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JURISDICCIÓN CONCURRENTE Y JURISDICCIÓN AUXILIAR. COMPETENCIA Y ALCANCES EN MATERIA DE AMPARO

JURISDICCIÓN CONCURRENTE Y JURISDICCIÓN AUXILIAR. COMPETENCIA Y ALCANCES EN MATERIA DE AMPARO. XV CICLO DE CONFERENCIAS EN DERECHO PROCESAL MEXICANO. CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. INSTITUTO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

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JURISDICCIÓN CONCURRENTE Y JURISDICCIÓN AUXILIAR. COMPETENCIA Y ALCANCES EN MATERIA DE AMPARO

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  1. JURISDICCIÓN CONCURRENTE Y JURISDICCIÓN AUXILIAR. COMPETENCIA Y ALCANCES EN MATERIA DE AMPARO XV CICLO DE CONFERENCIAS EN DERECHO PROCESAL MEXICANO. CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. INSTITUTO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

  2. COMPETENCIA EN MATERIA DE AMPARO • Frecuentemente jurisdicción y competencia son dos términos que suelen confundirse, no obstante que expresan ideas diferentes, ambos se relacionan en la medida que la segunda forma parte de la primera. • Desde un punto de vista general, la jurisdicción hace referencia al poder del Estado de impartir justicia por medio de los tribunales, en los asuntos que llegan a su conocimiento; mientras que la competencia significa la medida del poder o facultad otorgada a un órgano jurisdiccional para conocer de un determinado asunto, es decir, es el ámbito o campo de acción dentro del cual un tribunal puede ejercer sus funciones; concretando, al decir de la doctrina, la jurisdicción es la potestad atribuida a un organismo y la competencia es la medida de esa potestad. • Noriega Alfonso. Op. cit. P 236. EnMirón. Reyes. Jorge Antonio. (2001) El Juicio de Amparo en Materia Penal. Editorial Porrúa. ISBN. 970-07-2867-6. Pp. 103 y ss.

  3. CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. • Artículo 126.- Cuando una autoridad auxiliar del Ministerio Público practique con ese carácter diligencias de averiguación previa, remitirá a éste, dentro de los tres días de haberlas concluido, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione. Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observará lo previsto en los artículos 193 y 194. • Artículo 145.- Las diligencias de policía judicial y las practicadas por los tribunales del orden común que pasen al conocimiento de los federales, no se repetirán por éstos para que tengan validez, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 440. • La nulidad y los recursos planteados contra las resoluciones de los tribunales comunes a que se refiere este artículo, cuando actúen en los términos de la fracción VI del artículo 1o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, serán resueltos conforme a lo establecido en este Código, por el tribunal federal que corresponda…..VIII.- Los tribunales de los Estados y del Distrito Federal en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la Justicia Federal • Artículo 440.- Lo actuado por un tribunal incompetente será válido si se tratare de tribunal del mismo fuero. Si se tratare de distinto fuero, el tribunal federal dictará auto declarando que queda abierta la instrucción . . . . .

  4. En nuestro derecho existen órganos jurisdiccionales federales y estatales, que tienen sus normas jurídicas propias; sin embargo, en materia mercantil, que es federal, pueden las partes acudir a los tribunales estatales o locales, por tratarse de contiendas que solo afectan a particulares, quedando la elección del fuero al actor. • La Competencia concurrente en el delito de Narcomenudeo (artículo 124 de la Constitución Federal), (facultades para prevenir, investigar, perseguir y sancionar el delito de narcomenudeo; articulo 474, de la Ley General de Salud) “73 fracción XXI de la Constitución”. • Nuestra Carta Magna dispone en su artículo 124, que todas aquellas funciones o actividades por ella misma no conferidas en forma expresa a los poderes federales, se entienden reservadas a los Estados miembros. El precepto hace el reparto de competencias entre los dos órdenes legislativos: común y federal; éste es de excepción, mientras aquél lo rige todo y de ahí su denominación de orden común. Existe, por lo tanto, una dualidad de competencias, la ordinaria o común y la excepcional o federal.

