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RTF Nº 09308-3-2004 RTF Nº 01932-5-2004 RTF Nº 04404-2-2004

RTF Nº 09308-3-2004 RTF Nº 01932-5-2004 RTF Nº 04404-2-2004. Grupo N° 10. SUNAT. PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. RTF Nº 09308-3-2004. DATOS GENERALES. RTF N° 09308-3-2004 Fecha de Ingreso al TF: 16/09/2002 Expediente Nro.: 4682-2002 Asunto: Impuesto a la Renta y otros

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Presentation Transcript


  1. RTF Nº 09308-3-2004RTF Nº 01932-5-2004RTF Nº 04404-2-2004 Grupo N° 10

  2. SUNAT PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

  3. RTF Nº 09308-3-2004

  4. DATOS GENERALES • RTF N° 09308-3-2004 • Fecha de Ingreso al TF: 16/09/2002 • Expediente Nro.: 4682-2002 • Asunto: Impuesto a la Renta y otros • Procedencia : Ica • Interesado o Contribuyente: • RUC : 20117130500 • Actividad Económica : Preparación y tejidos de Fibras Textiles 

  5. La Administración estableció los reparos: • Provisión Para Cuentas De Cobranza Dudosa • Ingresos por venta de bienes en consignación • Gastos ajenos al giro del negocio - póliza de seguros asumido de terceros. • Servicios Utilizados En El País Prestados Por No Domiciliados. • Ventas No Declaradas.

  6. Análisis de Reparos RTF Nº 09308-3-2004

  7. PROVISIÓN PARA CUENTAS DE COBRANZA DUDOSA • Por la provisión para cuentas de cobranza dudosa no anotada en el Libro de Inventarios y Balances al cierre del ejercicio 1998.

  8. SUNAT PROVISIÓN PARA CTAS DE COBRANZA DUDOSA ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACION • Se solicitó a la recurrente que sustentara con documentación fehaciente y de acuerdo a las normas sobre la materia, la deducción del gasto por cobranza dudosa mediante el Requerimiento N" 00034831. • Presentando un documento denominado "Provisión para Cuentas de Cobranza Dudosa al 31 de diciembre de 1998, elaborado por auditores independientes: • Cta. 19 Provisión Otras Ctas por Cobrar por SI. 12 961 669. 00 Prov. para Cta. de Cobranza Dudosa por S/. 80 432,612.66 siendo el monto total S/. 93 394 281,66 • Adiciono para obtener la base imponible del IR S/. 38 195 691,00 gasto deducible del Impuesto a la Renta S/. 55 198 590,66

  9. SUNAT PROVISIÓN PARA CTAS DE COBRANZA DUDOSA ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACION • Del documento presentado se concluyo que del importe de S/. 12 961 669,00 registrado como gasto, no se estaría cumpliendo ninguno de los requisitos previstos en el inc. f) del art. 21" del Reglamento de la LIR, mientras que en cuanto a la suma de S/. 80 432 612,66 no se cumpliría con el requisito del numeral 2 del citado inciso, referido a que la provisión al cierre del ejercicio figure anotada en el Libro de Inventarios y Balances en forma discriminada. • Menciona que la recurrente ha reconocido que no ha realizado la discriminación de la provisión para cuentas de cobranza dudosa en el Libro de Inventarios y Balances al cierre del ejercicio 1998.

  10. SUNAT PROVISIÓN PARA CTAS DE COBRANZA DUDOSA ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACION - • Inciso i) del art. 37° del LIR y Núm. 2 del inciso f) del art. 21° del reglamento • Contablemente, al cierre del ejercicio económico, debe efectuarse el análisis de saldos para determinar el importe de los documentos por cobrar "impagos“ que hayan excedido la normal cobranza, con forme a la política establecida por cada contribuyente y/o disposiciones tributarias vigentes con el objeto de reconocer la pérdida. • Que de acuerdo a los PCGA en el Perú y la NIC N° 1, así como de lo establecido en el Manual para la Preparación de la Información Financiera, que forma parte integrante del Nuevo Reglamento de Información Financiera de CONASEV, la provisión para ctas de cobranza dudosa debe presentarse en el Balance General y registrado en el Libro de Inventarios y Balances al cierre del ejercicio económico por lo que la recurrente no se habría ceñido a las normas contables.

