos humanos de las mujeres se integra por dos acciones estatales fundamentales que son: la de prevenir e investigar las violaciones de los derechos humanos, mientras que el efecto aleccionador se vincula con la investigación y la sanción; y el disuasivo se relaciona con la sentencia y la prevención.

  9. Tutela de los Derechos Humanos de las Mujeres • Investigación • Concluye en la presentación de casos que condenan la violencia • Sentencias • Integra perspectiva de género, abandona criterios basados en la histórica desigualdad de las mujeres • Nueva cultura jurídica en clave de igualdad sustantiva Alecciona • Prevención • Planes Nacionales • Reconocimiento de derechos y regulación para ejercicio efectivo • Prohibición de cualquier tipo de violencia (ámbito administrativo y penal) • Medidas de protección • Investigación • Debida diligencia para no permitir impunidad • Sentencia • Reduce impunidad • Evita repetición de violaciones Previene • Especial: Agresor reconocer la gravedad de sus actos • General • Sociedad rechaza violencia • Política de igualdad sustantiva, se evalúa y mejora Disuade Tutela

  10. Legislación Femicidio / Feminicidio.

  11. Definiciones La legislación de Chile, en el Código Penal establece: “Artículo. 390. El que, conociendo las relaciones que los ligan, mate a su padre, madre o hijo, sean legítimos o ilegítimos, a cualquier otro de sus ascendientes o descendientes legítimos o a quien es o ha sido su cónyuge o su conviviente, será castigado, como parricida, con la pena de presidio mayor en su grado máximo a muerte. Si la víctima del delito descrito en el inciso precedente es o ha sido la cónyuge o la conviviente de su autor, el delito tendrá el nombre de femicidio.”

  12. Definiciones En Costa Rica, el femicidio está tipificado a través de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, la cual señala: “Artículo 21.- Femicidio Se le impondrá pena de prisión de veinte a treinta y cinco años a quien dé muerte a una mujer con la que mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no.”

  13. Definiciones El Salvador prevé el feminicidio en Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, y es el único tipo penal que cuenta con feminicidio agravado. La Ley define y sanciona al feminicidio de la siguiente manera: “Artículo 45.- Feminicidio Quien le causare la muerte a una mujer mediando motivos de odio o menosprecio por su condición de mujer, será sancionado con pena de prisión de veinte a treinta y cinco años. Se considera que existe odio o menosprecio a la condición de mujer cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

  14. Definiciones a) Que a la muerte le haya precedido algún incidente de violencia cometido por el autor contra la mujer, independientemente que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima. b) Que el autor se hubiere aprovechado de cualquier condición de riesgo o vulnerabilidad física o psíquica en que se encontraba la mujer víctima. c) Que el autor se hubiere aprovechado de la superioridad que le generaban las relaciones desiguales de poder basadas en el género. d) Que previo a la muerte de la mujer el autor hubiere cometido contra ella cualquier conducta calificada como delito contra la libertad sexual. e) Muerte precedida por causa de mutilación.”

  15. Definiciones “Artículo 46.- Feminicidio Agravado El delito de feminicidio será sancionado con pena de treinta a cincuenta años de prisión, en los siguientes casos: a) Si fuere realizado por funcionario o empleado público o municipal, autoridad pública o agente de autoridad. b) Si fuere realizado por dos o más personas. c) Si fuere cometido frente a cualquier familiar de la víctima. d) Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad, adulta mayor o sufriere discapacidad física o mental. e) Si el autor se prevaleciere de la superioridad originada por relaciones de confianza, amistad, doméstica, educativa o de trabajo.”

  16. Definiciones En Guatemala, la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer establecen en su artículo 6º el delito femicidio. “Artículo 6. Femicidio. Comete el delito de femicidio quien, en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, diere muerte a una mujer, por su condición de mujer, valiéndose de cualquiera de las siguientes circunstancias: a. Haber pretendido infructuosamente establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima. b. Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidado noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral. c. Como resultado de la reiterada manifestación de violencia en contra de la víctima.

  17. Definiciones d. Como resultado de ritos grupales usando o no armas de cualquier tipo. e. En menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o cometiendo actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de mutilación. f. Por misoginia. g. Cuando el hecho se cometa en presencia de las hijas o hijos de la víctima. • Concurriendo cualquiera de las circunstancias de calificación contempladas en el artículo 132 del Código Penal. La persona responsable de este delito será sancionada con pena de prisión de veinticinco a cincuenta años, y no podrá concedérsele la reducción de la pena por ningún motivo. Las personas procesadas por la comisión de este delito no podrá gozar de ninguna medida sustitutiva.”

