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CONSTITUCI
E N D
1. TALLER DE LEGISLACION INDIGENADIRECCION DE ASUNTOS INDIGENASMINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
2. CONSTITUCIN POLTICA DE 1991.
3. Reconoce a la Nacin como multitnica y pluricultural, consagrando derechos tales como:
La enseanza bilinge a las comunidades con tradicin lingstica y el derecho a una formacin que respete y desarrolle su identidad cultural
Proteccin de las riquezas culturales y naturales de la Nacin
El respeto a la integridad tnica, cultural y social de las comunidades indgenas
Las tierras de resguardo son inalienables, imprescriptibles e inembargables
La propiedad es una funcin social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una funcin ecolgica
4. La participacin de los indgenas en el Congreso de la Repblica: eleccin de dos senadores por circunscripcin nacional especial
La conformacin de territorios indgenas en entidades territoriales, previa reglamentacin
Participacin de los resguardos indgenas legalmente reconocidos en los recursos de transferencia de ingresos corrientes de la Nacin destinados a inversin social.
La jurisdiccin especial indgena
5. Consulta previa: en cumplimiento de esta norma, las entidades de carcter pblico o privado que adelantan obras, actividades o proyectos de explotacin de recursos naturales en zonas donde hay presencia de comunidades indgenas, bien porque estn tituladas en calidad de resguardo o porque se encuentran habitadas de manera permanente y regular por una o varias comunidades, desarrollan procesos de consulta con dichas comunidades con el acompaamiento de la Direccin General de Asuntos Indgenas.
6. Artculo 329 La conformacin de las entidades territoriales indgenas se har con sujecin a lo dispuesto en la Ley Orgnica de Ordenamiento Territorial, y su delimitacin se har por el Gobierno Nacional, con participacin de los representantes de las comunidades indgenas, previo concepto de la Comisin de Ordenamiento Territorial.
Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenables.
La ley definir las relaciones y la coordinacin de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte.
PARAGRAFO: En el caso de un territorio indgena que comprenda el territorio de dos o ms departamentos, su administracin se har por los consejos indgenas en coordinacin con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se har con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artculo.
7. Artculo 330 Establece que los territorios indgenas estarn gobernados por consejos conformados y reglamentados segn los usos y costumbres de sus comunidades y define las funciones. La explotacin de los recursos naturales se har sin desmedro de la integridad cultural, social y econmica de las comunidades indgenas; y para su explotacin el Gobierno propiciar la participacin de los representantes de las respectivas comunidades.
8. Artculo 56 Mientras se expida la Ley a que se refiere el artculo 329 sobre las entidades territoriales indgenas, el Gobierno podr dictar las normas fiscales necesarias para el funcionamiento de los territorios indgenas y su coordinacin con las dems entidades territoriales; el Gobierno proceder a hacerlo dentro de los seis (6) meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley.
9. Ley 160 de 1994 Por medio de la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino.
La Ley tiene como uno de sus principios rectores consolidar la paz a travs de mecanismos encaminados a lograr la justicia social, la democracia participativa y el bienestar de la poblacin campesina, reformar la estructura social agraria para eliminar la inequitativa concentracin de la propiedad rstica y dotar de tierras a los hombres y mujeres de escasos recursos, mujeres campesinas jefes de hogar, a las comunidades indgenas, entre otros.
Dicha norma, en el tema indgena establece la realizacin de estudios sobre las necesidades de tierras para las comunidades indgenas a fin de dotarlas de la tierra suficiente y necesaria que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, mediante los programas de constitucin, ampliacin y saneamiento de resguardos indgenas en tierras baldas o en predios adquiridos por el Estado a travs del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA y la conversin de las reservas indgenas a resguardo.
10. Por otra parte, el INCORA adelantar la clarificacin desde el punto de vista de la propiedad de los ttulos de resguardos de origen colonial para determinar su vigencia legal y proceder a su reestructuracin o ampliacin.
11. Decreto 2663 de 1994 Reglamenta los Captulos X y XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relativo a los procedimientos de clarificacin desde el punto de vista de la propiedad, de la situacin de las tierras de los resguardos.
12. Decreto 2664 de 1994 Reglamenta el Captulo XII de la Ley 160 de 1994 y establece procedimientos para adjudicacin y recuperacin de baldos.