  11. PROVISIÓN PARA CTAS DE COBRANZA DUDOSA ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE • Afirma que la LIR permite deducir de la renta neta, la provisión por cuentas de cobranza dudosa, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden, no precisando el libro en el que deben figurar dichas cuentas. • Añade que si bien el Reglamento de la LIR, establece como condición que se deba registrar la provisión al cierre de cada ejercicio en el Libro de Inventarios y Balances, en forma discriminada, dicha norma es de carácter reglamentario y como tal no puede ir más allá de lo que señala la ley, por lo que su incumplimiento no puede acarrear la pérdida de la deducción, en tanto se cumpla con el principio del registro contable.

  12. PROVISIÓN PARA CTAS DE COBRANZA DUDOSA ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE • Manifiesta que si bien no registró el detalle de las deudas en el Libro de Inventarios y Balances, lo ha detallado en el Libro Mayor, el cual fue entregado al auditor para su revisión durante la fiscalización en el momento que le fue requerido, lo que demuestra que cumplió con el registro contable de la operación, lo que equivale al registro discriminado año a año de los incobrables. • Además añade que presentó un documento denominado "Provisión para Cuentas de Cobranza Dudosa al 31/12/1998, elaborado por auditores independientes descargando lo solicitado por la administración. • Que indica que no ha perdido el derecho a la deducción de la cuenta de cobranza dudosa, al contar con el registro discriminado de las acreencias en su Libro Mayor, no correspondiendo desconocer la pérdida consignada en su declaración del año 1998.

  13. PROVISIÓN PARA CTAS DE COBRANZA DUDOSA • De acuerdo con el inc. i) art. 37° de la LIR, son deducibles los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden. • Que este Tribunal en reiteradas resoluciones, como las N°s. 04224-4-2003 y 00704-1-2004, ha establecido la obligatoriedad del cumplimiento del requisito previsto en el núm. 2 del inc. f) del art. 21 reglamento de la LIR, que la provisión por ctas de cobranza dudosa consten en forma discriminada en el Libro de Inventarios y Balances. • La Administración reparó la provisión por ctas de cobranza dudosa por los importes de S/. 93 394 281.66, habiendo la recurrente aceptado parcialmente el reparo, mediante la presentación de la DJ rectificatoria del IR del ejercicio 1998, por S/. 53 309 774,00, por lo que la Administración procedió a acotar el saldo por S/. 40 084 508,00.

  14. PROVISIÓN PARA CTAS DE COBRANZA DUDOSA • Que siendo la propia LIR la que obliga a determinar las cuentas a las que corresponde la provisión de cobranza dudosa, las cuales debían encontrarse consignadas en el mencionado libro, carece de sustento lo alegado por la recurrente. • Por tanto queda sustentado el citado reparo, al haberse establecido su procedencia, queda acreditado que la recurrente incurrió en la comisión de la infracción prevista en el numeral 2 del art. 178° del Código Tributario, respecto de la declaración del Impuesto a la Renta del ejercicio 1998, por lo que dicho valor debe mantenerse. • Se confirma el reparo a la provisión para cuentas de cobranza dudosa toda vez que dicha provisión no está anotada en el Libro de Inventarios y Balances al cierre del ejercicio 1998 en forma discriminada.

  15. VENTA DE BIENES ENTREGADOS EN CONSIGNACIÓN • Materia de controversia, consiste en determinar si los ingresos por venta de bienes en consignación se reconocen en el que la empresa consignataria venda los mencionados bienes a un tercero o cuando la consignataria comunique de ese hecho a la empresa consígnate.

