1 / 106

Fiscalización y Verificación de la SUNAT 2012-2013: Mecanismos de solución de controversias

Fiscalización y Verificación de la SUNAT 2012-2013: Mecanismos de solución de controversias. Fiscalización vs. Verificación.

kali
Télécharger la présentation

Fiscalización y Verificación de la SUNAT 2012-2013: Mecanismos de solución de controversias

An Image/Link below is provided (as is) to download presentation Download Policy: Content on the Website is provided to you AS IS for your information and personal use and may not be sold / licensed / shared on other websites without getting consent from its author. Content is provided to you AS IS for your information and personal use only. Download presentation by click this link. While downloading, if for some reason you are not able to download a presentation, the publisher may have deleted the file from their server. During download, if you can't get a presentation, the file might be deleted by the publisher.

E N D

Presentation Transcript


  1. Fiscalización y Verificación de la SUNAT 2012-2013: Mecanismos de solución de controversias

  2. Fiscalización vs. Verificación La labor de verificación o constatación de lo expresado por el contribuyente no solamente tiene el propósito de examinar sus operaciones sino también aquellas que dicha entidad ha generado con terceros (clientes y proveedores) además de otras entidades del sistema financiero y no financiero, de tal manera que se facilite la labor de la Administración.

  3. CASO MUESTRAL 1 “Con el propósito de comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente se le notificó al contribuyente el inicio de la auditoría respecto a los periodos enero a diciembre del 2003. Para tal propósito se requirió al contribuyente presentar y exhibir la documentación tributaria y contable de dicho periodo. Como consecuencia de la revisión de la información proporcionada por el contribuyente se emitieron diversos valores que son materia de examen”

  4. CASO MUESTRAL 2 Mediante Requerimientos N° 012210000XXXX y N° 012210000YYY, notificados el 27 de julio del 2011 se solicitó al contribuyente presentar y/o exhibir la documentación y/o información correspondiente al Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas (tanto cuenta propia como de no domiciliados) correspondiente a los periodos enero a diciembre del 2007, siendo el plazo imperativo el 09 de agosto del 2011.

  5. Caso Muestral 2 Conviene tener en cuenta que el contribuyente tiene la obligación de cumplir este mandato legal, por lo que si el contribuyente tuviera la necesidad de pedir un tiempo adicional para cumplir con este deber pudo haber solicitado una solicitud de prórroga dentro del plazo regulado por la normatividad tributaria y no a su libre antojo u albedrío

  6. Numeral 2 del artículo 7 del Decreto Supremo N° 085-2007-EF, Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de SUNAT Cuando la exhibición y/o presentación de la documentación deba cumplirse en un plazo mayor a los tres (03) días hábiles de notificado el requerimiento, el contribuyente que considere presentar una prórroga deberá presentar su solicitud, sustentando las razones de la prórroga, en un plazo no menor de tres (03) días hábiles anteriores a la fecha en que debe cumplir con lo requerido.

  7. Decreto Supremo 207-2012-EF modifica Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de SUNAT Decreto Supremo N° 085-2007-EF

  8. “Artículo 2°.- De la documentación • Durante el Procedimiento de Fiscalización la SUNAT emitirá, entre otros, Cartas, Requerimientos, Resultados del Requerimiento y Actas. • Los citados documentos deberán contener los siguientes datos mínimos: • a) Nombre o razón social del Sujeto Fiscalizado • b) Domicilio fiscal • c) RUC • d) Número del documento • e) Fecha • f) El carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización • g) Objeto o contenido del documento; y • h) La firma del trabajador de la SUNAT competente. • La notificación de los citados documentos se ceñirá a lo dispuesto en los artículos 104° al 106° del Código Tributario.”