13. Decreto 2164 de 1995 reglamentario de la Ley 160 de 1994 El Decreto 2164 de 1995 reglamenta parcialmente la Ley Agraria en materia indgena y los procedimientos a seguir en cada uno de los programas. De igual manera, determina que en el proceso de constitucin de resguardos la Direccin General de Asuntos Indgenas emita el concepto previo con base en los estudios socioeconmicos, jurdicos y de tenencia de tierras realizados por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria.
14. Decreto 1397 de 1996 Por medio del cual se crea la Comisin Nacional de Territorios Indgenas.
ARTICULO 1. COMISION NACIONAL DE TERRITORIOS INDGENAS. Crase La Comisin Nacional de Territorios Indgenas, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, integrada por:
1. El Viceministro de Desarrollo Rural Campesino del Ministerio de Agricultura o su delegado;
2. El Gerente General del INCORA o su delegado;
3. El Subgerente de Planeacin del INCORA;
4. El Jefe de la Divisin para la Atencin a Comunidades Indgenas y Negras del INCORA;
5. Un delegado del Ministro del Interior;
6. El Jefe de la Unidad de Desarrollo Agropecuario del Departamento Administrativo de Planeacin Nacional;
15. 7. El Director General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico o su delegado;
8. El Presidente de la Organizacin Nacional Indgena de Colombia ONIC o un delegado por el Comit Ejecutivo;
9. El Presidente de la Organizacin de Pueblos Indgenas de la Amazonia Colombiana OPIAC un delegado por el Comit Ejecutivo;
10. Un delegado por la Confederacin Indgena Tairona;
11. Un delegado por cada macroregin CORPES o las Regiones Administrativas de Planificacin que se conformen de acuerdo con el artculo 306 de la Constitucin Poltica, seleccionados por las organizaciones indgenas de la respectiva regin.
16. PARGRAFO: Los Senadores Indgenas y los exconstituyentes indgenas sern invitados permanentes a la Comisin Nacional de Territorios Indgenas.
ARTICULO 2. FUNCIONES. La Comisin Nacional de Territorios Indgenas tendr las siguientes funciones:
1. Acceder a la informacin consolidada sobre gestin del INCORA respecto de Resguardos Indgenas durante el perodo 1980 1996.
2. Acceder a la informacin y actualizarla sobre necesidades de las comunidades indgenas para la constitucin, ampliacin, reestructuracin y saneamiento de Resguardos y Reservas Indgenas y la conversin de stas en Resguardo; solicitudes presentadas, expedientes abiertos y estado de los procedimientos adelantados.
17. 3. Concertar la programacin para perodos anuales de las acciones de constitucin, ampliacin, reestructuracin y saneamiento de Resguardos y saneamiento y conversin de Reservas Indgenas que se requieran de acuerdo con la informacin a que se refiere el numeral anterior, para su ejecucin a partir de la vigencia presupuestal de 1997, priorizando las siguientes:
a. Saneamiento de Resguardos Indgenas constituidos en las zonas de Reserva Forestal de la Amazonia y del Pacfico dentro del plazo establecido en el Pargrafo 4. del artculo 85 de la Ley 160 de 1994.
b. Ampliacin, constitucin y/o saneamiento de Resguardos para pueblos indgenas amenazados: Chimila, Nukak, Yukpas, Kofan, Embera de Risaralda (Caldas), pueblos indgenas de Arauca, la comunidad Kuti del Ro Tolo en el departamento del Choc y la conversin de Reservas en resguardos y su saneamiento.
18.
c. Para las comunidades indgenas del Tolima: Constitucin de Resguardos en los predios del Fondo Nacional Agrario que hayan sido entregados y los que posean tradicionalmente; y adelantar el programa de adquisicin de tierras.
4. Preparar un estimativo de los costos por perodos anuales de las actividades programadas de acuerdo con el numeral anterior, para realizar los estudios socioeconmicos, adquisicin de predios y mejoras, adecuacin institucional, requerimientos tcnicos, inscripcin de ttulos, etc. y sealar los presupuestos necesarios para cada una de las vigencias fiscales.
5. Presentar al Gobierno Nacional la partida necesaria para la ejecucin del cronograma durante el primer ao, para que ste gestione en el Congreso de la Repblica su inclusin en el proyecto de Ley de presupuesto, vigencia fiscal de 1997.
