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REGULACION JURÍDICA DEL SISTEMA DE LA ATENCIÓN PREHOSPITALARIA DE URGENCIAS MÉDICAS

REGULACION JURÍDICA DEL SISTEMA DE LA ATENCIÓN PREHOSPITALARIA DE URGENCIAS MÉDICAS. 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. 2. REGULACIÓN SANITARIA. Ley General de Salud

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REGULACION JURÍDICA DEL SISTEMA DE LA ATENCIÓN PREHOSPITALARIA DE URGENCIAS MÉDICAS

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  1. REGULACION JURÍDICA DEL SISTEMA DE LA ATENCIÓN PREHOSPITALARIA DE URGENCIAS MÉDICAS

  2. 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. • 2. REGULACIÓN SANITARIA. • Ley General de Salud • Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de Servicios de Atención Médica • NOM-020-SSA2-1994. Prestación de servicios de atención médica en unidades móviles tipo ambulancia. • PROY-NOM-237-SSA1-2004. Regulación de servicios de salud. Atención prehospitalaria de urgencias médicas.

  3. 3. LEGISLACIÓN PENAL. • Delitos más frecuentes a los que está expuesto el TUM durante el servicio. • 4. LEY GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL. • 5. LEY PARA EL USO Y PROTECCIÓN DE LA DENOMINACIÓN Y EL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA.

  4. En febrero de 1983 se añadió el actual tercer párrafo del artículo 4o. de la Constitución elevando así, el “derecho a la protección de la salud” a rango constitucional

  5. La Ley General de Salud es el ordenamiento jurídico que reglamenta el derecho a la protección de la salud consagrado en nuestra Constitución.

  6. LEY GENERAL DE SALUD

  7. El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades: • El bienestar físico y mental del hombre. • La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana

  8. La extensión de actitudes • solidarias y responsables de la • población en la preservación, • conservación, mejoramiento y • restauración de la salud;

  9. El disfrute de servicios de salud. que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población; • El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.

  10. Por servicios de salud se entiende a todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad.

  11. Los servicios de salud se clasifican en tres tipos: I. De atención médica; II. De salud pública, y III. De asistencia social.

  12. Se consideran servicios básicos de salud los referentes a: I. La educación para la salud. II. La atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.

  13. Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.

  14. Las actividades de atención médica son: I. Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección específica.

  15. II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno. III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las invalidaces físicas o mentales.

  16. CONSTITUCIÓN LEY GENERAL DE SALUD SERVICIOS DE SALUD • ATENCIÓN MÉDICA • EDUCACUIÓN PARA LA • SALUD ATENCIÓN DE URGENCIAS ATENCION PREHOSPITALARIA DE URGENCIAS MÉDICAS

  17. AMBULANCIAS

  18. Corresponde a la Secretaría de Salud vigilar y controlar la creación y funcionamiento de todo tipo de establecimientos de servicios de salud, así como fijar las normas oficiales mexicanas a las que deberán sujetarse.

  19. Deberán dar aviso de funcionamiento los establecimientos de salud que no requieran de autorización sanitaria y que, mediante acuerdo, determine la Secretaría de Salud, y que deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación

  20. CAPACITACIÓN

  21. Artículo 112.- La educación para la salud tiene por objeto: Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas que le permitan participar en la prevención de enfermedades individuales, colectivas y accidentes, y protegerse de los riesgos que pongan en peligro su salud...

  22. La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los sectores público, social y privado a través de las siguientes acciones: I. Promoción de hábitos de conducta para proteger o mejorar la salud o de prevención de enfermedades y accidentes.

  23. III. Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas simples de atención médica... bajo la dirección y control de las autoridades correspondientes. VI. Información a las autoridades competentes de las irregularidades o deficiencias que se adviertan en la prestación de servicios de salud.

  24. Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades sanitarias y con la participación de las instituciones de educación superior, recomendarán normas y criterios para la formación de recursos humanos para la salud.