  9. Artículo 3°.- De las Cartas • La SUNAT a través de las Cartas comunicará al Sujeto Fiscalizado lo siguiente: • a) Que será objeto de un Procedimiento de Fiscalización, parcial o definitiva, presentará al Agente Fiscalizador que realizará el procedimiento e indicará, además, los períodos, tributos o las Declaraciones Aduaneras de Mercancías que serán materia del procedimiento. • Tratándose del Procedimiento de Fiscalización Parcial se indicarán además los aspectos a fiscalizar. • b) La ampliación del Procedimiento de Fiscalización a nuevos períodos, tributos o Declaraciones Aduaneras de Mercancías según sea el caso. Tratándose de la ampliación de un Procedimiento de Fiscalización Parcial se deberán señalar los nuevos aspectos a fiscalizar. • c) La ampliación de un Procedimiento de Fiscalización • Parcial a un Procedimiento de Fiscalización Definitiva, indicándose que la documentación a presentar será la señalada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva. • d) El reemplazo del Agente Fiscalizador o la inclusión de nuevos agentes. • e) La suspensión de los plazos de fiscalización y la prórroga a que se refiere el numeral 2 del artículo 62°-A del Código Tributario. • f) Cualquier otra información que deba notificarse al Sujeto Fiscalizado durante el Procedimiento de Fiscalización, siempre que no deba estar contenida en los demás documentos que son regulados en los artículos 4°, 5° y 6°.”

  10.  Inicio, desarrollo y fin de la fiscalización

  11. Mediante Carta de Presentación N° xxxxx se inició el proceso de fiscalización al contribuyente producto del cual se emitieron las Resoluciones de Determinación N° eee a rrrr y las Resoluciones de Multa N° wwww al yyy. El 26 de enero del 2007 el contribuyente interpone recurso de reclamación, el cual es complementado el 10 de marzo y 03 de abril del 2007. • Mediante Resolución de Intendencia N° ewwffce/SUNAT, de fecha 25 de octubre del 2007, la Intendencia Regional Lima declaró infundada la reclamación interpuesta, confirmándose las resoluciones de determinación y de multa. El 19 de noviembre del 2007 el contribuyente interpuso recurso de apelación.

  12. Con fecha 31 de abril de 2012 SUNAT es notificada con la Resolución del Tribunal Fiscal N° 6666-20-2012, de fecha 33 de febrero de 2012, la cual resuelve CONFIRMAR la Resolución de Intendencia SUNAT en relación a lo siguiente: • Respecto a los reparos al débito fiscal del Impuesto General a las Ventas en el caso de diferencias entre los importes de ventas registrados en los libros contables con relación a los importes declarados. • Respecto a los reparos al débito fiscal por error en el tipo de cambio utilizado para la conversión a moneda nacional de los importes de ventas expresados en dólares de los periodos octubre y noviembre 2004, así como setiembre y octubre 2005.

  13. De otra parte, el Tribunal resuelve REVOCAR la Resolución de Intendencia en el extremo referidos al crédito fiscal por la anotación de comprobantes de pago en el Registro de Compras legalizado extemporáneamente (en aplicación de las Leyes 29214 y 269215).

  14. ¿Todo acaba en el TF o continúa la DCA? ¿ Y si hay RTF de Observancia Obligatoria? ¿Qué es la RTF de Observancia Obligatoria?

  15. Principales documentos solicitados en 1er. Requerimiento – Fiscalización Integral a. DJ anuales y/o mensuales, rectificatorias y pagos adicionales. b. Autorización de impresión de CP. c. Escritura de Constitución y modificaciones a la fecha. d. Estados de cuenta y/o reportes emitidos por entidades del sistema financiero, conciliación bancaria. e. Contratos por servicios recibidos y/o prestados.

  16. Principales documentos solicitados en 1er. Requerimiento – Fiscalización Integral f. Informes de auditores independientes. g. Análisis de cuentas de clase 6 – Ingresos y 7 – Gastos (a tres dígitos). h. CP de compras y de ventas, guías de remisión y ND y NC. i. Libros y registros contables, incluyendo control de activo fijo y costeo permanente en unidades o contabilidad de costos (según corresponda). j. Libros de actas (JGA y directorio); entre otros.

  17. Tipos de fiscalización: parcial y definitiva “Artículo 61º del Código Tributario.- FISCALIZACIÓN O VERIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA EFECTUADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa. La fiscalización que realice la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT podrá ser definitiva o parcial. La fiscalización será parcial cuando se revise parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria.