6. Bajo el criterio de la obligacin del Estado de proteger la diversidad tnica y cultural de la nacin y del ordenamiento de los territorios indgenas, analizar las normas de la legislacin agraria atinentes a Resguardos Indgenas y recomendar las modificaciones que se requieran para superar los principales obstculos que se presentan a fin de darle cumplimiento a la constitucin, ampliacin, saneamiento y reestructuracin de Resguardos Indgenas y el saneamiento y conversin de Reservas Indgenas en Resguardos.
7. Recomendar las modificaciones que requiera el Acuerdo 13 de 1995 de la Junta Directiva del INCORA y presentarlo para su aprobacin.
19. 8. Hacer el seguimiento a la ejecucin de la programacin del INCORA para la constitucin, ampliacin, saneamiento y reestructuracin de Resguardos Indgenas, y saneamiento y conversin de Reservas a partir de la fecha de expedicin del presente Decreto.
PARGRAFO 1. El cumplimiento de los compromisos adquiridos en desarrollo de los convenios o acuerdos suscritos por el Gobierno o el INCORA, con organizaciones o pueblos indgenas, se har conforme a los cronogramas y dems contenidos de los acuerdos.
PARGRAFO 2. Para el cumplimiento de las funciones de que tratan los numerales 1, 2, 3, 4 y 7 del presente artculo la Comisin Nacional de Territorios Indgenas dispondr del trmino de cuatro (4) meses a partir de la fecha de expedicin del presente Decreto.
20. PRINCIPALES NORMAS EN MATERIA DE EDUCACINDecreto 525 de 1990 Que desarrolla los Centros Experimentales Piloto, CEP.
21. Decreto 1490 de 1990 Por el cual se adopta la Metodologa de Escuela Nueva y se dictan otras disposiciones.
Artculo 7. Se exceptan de la aplicacin de este Decreto las poblaciones tnicas minoritarias que apliquen programas de etnoeducacin.
22. Ley 115 de 1994 Ley General de la Educacin.
Establece en su captulo 3, la educacin para grupos tnicos, definiendo el concepto de etnoeducacin como la educacin que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autctonos. Dicha educacin debe estar ligada al ambiente, al proceso de produccin, al proceso social y cultural, con el debido respeto a sus creencias y tradiciones.
Su finalidad es afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socializacin, proteccin y uso adecuado de la naturaleza, sistemas y prcticas comunitarias de organizacin, uso de las lenguas vernculas, formacin docente e investigacin en todos los mbitos de la cultura.
23. Decreto 804 de 1995 Por medio del cual se reglamenta la Atencin Educativa para Grupos tnicos.
24. PRINCIPALES NORMAS EN MATERIA AMBIENTALDecreto 1791 de 1996 Por medio del cual se establece el Rgimen de aprovechamiento forestal. Artculo 42. Apoyo a etnias, organizadas como asociaciones de usuarios interesados en el aprovechamiento de los bosques y/o productos de la flora silvestre, que requieran asistencia tcnica y econmica para llevar a cabo eficientemente el aprovechamiento y la transformacin del recurso, as como la comercializacin de productos.
25. Decreto 1320 de 1998 Por el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades indgenas y negras para la explotacin de los recursos naturales dentro de su territorio.
Desarrolla lo preceptuado en la Constitucin Poltica (artculo 7 y pargrafo del artculo 330).
La consulta previa tiene como objeto analizar los impactos econmicos, ambientales, sociales y culturales que puede ocasionarse a una comunidad indgena o negra o sobre su territorio, por la exploracin y/o explotacin de recursos naturales dentro de su territorio constituido como resguardo o habitado de manera regular y permanente por estas comunidades y las medidas propuestas para proteger la integridad de las comunidades que habitan dichas reas.
26. Resolucin No. 128 de 2000 Reglamenta la participacin de representantes de comunidades indgenas ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autnomas.
27. Ley 685 de 2001 Por el cual se expide el Cdigo de Minas y se dictan otras disposiciones
Artculo 121. Integridad Cultural: Todo explorador o explotador de minas est en la obligacin de realizar sus actividades de manera que no vayan en desmedro de los valores culturales, sociales y econmicos de las comunidades y grupos tnicos ocupantes real y tradicionalmente del rea objeto de las concesiones o de ttulos de propiedad privada del subsuelo
Artculo 122. Zonas Mineras Indgenas: La autoridad minera sealar y delimitar, con base en estudios tcnicos y sociales, dentro de los territorios indgenas, zonas mineras indgenas en las cuales la exploracin y explotacin del suelo y subsuelo mineros debern ajustarse a las disposiciones especiales del presente Captulo sobre proteccin y participacin de las comunidades y grupos indgenas asentados en dichos territorios.