  25. Ley General de Educación. ARTICULO 55.- Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten: I.- Con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación...

  26. II.- Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad otorgante determine... y III.- Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes...

  27. Ley General de Educación. ARTICULO 60.- ... Las instituciones del sistema educativo nacional expedirán certificados, constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los programas de estudio correspondientes.

  28. Dichos certificados, constancias, diplomas, títulos y grados tendrán validez en toda la República.

  29. El 25 de Junio de 1997, la DGETI, a través del acuerdo número 978117 y con la clave MST0916.100, incorpora al Sistema Educativo Nacional el programa de estudios de la carrera de TBUM de la Cruz Roja Mexicana, siendo el primer programa en obtener el Reconocimiento de Validez Oficial en la historia de México.

  30. VIGILANCIA DE ACTIVIDADES

  31. Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas,vigilar el ejercicio de los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en la prestación de los servicios respectivos.

  32. Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares, deberán poner a la vista del público un anuncio que indique la institución que les expidió el título, diploma o certificado y, en su caso, el número de su correspondiente cédula profesional.

  33. Artículo 79.- ... Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la medicina... y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

  34. Artículo 79.- ... Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina... y sus ramas, se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.

  35. DERECHOS DE LOS USUARIOS

  36. Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.

  37. Las personas o instituciones públicas o privadas que tengan conocimiento de que alguna persona requiera de la prestación urgente de servicios de salud, cuidarán, por los medios a su alcance, que los mismos sean trasladados a los establecimientos de salud más cercanos, en los que puedan recibir atención inmediata, sin perjuicio de su posterior remisión a otras instituciones.

  38. Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades sanitarias todo hecho, acto u omisión que represente un riesgo o provoque un daño a la salud de la población. La acción popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle curso el señalamiento de los datos que permitan localizar la causa del riesgo.

  39. INFORMACIÓN Y ESTADÍSTICA

  40. La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas,captarán, producirán y procesarán la información necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y control del Sistema Nacional de Salud, así como sobre el estado y evolución de la salud pública.

  41. La Secretaría de Salud integrará la informaciónpara elaborar las estadísticas nacionales en salud que contribuyan a la consolidación de un sistema nacional de información en salud.

  42. Los establecimientos que presten servicios de salud, los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud...llevarán las estadísticas que les señale la Secretaría de Salud y proporcionarán a ésta y a los gobiernos de las entidades federativas, la información correspondiente

  43. SANCIONES ESTABLECIDAS POR LA LEY GENERAL DE SALUD

  44. Se sancionará con multa hasta mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate:

  45. * Las personas o instituciones públicas o privadas que tengan conocimiento de que alguna persona requiera de la prestación urgente de servicios de salud y no cuiden, por los medios a su alcance, que los mismos sean trasladados a los establecimientos de salud más cercanos, en los que puedan recibir atención inmediata.

  46. * A quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares, y no pongan a la vista del público un anuncio que indique la institución que les expidió el título, diploma o certificado y, en su caso, el número de su correspondiente cédula profesional.

  47. * A los establecimientos que presten servicios de salud, los profesionales, técnicos o auxiliares de la salud...que no lleven las estadísticas que les señale la Secretaría de Salud ni proporcionen a ésta y a los gobiernos de las entidades federativas, la información correspondiente

  48. * A quienes no tramiten el aviso de funcionamiento de cada una de las ambulancias, ante la Secretaria de Salud.

  49. Artículo 469.- Al profesional, técnico o auxiliar de la atención médica que sin causa justificada se niegue a prestar asistencia a una persona, en caso de notoria urgencia, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de cinco a ciento veinticinco días de salario mínimo y suspensión para ejercer la profesión hasta por dos años.

  50. Si se produjere daño por la falta de intervención, podrá imponerse, además, suspensión definitiva para el ejercicio profesional, a juicio de la autoridad judicial.

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