  18. Límites de la fiscalización parcial y definitiva En el procedimiento de fiscalización parcial se deberá: a) Comunicar al deudor tributario, al inicio del procedimiento, el carácter parcial de la fiscalización y los aspectos que serán materia de revisión. b) Aplicar lo dispuesto en el artículo 62º-A considerando un plazo de seis (6) meses, con excepción de las prórrogas a que se refiere el numeral 2 del citado artículo. Iniciado el procedimiento de fiscalización parcial, la SUNAT podrá ampliarlo a otros aspectos que no fueron materia de la comunicación inicial a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior, previa comunicación al contribuyente, no alterándose el plazo de seis (6) meses, salvo que se realice una fiscalización definitiva. En este último supuesto se aplicará el plazo de un (1) año establecido en el numeral 1 del artículo 62º-A, el cual será computado desde la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que le fuera solicitada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva.”

  19. Procedimiento de fiscalización: casuística Primer análisis Mediante Resolución RTF N° 15502-10-2011, página 3, el Tribunal cita el contenido de sus resoluciones RTF N° 06604-5-2002 y N° 07054-4-2007 para concluir que para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta los hechos y transacciones deben contabilizarse, en principio, de acuerdo a lo previsto por las normas contable, para luego realizar las conciliaciones respectivas con las normas tributarias que rigen determinadas operaciones.

  20. Previsiones indispensables para la fiscalización tributaria • 1. Obtener información contable, y reportes externos del contribuyente. • 2. Cruzar estos datos con las declaraciones • 3. Notificar los aspectos relevantes a ser materia de mayor relevancia. • 4. Detectar inconsistencias y notificarlas. • 5. Emisión de valores o cierre.

  21. Para que las actas probatorias que emitan los funcionarios sean válidas deben haber sido emitidas dentro de un marco de confiabilidad. Este criterio ha sido precisado por el Tribunal Fiscal en la Resolución RTF Nº 03372-4-2008, de fecha 14 de marzo del 2008. Al resolver el caso materia se controversia, consta del Acta Probatoria N° 0200600077890-01, de fecha 05 de agosto del 2006, que el fedatario de SUNAT intervino un establecimiento consumiendo una jarra de cerveza y una botella de agua mineral, por un valor de S/.25.00, que fue cancelado con el importe de S/.50.00, recibiendo como vuelto S/.25.00, mas no así el comprobante de pago respectivo, por lo que luego de esperar en dicho establecimiento por dos minutos para que se le otorgue el referido comprobante y no cumpliéndose con tal obligación, el fedatario procedió a retirarse del local, para posteriormente reingresar al local intervenido, identificarse como fedatario fiscalizador de SUNAT, y comunicar la infracción cometida tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario, suscribiendo dicha acta en la que consignó la negativa a firmar de la persona encargada.El Tribunal Fiscal establece que si bien SUNAT se sustenta en el Acta Probatoria Nº 0200600077890-01 para imputar la infracción cometida por el contribuyente, dado el contexto en que ésta se levanta, no puede constituir prueba para acreditar la comisión de la citada infracción. Actas Probatorias y emisión de comprobantes de pago

  22. El Tribunal precisa que conforme el propio fedatario consigna en el acta, éste funcionario consumió una jarra de cerveza (no aparece observación en el acta que hubiere efectuado la intervención acompañado de otros funcionarios), siendo que por tratarse de consumo de bienes o uso de servicio no se procede a la devolución del dinero, lo que genera dudas sobre los actos de los que supuestamente da fe debiendo anotarse que si bien la ley en principio le otorga valor a la manifestación del fedatario y por tanto constituye una prueba en contra de los contribuyentes, su actuación debe efectuarse dentro de un marco de confiabilidad. A criterio del Tribunal el acta probatoria habría perdido mérito probatorio por lo que la comisión de la infracción no se encuentra debidamente acreditada, debiéndose por ello revocar la resolución apelada, lo cual se encuentra conforme al criterio contenido en las Resoluciones N° 03888-4-2007 y 07609-4-2007. A manera de recomendación para los establecimientos una opción viable es anticipar la emisión del comprobante de pago por ejemplo cobrar consumo por adelantado (por ejemplo paga S/.100 y pide determinadas bebidas en forma ilimitada toda la noche) y de esta manera descongestionar a los cajeros por consumos especiales (que solamente se emitan con posterioridad comprobantes por venta de bebidas especiales o exóticas).