  16. SUNAT VENTA DE BIENES ENTREGADOS EN CONSIGNACIÓN ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACION • Se realizo la venta de bienes entregados en consignación por la recurrente a la empresa Trento Lavandería S.A. respaldada en la Guía de Remisión N°006-2568 del 21/junio/1999, la cual quedó perfeccionada el 22/junio/1999, fecha en la cual dicha empresa emitió la Fact. de Venta N°11-0380 a nombre de Vaucolor S.R.L. • Por tanto la emisión del último comprobante de pago determinó la realización del hecho generador de la obligación tributaria, encontrándose la recurrente obligada a la emisión del comprobante de pago en la fecha de transferencia del bien, lo cual omitió. FUNDAMENTO DE LA ADMINISTRACION • De acuerdo con el inciso a) del art. 57 de la LIR las rentas de tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen.

  17. VENTA DE BIENES ENTREGADOS EN CONSIGNACIÓN ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE • Indica que la salida y entrega de bienes en calidad de venta en consignación se encuentran respaldadas por la Guía de Remisión N° 006-2568 del 21/junio/1999, añadiendo que el hecho que no se haya emitido el comprobante de pago se debe a que Trento Lavandería Industrial S.A. no le comunicó que se realizó la venta a favor de Vaucolor S.R.L., tratándose además de una operación encubierta que tuvo como propósito declarar su insolvencia. • Sostiene que aún cuando el perfeccionamiento de la operación se haya dado por la venta que realizó el consignatario, no es posible que se exija al consignarte el reconocimiento de la operación como una venta, si es que no se le informa que se ha producido tal hecho.

  18. VENTA DE BIENES ENTREGADOS EN CONSIGNACIÓN • El Tribunal Fiscal confirmó el reparo efectuado por la Administración a la venta de bienes entregados en consignación por la empresa recurrente a uno de sus clientes utilizando como fundamento las disposiciones de la NIC 18, en las ventas por consignación el ingreso es reconocido por el vendedor (consignante), cuando los productos son vendidos por el comprador (consignatario) a terceros, hecho que lo configura como previo comprador. SUSTENTO DEL TRIBUNAL FISCAL • El tribunal fiscal funda el criterio adoptado, en: • El principio de lo devengado previsto en el inciso a) del art. 57 de la LIR y agrega que en las resoluciones Nro. 8534-5-001 y 00467-5-2003 el tribunal ha dejado establecido que resulta apropiada la utilización de la definición contable del principio de lo devengado a efecto de establecer la oportunidad en que se deben imputar los ingresos y gastos a un ejercicio determinado.

  19. VENTA DE BIENES ENTREGADOS EN CONSIGNACIÓN • Conforme con el marco conceptual de las NIC ”Para permitir que los Estados Financieros cumplan sus objetivos, se les prepare sobre la base de los valores devengados”. • NIC1, referida a la revelación de políticas contables, se reconocía al devengamiento como un postulado contable fundamental, señalando que: “Los ingresos, costos y gastos se reconocen cuando se ganan los ingresos o incurran los costos y gastos y no cuando se cobran o pagan “. “ Que su registro contable corresponde , por tanto, en dichos periodos, lo que debe ser así mostrado en los correspondientes estados financieros, de los periodos con los que guarden relación “.

  20. VENTA DE BIENES ENTREGADOS EN CONSIGNACIÓN • NIC 18 se señala que el ingreso por la venta de productos debe ser reconocido cuando: la empresa haya transferido al comprador los riesgos significativos y los beneficios de propiedad de los productos y que la empresa no retenga ni la continuidad de la administración en un grado que esté asociado a la propiedad, ni el control efectivo de los productos vendidos. • Que a título de ejemplo, en el Apéndice de la NIC N°18 se precisa que en las ventas en consignación, el ingreso es reconocido por el vendedor cuando los productos son vendidos por el comprador a terceros. • Se concluye, la salida de los bienes y la entrega de los mismos en calidad de venta en consignación a la empresa consignataria, se encuentra respaldada por guía de remisión de fecha 21/06/1999, quedando perfeccionada la venta el 22/06/1999 con la emisión de la factura de venta de bienes a tercero, por lo que los ingresos por dicha venta se devengaron en el mismo ejercicio resultado procedente el reparo.