Toda propuesta de particulares para explorar y explotar minerales dentro de las zonas mineras indgenas ser resuelta con la participacin de los representantes de las respectivas comunidades indgenas y sin perjuicio del derecho de prelacin que se consagra en el artculo 124 de este Cdigo
Artculo 123 Territorio y Comunidad Indgenas: Para los efectos previstos en el artculo anterior, se entienden por territorios indgenas las reas posedas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indgena de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21 de 1.991 y dems leyes que la modifiquen amplen o sustituyan.
Artculo 124. Derecho de prelacin de grupos indgenas: Las comunidades y grupos indgenas tendrn prelacin para que la autoridad minera les otorgue concesin sobre los yacimientos y depsitos mineros ubicados en una zona minera indgena. Este contrato podr comprender uno o varios minerales
Artculo 125 Concesin: La concesin se otorgar a solicitud de la comunidad o grupo indgena y en favor de sta y no de las personas que la integran. La forma como stas participen en los trabajos mineros y en sus productos y rendimientos y las condiciones como puedan ser sustituidas en dichos trabajos dentro de la misma comunidad, se establecern por la autoridad indgena que los gobierne. Esta concesin no ser transferible en ningn caso
28. Artculo 126 Acuerdos con terceros: Las comunidades o grupos indgenas que gocen de una concesin dentro de la zona minera indgena, podrn contratar la totalidad o parte de las obras y trabajos correspondientes, con personas ajenas a ellos
Artculo 127. reas indgenas restringidas: La autoridad indgena sealar, dentro de la zona minera indgena, los lugares que no pueden ser objeto de exploraciones o explotaciones mineras por tener especial significado cultural, social y econmico para la comunidad o grupo aborigen, de acuerdo con sus creencias, usos y costumbres
Artculo 128 reas indgenas restringidas: La autoridad indgena sealar, dentro de la zona minera indgena, los lugares que no pueden ser objeto de exploraciones o explotaciones mineras por tener especial significado cultural, social y econmico para la comunidad o grupo aborigen, de acuerdo con sus creencias, usos y costumbres
29. Artculo 129 Participacin econmica: Los municipios que perciban regalas o participaciones provenientes de explotaciones mineras ubicadas en los territorios indgenas de que trata el artculo 123, debern destinar los correspondientes ingresos a obras y servicios que beneficien directamente a las comunidades y grupos aborgenes asentados en tales territorios
30. PRINCIPALES NORMAS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS Ley 24 de 1992Crea la Defensora del Pueblo, con el propsito de establecer un organismo estatal encargado de velar de manera autnoma por la promocin, el ejercicio y la divulgacin de los Derechos Humanos y muy especialmente por los derechos de las Minoras tnicas colombianas, entre las cuales estn los Pueblos Indgenas.
31. Decreto 1396 de 1996 Por medio del cual se crea la Comisin Nacional de Derechos Humanos para los Pueblos Indgenas, con las siguientes funciones:
a) Velar por la proteccin y promocin de los derechos humanos de los pueblos indgenas y de los miembros de dichos pueblos, y especialmente de sus derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad.
b) Definir medidas para prevenir las violaciones graves de los derechos humanos y propender por su aplicacin.
c) Disear y propender por la aplicacin de medidas tendientes a reducir y eliminar las violaciones graves de los derechos humanos y las infracciones del derecho internacional humanitario que afecten a los pueblos indgenas.
d) Hacer seguimiento e impulsar las investigaciones penales y disciplinarias que se lleven a cabo en relacin con las violaciones graves de los derechos humanos de los indgenas, con sujecin a las normas que regulan la reserva legal.
e) Disear un programa especial de atencin de indgenas vctimas de la violencia, sus familiares inmediatos, viudas y hurfanos, con cubrimiento nacional, y definir los mecanismos para su funcionamiento y ejecucin.
32. PRINCIPALES NORMAS EN MATERIA DE ASOCIACIONES Decreto 1088 de 1993Permite que los Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indgenas, en representacin de sus respectivos territorios indgenas conformen asociaciones con el carcter de entidades de derecho pblico de carcter especial.
33. PRINCIPALES NORMAS EN MATERIA DE PARTICIPACIN Ley 48 de 1993Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizacin. Mediante esta norma estn exentos de prestar el servicio militar obligatorio en todo tiempo y no pagan cuota de compensacin militar los indgenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y econmica.