  23. RTF 14820-11-2010 Presunciones de ingresos omitidos por diferencia entre lo registrado o declarado y los estimados por SUNAT por control directo

  24. El Tribunal Fiscal desarrolla una serie de criterios importantes en materia de fiscalización tributaria al resolver la controversia materia de la RTF 1480-11-2010 . “Que de conformidad con el criterio establecido por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, tales como las resoluciones Nº 04063-5-2009 y 000950-2-1999, para efectuar una determinación sobre base presunta, el Código Tributario exige en primer lugar que se configure alguno de los supuestos previstos por el artículo 64 del Código Tributario y luego de ello, que se iga uno de los procedimientos reconocidos en los artículos 66 a 72, o en alguna otra norma legal tributaria. Que asimismo por definición, la base de una presunción legal, debe tener como punto de partida un hecho cierto y conocido, y por lo tanto debidamente probado, tal como se ha señalado en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01403-2-2005.

  25. Que en ese sentido, únicamente después de acreditada de manera fehaciente la existencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Tributario, que permitan utilizar directamente los procedimientos de determinación sobre base presunta, se podrá definir la presunción y desarrollar el procedimiento legalmente establecido para su aplicación. …de acuerdo con el Acta Probatoria, el fedatario de la Administración se apersonó al establecimiento del recurrente para efectuar el consumo de dos (2) carneros al palo y de una (1) gasesosa Inka kola de 1 1/2 litros, valorizados en S/.20.00 cancelando con un billete de S/.50.00 y recibiendo el vuelto de S/.30.00, pero no el respectivo comprobante de pago, por lo que permaneció en el establecimiento por espacio de dos minutos a fin de dar oportunidad a que se entregara dicho comprobante, lo que no ocurrió, por lo que procedió a retirarse del establecimiento para luego reingresar e identificarse como tal y levantar la citada acta probatoria, indicando la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario. Asimismo, cabe indicar que dicha infracción fue reconocida por el contribuyente mediante Acta de Reconocimiento.

  26. Que al haberse configurado la causal prevista en el numeral 6 del artículo 64 del Código Tributario, la Administración se encontraba habilitada a utilizar un procedimiento de determinación sobre base presunta, [por lo que aplicó el procedimiento de determinación establecido en el artículo 68 del Código Tributario]. Que conforme se detalla en el Anexo al Requerimiento y en los papeles de trabajo la Administración efectuó el control directo de los ingresos del contribuyente los días 13, 19, 25, 28 y 30 de julio del 2006, obteniendo ingresos de S/.1,367.23, S/.1,406.05, S/.2,920.17, S/.9,614.37 y S/.7,042.44, respectivamente. Que asimismo se advierte que los ingresos de los días observados fueron promediados, obteniéndose la suma de S/.4,470.05, cifra que fue multiplicada por el total de días hábiles comerciales del mes de julio (se consideró los 31 días del mes de julio del 2006, pues de acuerdo con el Resultado del Requerimiento el contribuyente manifestó que los días comerciales eran todos los días del mes y que su horario de atención era de 10:00 am a 04:00 pm) obteniendo un ingreso proyectado de S/.138,571.56, el que comparado con los ingresos declarados y/o registrados por el contribuyente en dicho mes (S/.78,747.00), arroja ingresos ascendientes a S/.59,824.56.

  27. Que al respecto, cabe indicar que, conforme con el criterio expuesto por las Resoluciones Nº 752-2-98, 778-4-2005 y 5743-5-2005, los días cercanos a Fiestas Patrias, Navidad y Año Nuevo no pueden ser tomados en cuenta en el procedimiento de determinación por control directo pues al ser días en los que se produce un incremento de ingresos en actividades como restaurante o expendio de comida y bebidas, no pueden considerarse como representativos de los ingresos obtenidos por los contribuyentes, por lo que la Administración sólo puede considerar en estos casos, uno solo de tales días. Que en el presente caso la Administración ha considerado dentro de la muestra de no menos de 5 días que señala el artículo 68 del Código Tributario, los días 25, 28 y 30 de julio del 2006, lo que de acuerdo a lo antes mencionado no resulta procedente.