  21. VENTA DE BIENES ENTREGADOS EN CONSIGNACIÓN • Dejado establecido que resulta apropiada la utilización de la definición contable del principio de lo devengado, a efecto de establecer la oportunidad en que deben imputarse los ingresos y los gastos a un ejercicio determinado. • Que en ese sentido, al haberse producido la venta de los bienes a Vaucolor S.R.L en 1999, los ingresos por dicha venta se devengaron en el mismo ejercicio, resultando procedente el reparo por la venta de bienes entregados en consignación por la recurrente a la empresa Trento Lavandería S.A.

  22. GASTOS AJENOS AL GIRO DEL NEGOCIO • Registro de una factura por la póliza de seguros asumido de terceros.

  23. SUNAT PÓLIZA DE SEGUROS ASUMIDO DE TERCEROS ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACION • Que toda vez que el gasto asumido por la recurrente, respecto de la parte que corresponde a las otras dos empresas, no resulta necesario para producir la renta ni mantener su fuente, de acuerdo con el art. 18°Ley del IGV, no otorga derecho a crédito fiscal, debiendo por ello realizarse el reparo. • Por tanto se reparó parcialmente el crédito fiscal sustentado en la Póliza de Seguro N° 300388, por cuanto a través de la misma se había asegurado a otras dos empresas, aceptando la parte proporcional de dicho crédito de acuerdo con su porcentaje de participación en los bienes declarados.

  24. SUNAT PÓLIZA DE SEGUROS ASUMIDO DE TERCEROS ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACION • Que de acuerdo con el citado artículo, sólo otorgan derecho a crédito fiscal, las adquisiciones, servicios o contratos de construcción que sean permitidos como gastoo costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto, y que además se destinen a operaciones por las que se deba pagar el impuesto. • Que asimismo, conforme a lo dispuesto en el art. 37 de la LIR, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta, los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la citada ley.

  25. PÓLIZA DE SEGUROS ASUMIDO DE TERCEROS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE • No ha presentado argumento alguno para desvirtuarlo

  26. PÓLIZA DE SEGUROS ASUMIDO DE TERCEROS • Que de acuerdo con artículo 18 de la Ley del IGV, sólo otorgan derecho a crédito fiscal, las adquisiciones, de bienes, las prestaciones de servicios, contratos de construcción que reúnan los siguientes requisitos; que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, (Requisito Sustancial) • Que asimismo, conforme a lo dispuesto en el art. 37 LIR a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta, los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la citada ley. • Que el gasto asumido por la recurrente, por la parte que corresponde a las otras dos empresas, no resulta necesario para producir la renta ni mantener su fuente, por tanto no otorga derecho a crédito fiscal, ni a gasto debiendo por ello mantenerse el reparo.

  27. SERVICIOS UTILIZADOS EN EL PAÍS, PRESTADOS POR NO DOMICILIADOS • No se realizo la retención del Impuesto a la Renta de diciembre de 1998 por servicios utilizados en el país, prestados por no domiciliados.

  28. SUNAT SERVICIOS UTILIZADOS EN EL PAÍS, PRESTADOS POR NO DOMICILIADOS ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACION • Se solicitó a la recurrente mediante Requerimiento N° 0052934 que sustentara con documentación fehaciente, el motivo por el que no había retenido el IR respecto del servicio prestado por un no domiciliado, referido al Comprobante de Pago N°1213 de fecha 31/12/1998; • Del resultado del Requerimiento se deja constancia que Kansallis Limited Consultarte Fo The Textile Industry envió al señor Andrejs Celmins a realizar un trabajo de asesoría en la planta de la recurrente, calificando el pago realizado a dicha persona jurídica no domiciliada como renta de fuente peruana, debiendo la recurrente efectuar la retención correspondiente por concepto del Impuesto a la Renta.

  29. SUNAT SERVICIOS UTILIZADOS EN EL PAÍS, PRESTADOS POR NO DOMICILIADOS ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACION • Indicando que en virtud del DL N° 821, a partir del 24/abril/1996 son sujetos del IGV en calidad de contribuyentes, los usuarios de los servicios utilizados en el país prestados por no domiciliados, agregando que procedió a acotar los servicios gravados con dicho impuesto a la recurrente.