34. Ley 62 de 1993 La Comisin Nacional de Polica y Participacin Ciudadana incluye la participacin de un representante de las comunidades indgenas designado por las respectivas organizaciones.
Mediante esta norma estn exentos de prestar el servicio militar obligatorio en todo tiempo y no pagan cuota de compensacin militar los indgenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y econmica.
35. Decreto 2231 de 1995 Por medio del cual se crea el Comit de Participacin CIP., adscrito al Ministerio del Interior, cuya funcin principal es asesorar al Gobierno Nacional para la coordinacin y adopcin de polticas educativas conducentes al desarrollo de la sociedad civil y de la democracia participativa, su puesta en marcha, seguimiento y evaluacin de las mismas dentro de los lineamientos del Plan de Desarrollo y con sujecin a los postulados constitucionales y legales con la democracia participativa.
36. PRINCIPALES NORMAS EN MATERIA DE INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION Ley 715 de 2001Por la cual se dictan normas orgnicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitucin Poltica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestacin de los servicios de educacin y salud, entre otros.
Artculo 83. Distribucin y administracin de los recursos para resguardos indgenas. Los recursos para los resguardos indgenas se distribuirn en proporcin a la participacin de la poblacin de la entidad o resguardo indgena, en el total de poblacin indgena reportada por el Incora al DANE.
37. Los recursos asignados a los resguardos indgenas, sern administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo indgena. Cuando este quede en jurisdiccin de varios municipios, los recursos sern girados a cada uno de los municipios en proporcin a la poblacin indgena que comprenda. Sin embargo debern manejarse en cuentas separadas a las propias de las entidades territoriales y para su ejecucin deber celebrarse un contrato entre la entidad territorial y las autoridades del resguardo, antes del 31 de diciembre de cada ao, en la que se determine el uso de los recursos en el ao siguiente. Copia de dicho contrato se enviar antes del 20 de enero al Ministerio del Interior
Cuando los resguardos se erijan como Entidades Territoriales Indgenas, sus autoridades recibirn y administrarn directamente la transferencia
Los recursos de la participacin asignados a los resguardos indgenas debern destinarse a satisfacer las necesidades bsicas de salud incluyendo la afiliacin al Rgimen Subsidiado, educacin preescolar, bsica primaria y media, agua potable, vivienda y desarrollo agropecuario de la poblacin indgena. En todo caso, siempre que la Nacin realice inversiones en beneficio de la poblacin indgena de dichos resguardos, las autoridades indgenas dispondrn parte de estos recursos para cofinanciar dichos proyectos.
38. Las secretaras departamentales de planeacin, o quien haga sus veces, deber desarrollar programas de capacitacin, asesora y asistencia tcnica a los resguardos indgenas y autoridades municipales, para la adecuada programacin y uso de los recursos.
Pargrafo. La participacin asignada a los resguardos indgenas se recibir sin perjuicio de los recursos que los departamentos, distritos o municipios les asignen en razn de la poblacin atendida y por atender en condiciones de eficiencia y de equidad en el caso de la educacin de conformidad con el artculo 16 de esta ley, y el captulo III del Ttulo III en el caso de salud.
Artculo 84. Apropiacin territorial de los recursos del Sistema General de Participaciones. Los ingresos y gastos de las entidades territoriales con recursos del Sistema General de Participaciones se apropiarn en los planes y presupuestos de los departamentos, distritos y municipios. Los ingresos percibidos por el Sistema General de Participaciones, por ser de destinacin especfica, no forman parte de los ingresos corrientes de libre destinacin de las entidades territoriales beneficiarias de los mismos
39. Decreto 159 de 2002 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 715 de 2001
Artculo 3. Certificacin de informacin. Para efectos de la distribucin de los recursos del Sistema General de Participaciones asignados a los resguardos indgenas, el Departamento Administrativo Nacional de Estadstica, DANE, certificar al Departamento Nacional de Planeacin la informacin sobre la poblacin de los resguardos indgenas legalmente constituidos por municipio y departamento a ms tardar el 30 de junio de cada ao.
Para establecer los resguardos indgenas constituidos legalmente, la Direccin General de Asuntos Indgenas del Ministerio del Interior y el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, Incora, debern prestar el apoyo requerido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadstica, DANE.