  28. Que al excluirse dos de los días antes  mencionados la Administración únicamente cuenta con 3 días en los que efectuó válidamente el control directo de los ingresos del contribuyentes, lo que no resulta suficiente para la aplicación del procedimiento descrito en el citado artículo 68 del Código Tributario. Que en ese sentido, si bien la Administración se encontraba facultada para determinar la obligación tributaria sobre base presunta al haberse acreditado en el caso la causal prevista en el numeral 6 del artículo 64 del Código Tributario, al efectuar la determinación de la obligación tributaria no ha seguido el procedimiento establecido por ley, por lo que procede revocar la resolución apelada.

  29. “Artículo 189 del Código Tributarioº.- JUSTICIA PENAL (…) No procede el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, ni la comunicación de indicios de delito tributario por parte del Órgano Administrador del Tributo cuando se regularice la situación tributaria, en relación con las deudas originadas por la realización de algunas de las conductas constitutivas del delito tributario contenidas en la Ley Penal Tributaria, antes de que se inicie la correspondiente investigación dispuesta por el Ministerio Público o a falta de ésta, el Órgano Administrador del Tributo inicie cualquier procedimiento de fiscalización relacionado al tributo y período en que se realizaron las conductas señaladas, de acuerdo a las normas sobre la materia. (…)”

  30. Fiscalización de ejercicios prescritos Períodos por Auditar o Fiscalizar: Limites A. Prescripción (primer límite): Artículo 43º Código Tributario.- Cuatro (4) años. Seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva. Diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no ha pagado el tributo retenido o percibido.

  31. Períodos ya fiscalizados (segundo límite): RTF 911-3-99 (23.11.99) “Es válida la reapertura de periodos fiscalizados cuando la Administración sin modificar la determinación del IGV efectuado en la primera fiscalización procede a complementarla en función de la nueva información encontrada” Art. 108º CT.

  32. Caso de la Depreciación

  33. Mediante RTF N° 19645-10-2012, de fecha 26 de noviembre del 2012, se cita el contenido de la RTF N° 816-2-2010, respecto a que la Administración puede revisar periodos prescritos no con la finalidad de determinar la deuda tributaria de dichos periodos, sin a fin de derivar consecuencias tributarios para los periodos no prescritos susceptibles de ser fiscalizados, por lo que en el presente caso en controversia si se encontraba facultad a solicitar la documentación que acreditara la existencia, tenencia y propiedad de los mencionados activos.

  34. “Artículo 44º.- CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN • El término prescriptorio se computará: • 1. Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva. • 2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior. • 3. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos en los incisos anteriores. NO HAN SIDO MODIFICADOS

  35. 4. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción. • 5. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de la acción a que se refiere el último párrafo del artículo anterior. • 6. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar, tratándose de las originadas por conceptos distintos a los pagos en exceso o indebidos. • TAMPOCO HAN SIDO MODIFICADOS

  36. El término prescriptorio se computará: (…) 7. Desde el día siguiente de realizada la notificación de las Resoluciones de Determinación o de Multa, tratándose de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en ellas.” INCORPORACIÓN Decreto Legislativo 1113

  37. Esquelas de citación, cartas inductivas. Casuística

  38. Requerimientos de la SUNAT. Contenido y formalidades.

  39. Notificaciones sobre incremento patrimonial no justificado

  40. De acuerdo con el artículo 52° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el deudor tributario, constituyen renta neta no declarada por éste. a) Los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con donaciones recibidas u otras liberalidades que no consten en escritura pública o en otro documento fehaciente. Por ello es recomendable que las partes regularicen esta situación, con escritos de fecha anterior así la legalización sea de fecha 2012, a efectos de dar la intención de regularizar estos importes.

  41. b) Los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con utilidades derivadas de actividades ilícitas. Para el artículo 52º no es relevante el origen –lícito o ilícito– del incremento patrimonial por tres razones fundamentalmente. Primero, porque de acuerdo con el artículo 74º de la Constitución no es función de la administración tributaria, ni tiene facultades para ello, determinar la procedencia lícita o ilícita de una renta específica; más aún sería absurdo y contraproducente pretender que se le exija a la administración tributaria, en casos como este, evaluar y determinar el título jurídico del incremento patrimonial. Segundo, que la administración tributaria tenga que verificar previamente si el incremento patrimonial no justificado proviene de rentas lícitas o ilícitas es una exigencia irrazonable que tornaría en inviable la realización de sus facultades tributarias.