  5. Partiendo de esta noción, el artículo 103 constitucional en su parte enunciativa señala la competencia en materia de amparo, cuando dice: "Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia..." consecuentemente si la competencia es de orden federal, es al Poder Judicial Federal a quien corresponde conocer de asuntos en materia de amparo. • De conformidad con el artículo 94 Constitucional el Poder Judicial de la Federación se integra por la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal Electoral, Tribunales Colegiados de Circuito, Tribunales Unitarios de Circuito, Juzgados de Distrito y el Consejo de la Judicatura Federal. • Pero además, existen otros órganos que lo integran, según dispone el artículo 1 º de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal como: el Jurado Federal de Ciudadanos y los Tribunales Locales; estos últimos en los casos que legalmente tienen permitido auxiliar a la justicia federal, conociendo de asuntos que competen a los Tribunales Federales; es en este sentido que se les califica como Tribunales Federales, materialmente hablando

  6. COMPETENCIA, INTEGRACIÓN COLEGIADOS, UNITARIOS Y JUZGADOS DE DISTRITO. LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. 6

  7. CONCEPTO DE COMPETENCIA • La competencia es la posibilidad legal que tiene un órgano publico de efectuar un acto valido. • Por Ley debe de entenderse: La Constitución y cualquier ley secundaria o cualquier reglamento. • En la tramitación y resolución de juicios de amparo se realiza la función jurisdiccional y así decimos que la competencia originaria para conocer del juicio de amparo corresponde a los tribunales judiciales de la federación y por excepción, en jurisdicción auxiliar y concurrente a los tribunales judiciales del fuero común • Artículos 36 al 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. La Doble Función Jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación. • La función Jurisdiccional Ordinaria es la competencia de los tribunales judiciales federales tendientes a resolver los problemas jurídicos que someten a su conocimiento contenidas en los artículos 104, 105 y 107 constitucionales…

  8. COMPETENCIA EN EL AMPARO PENAL INDIRECTO • La competencia es una atribución que la ley otorga a diversas autoridades estatales encargadas de desempeñar la función jurisdiccional para conocer de determinados juicios, es una condición presupuestal para que la actuación de una autoridad sea válida y eficaz, en materia de amparo se otorga a determinadas autoridades jurisdiccionales con el fin de establecer el control Constitucional; está determinada por los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal de la República, del 36 al 56, 114 y 158 de la Ley de Amparo; 10, 11, 14, 29, 37 y del 48 al 55 de la Ley Orgánica del Poder judicial de la Federación. • Ojeda. Bohórquez, R. (2003) El Amparo Indirecto (Suspensión). 4ª. Edición. Ed. Porrúa. México. ISBN-970-07-4424-8. pp. 98 y ss. • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1995. Última reforma publicada DOF 12-12-2011

  9. PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 9 Artículo 1o.- El Poder Judicial de la Federación se ejerce por: I.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación; II.- El tribunal electoral; III.- Los tribunales colegiados de circuito; IV.- Los tribunales unitarios de circuito; V.- Los juzgados de distrito; VI.- El Consejo de la Judicatura Federal; VII.- El jurado federal de ciudadanos, y VIII.- Los tribunales de los Estados y del Distrito Federal en los casos previstos por el artículo 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás en que, por disposición de la ley deban actuar en auxilio de la Justicia Federal. Acuerdo 5/2001.

  10. COMPETENCIA EN EL AMPARO • Los tribunales del Poder Judicial de la Federación, ejercerán jurisdicción ordinaria cuando se trata de controversias a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Constitución. • La Suprema Corte de justicia de la Nación, realiza ambas funciones, la jurisdiccional propiamente dicha cuando resuelve sobre las controversias constitucionales, y las acciones de inconstitucionalidad, previstas en el artículo 105 de la Carta Magna, y la función del control de la constitucionalidad tratándose de amparo directo y del llamado amparo en revisión, respecto de problemas relacionados con la inconstitucionalidad de leyes. • Artículos 107 fracciones V, VIII y X de la Constitución, en relación al numeral 83 de la Ley de Amparo, así como el 10 fracciones II y III, 21 fracción II y III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  11. COMPETENCIA EN EL AMPARO • Los Tribunales Colegiados de Circuitodeconformidad con lo estipulado por los artículos 107 fracción V y VIII de la Constitución en relación con el numeral 84 de la Ley de Amparo, así como el 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de la Ley Orgánica, serán competentes para conocer de los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuencia del procedimiento, del recurso de revisión, que interponen las autoridades en contra de sentencias dictadas por los tribunales administrativos, los Tribunales Colegiados ejercitan la función jurisdiccional.

  12. COMPETENCIA EN EL AMPARO • Respecto a los Tribunales Unitarios de Circuito, de conformidad con lo estipulado por los artículos 107 fracción XII, de la Constitución, así como con el 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, serán competente para conocer de los juicios de amparo indirecto, con lo que ahora también realizan la función de control de la constitucionalidad.