  18. Definiciones En México, el tipo penal Federal se describe, en el Código Penal Federal, de la siguiente manera: “Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo; II. A la víctima se le haya (sic) infligido lesiones o mutilaciones infames o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia; III. Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima; IV. Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;

  19. Definiciones V. Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima; VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida; VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público. A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrá de cuarenta a sesenta años de prisión y de quinientos a mil días multa. Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.

  20. Definiciones En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio. Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.”

  21. Definiciones En el caso de Perú, se prevé el femicidio dentro del tipo penal del parricidio, por lo cual el mismo artículo considera: “Artículo 107. Parricidio/Femicidio El que a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a quién es o ha sido su cónyuge, su conviviente, o con quién esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años. La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurran cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108. Si la víctima del delito descrito es o ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación análoga el delito tendrá el nombre de femicidio.”

  22. Análisis comparativo Sobre el lugar de la comisión del feminicidio/feminicidio se encontró lo siguiente:

  23. Análisis comparativo Respecto al autor del delito :

  24. Análisis comparativo Características del feminicidio/femicidio o el móvil del crimen

  25. Análisis comparativo Características de la comisión del delito (Razones de Género)

  26. Análisis comparativo Características de la comisión del delito (Razones de Género)

  27. Análisis comparativo En cuanto a los agravantes del femicidio/feminicidio se encontró lo siguientes: [1] Las agravantes del delito se prevé solo para el Distrito Federal y Estado de México

  28. Análisis comparativo Penalidad [1] El Estado de Morelos prevé una pena mínima de 30 años y máxima de 70 años.

  29. Análisis comparativo Atenuantes

  30. Análisis comparativo En relación con la facultad u obligación de jure de los fiscales para incluir el contexto de violencia de género en la investigación criminal

  31. El deber de investigar «El deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, debe ser asumido por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una simple gestión de intereses particulares que dependan de la iniciativa procesal de las víctimas, de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios». CoIDH

  32. Modelo para la Atención de denuncias de Violencia contra las Mujeres Legislación penal idónea Obtención de sentencia condenatoria Medidas de protección a las víctimas o sus familiares Capacidad de presentación del caso ante el tribunal Fiscales policías sensibilizados a la violencia de género Capacidad de integración de la información Protocolo de investigación Peritos y medicina forense con capacidad de procesamiento Capacidad real de participación de la víctima o sus familiares

  33. Protocolos de Investigación Los Estados deben de diseñar Protocolos para facilitar y fomentar la efectiva, uniforme y transparente investigación de actos de violencia física, sexual y psicológica contra las mujeres. Dichos Protocoles deben incluir la recolección de pruebas y la argumentación jurídica para el enjuiciamiento a los victimarios. DEBE SER UN PROTOCOLO DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL CIDH

  34. Protocolos de Investigación Acerca de los medios que pueden ser utilizados por la policía o fiscalía para realizar la investigación se encontró los siguiente: [1] México cuenta con protocolos en las entidades federativas de i) Distrito Federal, ii) Estado de México, iii) Morelos, y iv) Guerrero

  35. Desafíos El vínculo estrecho entre los problemas de la discriminación y la violencia contra las mujeres; La obligación de los Estados de implementar acciones para erradicar la discriminación contra las mujeres y los patrones estereotipados de comportamiento que promueven su tratamiento inferior en sus sociedades;

  36. Desafíos El deber de los órganos legislativos, ejecutivos y judiciales de analizar mediante un escrutinio estricto todas las leyes, normas, prácticas y políticas públicas que establecen diferencias de trato basadas en el sexo, o que puedan tener un impacto discriminatorio en las mujeres en su aplicación; El deber de los Estados de considerar en sus políticas adoptadas para avanzar la igualdad de género el particular riesgo a violaciones de derechos humanos que pueden enfrentar las mujeres por factores combinados con su sexo, como su edad, raza, etnia y posición económica, entre otros.

  37. Desafíos La calificación de la violencia contra las mujeres como violación a los derechos humanos. La obligación inmediata de los Estados de actuar con la debida diligencia requerida para prevenir, investigar, y sancionar con celeridad y sin dilación todos los actos de violencia contra las mujeres, cometidos tanto por actores estatales como no estatales; La obligación de garantizar la disponibilidad de mecanismos judiciales efectivos, adecuados, e imparciales para víctimas de violencia contra las mujeres; La calificación jurídica de la violencia sexual como tortura.

  38. Avances • En marcha un proceso de cambios legislativos favorables; • Inicio de procedimientos de investigación criminal incorporando una visión de género; • Inicio de estadísticas criminales; • Medidas de protección para frenar la violencia; • Contar con un Mecanismo de seguimiento de la Convención de Belém Do Pará.

  39. Patricia Olamendi olamendi.mexico@yahoo.com Muchas Gracias

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