  42. En tercer lugar, porque el impuesto a la renta grava hechos o actividades económicas, no las conductas de las personas en función de si estas son lícitas o ilícitas; de lo contrario, se establecería un antecedente negativo muy grave porque para que una persona se exima de sus obligaciones tributarias bastaría que ésta alegue la ilicitud de sus utilidades; lo cual quebraría el principio constitucional tributario de igualdad (artículo 74º de la Constitución) frente a aquellas personas que cumplen, de acuerdo a ley, con sus obligaciones tributarias. Cabe indica que el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N° 04985-2007-PA/TC precisó la determinación del impuesto a la renta no constituye una sanción penal y porque la función de la administración tributaria no es imponer penas. Como tampoco por su propia naturaleza y por los bienes jurídicos que protege, el proceso penal no puede ser considerado equiparable al procedimiento de determinación tributaria.

  43. c) Los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con el ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté debidamente sustentado. Muchas personas naturales perciben ingresos del exterior de familiares por US.$.200,000; 50,000 euros; 70,000 libras esterlinas; y creyeron "inocentemente" que podían destinarlos a inversiones a nombre de estas personas sin tributar ni un sol. Este item tiene acotación con el Incremento Patrimonial no justificado al percibir RENTA DE FUENTE EXTRANJERA por importes muy materiales. Una figura es la siguiente: Un familiar que se encuentra en Alemania decide invertir en el Perú en una entidad de la cual es el socio principal y envía fondos de US.$.7,000 cada semana a su padre, madre o hijo para que este "por lo bajo" lo canalice (préstamo sin contrato, ni tampoco interés) a la persona jurídica que obtiene un financiamiento con costo "cero". Los montos que han sido canalizados en suma han sido millones de nuevos soles (importes materiales al igual que las otras tres actividades referidas anteriormente y que tuvimos a la vista por un trabajo nacional estrictamente confidencial).

  44. Otra situación es que una persona que resida en el exterior sirva de testaferro a otras entidades vinculadas en el exterior y envié fondos a la cuenta de ahorros de su madrina, amigos de la cuadra, sobrinos y estos desarrollen entidades empresariales con estos fondos y posteriormente realicen muchas ventas que "curiosamente" son adquisiciones de entidades vinculadas con las extranjeras que les proporcionaron los fondos. Estas entidades adquirientes generan crédito fiscal por montos considerables y cuentas por pagar que, en algunos casos nunca pagarán, ya que las entidades vendedoras "por arte de magia se dan de baja o los inversionistas viajan al exterior para no regresar en años. 1. EXTERIOR------Envía fondos a familiares (miles o millones de nuevos soles)2. Estos familiares con estos fondos crean empresas 3. Estas empresas venden bienes o prestan servicios (muchos de estos servicios son inexistentes y solamente son puro papel) 3.1. Las ventas de estos bienes son por debajo del valor de mercado para favorecer a los adquirientes y con eso "tumbarse en precios a la competencia". 3.2. Las prestaciones de servicios son a veces por montos exagerados para generar mayor crédito fiscal para las entidades adquirientes ya que el dinero al final los "prestadores" (familiares de quienes enviaron los fondos del exterior) lo devuelven al exterior y parte es su comisión.

  45. 4. Los proveedores domiciliados por "arte de magia" se dan de baja, dejan en el aire sus empresas o piden fraccionamientos y refinanciamientos a fin de ir alargando el tiempo antes de su salida del país. 5. Los adquirientes domiciliados (que si son entidades que tienen continuidad) se favorecen por la adquisición de bienes por debajo de valor de mercado lo cual es una ventaja frente a la competencia, y a su vez incrementar su crédito fiscal del IGV en forma considerable por operaciones que a veces nunca pagarán o que tendrán pendientes por un largo tiempo y que luego compensarán a través de otras formas legales. 6. Los proveedores antes de darse de baja suelen incurrir en efectuarse préstamos del exterior que generan intereses por pagar muy altos a fin que su efecto en renta sea cero. Es importante puntualizar que los sujetos domiciliados en nuestro país tributan por sus rentas de fuente peruana y también por sus rentas de fuente extranjera (rentas de fuente mundial) bajo el alcance del artículo 6 de la Ley del Impuesto a la Renta. No es atendible el argumento que se recibió una herencia de un familiar "que todavía se encuentra vivo" (es hasta gracioso para los auditores).