PARAGRAFO 1. Si entre el 1 de julio y el 31 de diciembre del ao en el cual se realiza la distribucin de los recursos del Sistema General de Participaciones para la vigencia siguiente, se presenta la creacin de uno o ms resguardos indgenas, el Departamento Administrativo Nacional de Estadstica, DANE, certificar al Departamento Nacional de Planeacin los ajustes a los datos suministrados
PARAGRAFO 2. Cuando un resguardo indgena se encuentre ubicado en jurisdiccin de dos o ms municipios o en las divisiones departamentales definidas por el Decreto 2274 de 1991, en la certificacin del Departamento Administrativo Nacional de Estadstica, DANE, se establecer la poblacin del resguardo ubicada en cada uno de los municipios y divisiones departamentales.
40. Artculo 4. Informacin a utilizar para la distribucin del ao 2002. Para efectos de la distribucin de los recursos del Sistema General de Participaciones asignados a los resguardos indgenas legalmente constituidos se tendr en cuenta la informacin certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadstica, DANE, de la poblacin de los resguardos indgenas reportados al Departamento Nacional de Planeacin con anterioridad a la aprobacin, por parte del Conpes Social, de la distribucin inicial de los recursos del Sistema General de Participaciones para el 2002
41. Decreto 1512 de 2002 Este decreto corrige el inciso 4 del artculo 83 de la Ley 715 de 2001, en la siguiente forma:
Los recursos de la participacin asignados a los resguardos indgenas debern destinarse prioritariamente a satisfacer las necesidades bsicas de salud incluyendo la afiliacin al Rgimen Subsidiado, educacin preescolar, bsica, primaria y media, agua potable, vivienda y desarrollo agropecuario de la poblacin indgena. En todo caso, siempre que la Nacin realice inversiones en beneficio de la poblacin indgena de dichos resguardos, las autoridades indgenas dispondrn parte de estos recursos para cofinanciar dichos proyectos.
42. Ley 141 de 1994 Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalas, la Comisin Nacional de Regalas, se regula el derecho del Estado a percibir regalas por la explotacin de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidacin y distribucin y se dictan otras disposiciones.
Modificada por la Ley 756 de 2002.
43. Ley 756 de 2002 Por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribucin y se dictan otras disposiciones
Artculo once. Cuando en un resguardo indgena o en un punto ubicado a no ms de cinco (5) kilmetros de la zona del resguardo indgena, se exploten recursos naturales no renovables, el cinco por ciento (5%) del valor de las regalas correspondientes al departamento por esa explotacin, y el veinte por ciento (20%) de los correspondientes al municipio, se asignarn a inversin en las zonas donde estn asentadas las comunidades indgenas y se utilizarn en los trminos establecidos en el artculo 15 de la Ley 141 de 1994. Pargrafo. Cuando el resguardo indgena sea una entidad territorial, podr recibir y ejecutar los recursos directamente, en caso diferente, los recursos sern recibidos y ejecutados por los municipios en concertacin con las autoridades indgenas por el respectivo municipio, atendiendo lo establecido en el presente artculo
Artculo 14. El artculo 15 de la Ley 141 de 1994 quedar as:
Artculo 15. Utilizacin por los municipios de las participaciones establecidas en esta Ley.
Los recursos de regalas y compensaciones monetarias distribuidas a los municipios productores y a los municipios portuarios, tendrn la siguiente destinacin:
a) El noventa por ciento (90%) a inversin en proyectos de desarrollo municipal contenidos en el plan de desarrollo, con prioridad para aquellos dirigidos al saneamiento ambiental y para los destinados a la construccin y ampliacin de la estructura de servicios de salud, educacin, electricidad, agua potable, alcantarillado y dems servicios pblicos bsicos esenciales, sin perjuicio de lo establecido en el artculo 129 del Cdigo de Minas (Ley 685 de 2001)
b) El cinco por ciento (5%) para la interventora tcnica de los proyectos que se ejecuten con estos recursos, y
c) El cinco por ciento (5%) para gastos de funcionamiento u operacin. El cincuenta por ciento (50%), y slo cuando estos recursos n provengan de proyectos de hidrocarburos, para sufragar los costos de manejo y administracin que tengan las entidades de orden nacional a cuyo cargo est la funcin de recaudo y distribucin de regalas y compensaciones.
Mientras las entidades municipales no alcancen coberturas mnimas en los sectores sealados, asignarn por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del total de sus participaciones para estos propsitos. En el presupuesto anual se separarn claramente los recursos provenientes de las regalas que se destinen para los anteriores fines.