  30. SERVICIOS UTILIZADOS EN EL PAÍS, PRESTADOS POR NO DOMICILIADOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE • Respecto de los servicios prestados por no domiciliados, estos se efectuaron por empresas supervisoras de importación en los diferentes puertos de embarque y por los servicios en el exterior prestados por los proveedores y comisionistas, por lo que dichos servicios formaron parte del costo del producto vendido, no habiéndose determinado que se haya deducido tal importe como crédito fiscal, por lo que no existe un perjuicio fiscal. • Que refiere que paga el IGV al momento de la importación, por lo que la exigencia de un nuevo pago por el mismo concepto sería reiterar la imposición sobre la misma base imponible, no pudiendo haber deducido el crédito fiscal por la utilización de servicios, sin haber tributado el referido impuesto por dicho concepto

  31. SERVICIOS UTILIZADOS EN EL PAÍS, PRESTADOS POR NO DOMICILIADOS • Del resultado del Requerimiento se deja constancia que Kansallis Limited Consultarte For The Textile Industry envió al señor Andrejs Celmins a realizar un trabajo de asesoría en la planta de la recurrente, debiendo la esta efectuar la retención correspondiente por concepto del Impuesto a la Renta. • Además que al haberse determinado que se prestaron servicios técnicos, parte en el país y parte en el extranjero, correspondía que la recurrente efectuara la retención del Impuesto a la Renta sobre el 40% de los ingresos brutos obtenidos por dicha entidad no domiciliada, encontrándose el reparo efectuado por la Administración arreglado a ley PROCEDENTE.

  32. SERVICIOS UTILIZADOS EN EL PAÍS, PRESTADOS POR NO DOMICILIADOS sustento • Señala que el art.6 de la LIR establece que en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana. • El inc. c) del art. 9 LIR, establece que en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera renta de fuente peruana, las originadas en el trabajo personal o en actividades civiles, comerciales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en el territorio nacional. • El inc. d) del art. 48 LIR, se presume, sin admitir prueba en contrario, que los contribuyentes no domiciliados en el país que desarrollen servicios técnicos que requieren la realización de actividades, parte en el país y parte en el extranjero, obtienen rentas netas de fuente peruana equivalentes al 40% de sus ingresos brutos.

  33. VENTAS NO DECLARADAS • Que de la emisión del Requerimiento N° 034818 se procedió a la Resolución de Determinación N° 102-03-0000944 por reparos al débito fiscal, por venta no declarada.

  34. SUNAT VENTAS NO DECLARADAS ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACION • Que conforme al inciso a) del artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, se encuentra gravado con el citado impuesto, la venta en el país de bienes muebles. • Se solicitó a la recurrente mediante Anexo Nº 2 del Requerimiento N°034818, que sustentara legal y contablemente, con documentación fehaciente, la razón por la cual no había declarado la venta efectuada mediante Boleta de Venta N" 029-02720 de fecha 13 de diciembre de 1999, observándose del Anexo N° 2 del resultado del citado requerimiento, que la recurrente no desvirtuó el mencionado reparo, por lo que corresponde mantenerlo, al encontrarse arreglado a ley.

  35. VENTAS NO DECLARADAS • La Administración solicitó a la recurrente que sustentara legal y contablemente, con documentación fehaciente, la razón por la cual no había declarado la venta efectuada mediante Boleta de Venta Nº029-02720 de fecha 13 de diciembre de 1999, observándose que la recurrente no desvirtuó el mencionado reparo, por lo que corresponde mantenerlo, al encontrarse arreglado a ley.

  36. RTF Nº 1932-5-2004

  37. Antecedentes • La Intendencia Regional Junín de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria con fecha 16 de noviembre de 2000 notificó el Requerimiento Nº 00024901 a Cemento Andino S.A.