  46. En el caso de padres que deseen entregar parte de su patrimonio a sus hijos "inviertan en contratar a un asesor en temas de anticipos de legítima" que es la figura jurídica aceptable y que requiere formalismo e inscripción en el Registro respectivo. La doctrina y la normatividad del Impuesto a la Renta peruano toman en consideración el flujo de riqueza como una manifestación de la renta, así como los ingresos eventuales, la proveniente de transferencias a título gratuito que realice un particular en favor de otra persona (valor de ingreso al patrimonio).En la práctica fiscalizar estas incidencias se dan principalmente en los casos de personas naturales con negocio (los que perciben estos ingresos o transferencias gratuitas). Otro aspecto a considerar es que SUNAT tiene a disposición estas transferencias que los bancos y entidades relacionadas se las han proporcionado desde hace varios meses, y en algunos meses debe salir otra nueva lista de requerimientos y de esquelas inductivas. Es importante reiterar que los domiciliados tributan por sus rentas de fuente peruana, es decir, las que generan en el país (1, 2, 3, 4 o 5) y las que perciban de exterior (fuente extranjera). Se presume que todo ingreso proveniente del exterior es de fuente extranjera y el contribuyente debe probar con documentos (no con argumentos deleznables).

  47. d) Los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con los ingresos percibidos que estuvieran a disposición del deudor tributario pero que no los hubiera dispuesto ni cobrado, así como los saldos disponibles en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero que no hayan sido retirados. e) Los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con otros ingresos, entre ellos, los provenientes de préstamos que no reúnan las condiciones que señale el reglamento del Impuesto a la Renta. Por su parte, el numeral 1 del artículo 91° del citado TUO de la ley del Impuesto a ka Renta establece que, sin perjuicio de las presunciones previstas en el Código Tributario, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT podrá practicar la determinación de la obligación tributaria, en base a la presunción de renta neta por incremento patrimonial cuyo origen no pueda ser justificado.

  48. ¿Qué hace SUNAT? A efecto de determinar el incremento patrimonial no justificado, se verificará, previamente, la documentación presentada por el contribuyente, a fin de establecer si los fondos provenientes de rentas e ingresos percibidos en el ejercicio y en ejercicios anteriores fueron utilizados para la adquisición de bienes y/o la realización de consumos en el ejercicio fiscalizado. De lo contrario, tal importe podrá considerarse como incremento patrimonial en caso que no se acredite de otro modo que no implica una variación patrimonial. Por ejemplo, en un caso la Administración que requiera SUNAT información y documentación respecto a diversos periodos, hay que evitar que al cierre del Requerimiento el contribuyente no cumpla con presentar el detalle de sus cuentas corrientes, ya que de lo contrario la Administración indicará que se configura causal para base presunta (numeral 2 del artículo 64 del Código Tributario).

  49. Caso Muestral • La Administración requirió diversa información y documentación al contribuyente respecto a los periodos 2004, 2005, 2006 y 2007, tal como se puede apreciar de los autos del expediente. • Al cierre del Requerimiento N° 00RRRR (el 14 de diciembre del 2010), la Administración dio cuenta que el contribuyente no cumplió con presentar información sobre los importes de su cuenta corriente N° TTTTTTT en moneda nacional del Banco QQQQ. • El 23 de diciembre del 2010 se cerró el Requerimiento N° RRRRRRQ dando cuenta la Administración que se configuró causal para aplicar base presunta.

  50. Cabe resaltar que el contribuyente presentó un escrito omitiendo informar sobre la existencia de la cuenta corriente N° FFFFFFFFFF en moneda nacional del Banco QQQQ por lo que configura causal de base presunta. • Conviene resaltar el contenido del artículo 225 de la Ley N° 26702 Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros la cual considera a la cuenta corriente como un “contrato” y por consiguiente documentos relacionados con hechos vinculados a aspectos tributarios. Respecto a la prueba documentaria, el artículo 226 de la citada Ley N° 26702 dispone que la existencia del contrato de cuenta corriente se acredita por cualquiera de los medios de prueba admitidos por la Ley, excepto la declaración testimonial. Queda expuesto que en atención al artículo 87 del Código Tributario el contribuyente debió permitir el control de la Administración.

More Related