El Gobierno Nacional reglamentar lo referente a la cobertura mnima.
Pargrafo. Para todos los efectos, la Contralora General de la Repblica ejercer el control fiscal de estos recursos
44. PRINCIPALES NORMAS EN MATERIA DE SALUD Decreto 1811 de 1990Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 10 de 1990 en lo referente a la prestacin de servicios de salud para las comunidades indgenas.
ARTICULO PRIMERO.- La prestacin de servicios de salud a las comunidades indgenas del pas, se cumplir en lo sucesivo con sujecin a las disposiciones del presente Decreto.
ARTICULO SEGUNDO.- Todo programa y, en general, toda accin de salud que se proyecte adelantar en comunidades indgenas deber ser previamente acordada con ellas y aprobada por los respectivos cabildos o autoridades que ejerzan el gobierno interno de las mismas.
45. PARGRAFO.- Con el fin de garantizar decisiones fundamentadas en la reflexin, deber respetarse la lengua, los mecanismos propios de discusin comunitaria y toma de decisiones, y dedicar el tiempo suficiente a los anlisis y discusiones preliminares a tales acuerdos. A tales discusiones, podrn las autoridades tradicionales, invitar a las organizaciones indgenas o a cualquier otra persona que estimen conveniente.
ARTICULO TERCERO.- La formulacin y ejecucin de programas de salud en comunidades indgenas, debern consultar y aprovechar las reflexiones, trabajos y estudios realizados en esta materia y definir metodologas para acrecentar y depurar la experiencia en dicho campo.
ARTICULO CUARTO.- El Ministerio de Salud, las Direcciones Seccionales y Locales de Salud en cuya jurisdiccin existan comunidades indgenas, harn convenios con las escuelas de ciencias de la salud, con el fin de que stas orienten programas o contenidos de formacin tendientes a proporcionar profesionales y tcnicos socialmente conscientes y capacitados para el trabajo con comunidades indgenas. Tanto en el diseo como en la ejecucin de tales programas de formacin, deber garantizarse una amplia participacin a las comunidades indgenas.
46. ARTICULO QUINTO.- En adelante, la seleccin y el trabajo de los promotores de salud en las comunidades indgenas estarn sometidos a las siguientes normas generales:
a. La seleccin del promotor ser hecha por la comunidad interesada y ser ratificada por la autoridad tradicional del grupo. El cargo, la capacitacin y las funciones de cada promotor, se definirn de acuerdo con la comunidad, tomando en cuenta las necesidades de sta y las capacidades del candidato.
b. Las Direcciones Seccionales y Locales de Salud proporcionarn los medios necesarios para el cumplimiento de las funciones del promotor. De igual manera, definirn y adoptarn un modelo de educacin del promotor y un sistema de contactos frecuentes y regulares que permitan apoyar y mejorar sus acciones y conocimientos. En el cumplimiento de estas ltimas responsabilidades, se tendr como propsito de inters prioritario el establecimiento de una adecuada red de radio-comunicacin.
c. Los promotores de salud de las comunidades indgenas tendrn el carcter de interlocutores permanentes entre las comunidades y las Direcciones Seccionales y Locales de Salud para la ejecucin de las acciones y programas convenidos.
d. Los Cabildos o Capitanes o, en general, las autoridades tradicionales propias de las comunidades, en coordinacin con los organismos seccionales y locales de salud respectivos, ejercern la vigilancia y el control sobre la marcha de los programas de salud, tanto en el cumplimiento de las funciones del promotor como en el uso de los recursos destinados a tales programas.
e. Las comunidades indgenas demasiado pequeas para justificar la creacin de un cargo de promotor, que, por especiales razones culturales, lingsticas o de aislamiento, no puedan disfrutar de los servicios del promotor ms cercano, podrn demandar y obtener de las Direcciones Seccionales o Locales de Salud, la capacitacin de uno de sus miembros como voluntario, cuyo trabajo se regir por las mismas normas que en este decreto rigen al del promotor. No podrn las Direcciones Seccionales o Locales de salud, so pretexto de lo dispuesto en este literal, eludir el debido cubrimiento de salarios a los promotores indgenas, ni la responsabilidad de creacin de los cargos de promotores cuando las condiciones y necesidades as lo demanden.
47. Ley 100 de 1993 Ser subsidiada en Sistema General de Seguridad Social en Salud la poblacin ms pobre y vulnerable. Tendrn particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como los indgenas.