  38. La Administración estableció los reparos: • Impuesto a la Renta: • Observaciones a asientos contables • Gastos no deducibles, • Operación no real - asesoramiento administrativo, • Energía entregada a terceros, • Valorización de la pérdida de energía, • Entrega de energía eléctrica a empresas, • Depreciación de grupos electrógenos, • Reparación y mantenimiento de carreteras y pistas de acceso,

  39. Impuesto General a las Ventas: • Transmisión de energía eléctrica, • Faltante de inventario, • Operación no real - asesoramiento administrativo, • Gastos no deducibles, • Entrega de energía eléctrica a empresas, • Bonificaciones extraordinarias, • Gastos ajenos al giro del negocio y seguro de padres.

  40. Se emitieron los siguientes valores: • Resolución de Determinación N° 132-03-0001101 por Impuesto a la Renta del ejercicio 1999, • Resoluciones de Determinación Nºs. 132030001089 a 132030001100 por Impuesto General a las Ventas de enero a diciembre de 1999, • Resoluciones de Multa Nºs. 132020002072 a 132020002084 por las infracciones previstas por los numerales 1 y 2 del artículo 178° del Código Tributario.

  41. Cemento Andino S.A. interpone el recurso de reclamo. • Con fecha 28 de junio de 2001 la Intendencia Regional Junín emite las Resoluciones de Intendencia Nºs. 135-4-04856/SUNAT y 135-4-04858/SUNAT declarando improcedentes las reclamaciones. • Cemento Andino S.A apela las Resoluciones. • Con fecha 31 de marzo de 2004 el Tribunal Fiscal emite la RTF Nº 1932-5-2004.

  42. Análisis de Reparos RTF 1932-5-2004

  43. Observaciones a asientos contables Asientos Contables registrados Asiento Contable Nº 6801001242 Fecha: 13/08/1999 Asiento Contable Nº 6801001280 Fecha: 29/09/1999

  44. Observaciones a asientos contables • Argumentos de la Administración • Reparo dichos ajustes al amparo del art. 57º del TÚO de la LIR (las rentas de tercera categoría se consideraran producidas en el ejercicio gravable en que se devengan) y del art. 31º de su reglamento.

  45. Observaciones a asientos contables • Argumentos de la Recurrente • Por error registró como ingresos del ej. 1998, intereses por la suma de S/. 133 488,00. • El error sólo fue conocido en 1999 y que el cálculo de la utilidad del año 1998 era correcto. • No hay ninguna norma legal que obligue a dar efecto retroactivo a las anotaciones efectuadas en 1999 y que la corrección no afecto al fisco.

  46. Observaciones a asientos contables • Párr 22 del Marco Conceptual de las NIC: Devengado Se reconocen cuando ocurren Los efectos de las transacciones y otros hechos Periodos a los cuales corresponden Se inscriben en los registros contables Se presentan en los Estados Financieros

  47. Observaciones a asientos contables • Art. 57º LIR ha establecido el criterio del devengado, corresponde gravar las rentas efectivamente devengadas en el ejercicio gravable y realizar los ajustes vinculados a las rentas de un determinado ejercicio afectando los resultados de este último. • Procede mantener el reparo al Impuesto a la Renta.

  48. Gastos no deducibles • Gastos de Alimentación y hospedaje Concesiones & Catering Industrial S.A. Cemento Andino S.A. alimentación y alojamiento JJC Contratistas Generales S.A. Ejecución de la obra Ampliación del Horno II Suministro de concreto premezclado UNICON S.A.

  49. Gastos no deducibles • Argumentos de la Administración • Reparó los gastos incurridos por la recurrente por los servicios de alimentación y hospedaje para los trabajadores de las empresas JJC Contratistas S.A. y Unión de Concreteras S.A. (UNICON S.A.) al constituir un acto de liberalidad toda vez que los beneficiados no tenían relación alguna con la recurrente sino que se trató de personal destacado de otra empresa.

  50. Gastos no deducibles • Argumentos de la Recurrente • Indica que existía una obligación contractual para asumir dichos gastos vinculados a su actividad por lo que cumplen el principio de causalidad.

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