48. Decreto 330 de 2001 Por el cual se expiden normas para la constitucin y funcionamiento de Entidades Promotoras de Salud, conformadas por cabildos y/o autoridades tradicionales indgenas.
49. Ley 691 de 2001Por medio de la cual se reglamenta la participacin de los grupos tnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud
ACUERDO 0244 del 2003 del CNSSS
Por medio del cual se definen la forma y las condiciones de operacin del Rgimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
50. Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administracin de Justicia) incorpor dentro de la estructura de la Rama Judicial del Poder Pblico a las autoridades de los pueblos indgenas y reconoci como parte de la legislacin nacional, los usos y costumbres de los pueblos indgenas (sistemas normativos ).
De esta Ley en materia indgena, es importante destacar los siguientes artculos.
ARTICULO 11. La Rama Judicial del Poder Pblico, est constituida por:
1. Los rganos que integran las distintas jurisdicciones....
e) De la Jurisdiccin de las Comunidades Indgenas: Autoridades de los territorios indgenas.
ARTICULO 12. Del ejercicio de la Funcin Jurisdiccional por la Rama Judicial. La funcin jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, segn se precisa en la Constitucin Poltica y en la presente Ley Estatutaria.
51. Dicha funcin se ejerce por la jurisdiccin constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Jurisdiccin de lo Contencioso Administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indgena y la justicia de paz, y la jurisdiccin ordinaria que conocer de todos los asuntos que no estn atribuidos expresamente por la Constitucin o la ley a otra jurisdiccin.
Las autoridades de los territorios indgenas previstas en la ley ejercen sus funciones jurisdiccionales nicamente dentro del mbito de su territorio y conforme a sus propias normas y procedimientos, los cuales no podrn ser contrarios a la Constitucin y las Leyes. Estas ltimas establecern las autoridades que ejercen el control de constitucionalidad y legalidad de los actos proferidos por las autoridades de los territorios indgenas...
52. PRINCIPALES NORMAS EN MATERIA INTERNACIONAL Ley 21 de 1991, que ratifica el Convenio 169 de 1989 OITEl presente Convenio se aplica:
a) A los pueblos tribales en pases independientes cuyas condiciones sociales, culturales y econmicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estn regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislacin especial;
b) A los pueblos en pases independientes, considerados indgenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el pas o en una regin geogrfica a la que perteneci el pas en la poca de la conquista o la colonizacin o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situacin jurdica, conservan todas sus propias instituciones sociales, econmicas, culturales y polticas o parte de ellas.
53. Ley 43 de 1993 Por medio de la cual se establecen normas relativas a la nacionalidad.
ARTICULO 1. Son nacionales colombianos de acuerdo con el artculo 96 de la Constitucin Poltica...
2. Por adopcin...
c) Los miembros de pueblos indgenas que comparten territorios fronterizos, con aplicacin del principio de reciprocidad y segn tratados pblicos que para el efecto se celebren y sean debidamente perfeccionados.
54. Ley 145 de 1994 Por la cual se aprueba el Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indgenas de Amrica Latina y el Caribe, suscrito en Madrid el 24 de julio de 1992.
ARTICULO 1. OBJETO Y FUNCIONES.
Objeto. El objeto del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indgenas de Amrica Latina y el Caribe, en adelante denominado Fondos Indgenas, es el de establecer un mecanismo destinado a apoyar los procesos de autodesarrollo de pueblos, comunidades y organizaciones indgenas de la Amrica Latina y del Caribe.
55. Ley 191 de 1995 Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre Zonas de Frontera.
Artculo 8. El Estado proteger el conocimiento tradicional asociado a los recursos genticos que las comunidades indgenas y locales hayan desarrollado en las Zonas de Frontera. Igualmente cualquier utilizacin que se haga de ellos, se realizar con el consentimiento previo de dichas comunidades y deber incluir una retribucin equitativa de beneficios que redunden en el fortalecimiento de los pueblos indgenas.
56. Decisin 391 de 1996 Comisin del acuerdo de Cartagena, rgimen comn sobre acceso a los recursos genticos.
En el objeto y fines determina:
a) Prever condiciones para una participacin justa y equitativa en los beneficios derivados del acceso;
b) Sentar las bases para el reconocimiento y valoracin de los recursos genticos y sus productos derivados y de sus componentes intangibles asociados, especialmente cuando se trate de comunidades indgenas, afroamericanas o locales.