  13. COMPETENCIA EN EL AMPARO • En lo que atañe a los Juzgados de Distrito de conformidad con lo estipulado por los artículos 107 fracción VII y XII de la Constitución, en relación con el numeral 107 de la Ley de Amparo, así como los arábigos 48, 50, 51, 52, 54, 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; estos realizan la doble función, por cuanto hace al control de la constitucionalidad la llevan a cabo a través del procedimiento de amparo indirecto, mientras que la función jurisdiccional la materializan resolviendo conflictos de carácter federal o en aplicación de leyes federales. • Antes de la reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, esa doble función recaía en el mismo juzgado de Distrito que se encontraba dividido para tal efecto en dos secciones: la de amparo y la sección de procesos federales.

  14. Artículo 50 Bis. En materia federal, la autorización para intervenir comunicaciones privadas será otorgada de conformidad con la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la Ley de Seguridad Nacional, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley de la Policía Federal, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro o la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, según corresponda. Artículo adicionado DOF 07-11-1996. Reformado DOF 31-01-2005, 30-11-2010, 14-06-2012

  15. Artículo 50 Ter. Cuando la solicitud de autorización de intervención de comunicaciones privadas, sea formulada en los términos previstos en las legislaciones locales, por el titular del Ministerio Público de alguna entidad federativa, exclusivamente se concederá si se trata de los delitos de homicidio, asalto en carreteras o caminos, robo de vehículos, privación ilegal de la libertad, secuestro o esclavitud, trata de personas o explotación, previstos en el Código Penal Federal,en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro o la Ley General para Combatir y Erradicar los delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, respectivamente, o sus equivalentes en las legislaciones penales locales. • La solicitud de autorización de intervención de comunicaciones de los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se formulará de conformidad con ese ordenamiento. • Párrafo adicionado DOF 30-11-2010

  16. La autorización se otorgará únicamente al titular del Ministerio Público de la entidad federativa, cuando se constate la existencia de indicios suficientes que acrediten la probable responsabilidad en la comisión de los delitos arriba señalados. El titular del Ministerio Público será responsable de que la intervenciónse realice en los términos de la autorización judicial. La solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que la fundan, el razonamiento por el que se considera procedente, el tipo de comunicaciones, los sujetos y los lugares que serán intervenidos, así como el periodo durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones, el cual podrá ser prorrogado, sin que el periodo de intervención, incluyendo sus prórrogas, puedaexceder de seis meses. Después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse nuevas intervenciones cuando el titular del Ministerio Público de la entidad federativa acredite nuevos elementos que así lo justifiquen. En la autorización, el juez determinará las características de la intervención, sus modalidades y límites y, en su caso, ordenará a instituciones públicas o privadas, modos específicos de colaboración. . . . . . .

  17. El juez podrá, en cualquier momento, verificar que las intervenciones sean realizadas en los términos autorizados y, en caso de incumplimiento, decretar su revocación parcial o total. En caso de no ejercicio de la acción penal y una vez transcurrido el plazo legal para impugnarlo sin que ello suceda, el juez que autorizó la intervención, ordenará que se pongan a su disposición las cintas resultado de las intervenciones, los originales y sus copias y ordenará su destrucción en presencia del titular del Ministerio Público de la entidad federativa.

  18. Artículo 51. Los jueces de distrito de amparo en materia penal conocerán: I.De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II.De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión de un delito, y III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de Amparo.

  19. ACUERDO GENERAL 6/2011, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REFORMA EL DIVERSO ACUERDO GENERAL 75/2008, POR EL QUE SE CREAN JUZGADOS FEDERALES PENALES ESPECIALIZADOS EN CATEOS, ARRAIGOS E INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES. El treinta de noviembre de dos mil diez se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se expide la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que en su artículo 25 se establece que “los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones y, en lo aplicable, las empresas comercializadoras de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con las disposiciones aplicables, tratándose de la investigación de los delitos previstos en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para otros delitos y siempre que medie orden de autoridad judicial competente, están obligados a: I. Proporcionar de forma inmediata y sin demora a los titulares del Ministerio Público de la Federación o de las Entidades Federativas o los servidores públicos en quienes deleguen dicha atribución, la información relativa al número telefónico que se le indique y los datos del usuario registrado como cliente; II. Proporcionar oportunamente asistencia técnica y la información que requieran los titulares del Ministerio Público de la Federación o de las Entidades Federativas o los servidores públicos en quienes deleguen dicha atribución; III. Colaborar con las autoridades competentes en las acciones que permitan investigar y perseguir los delitos previstos en esta Ley, y IV. Suspender el servicio de telefonía para efectos de aseguramiento cuando así lo instruya la Comisión Federal de Telecomunicaciones, en cumplimiento al mandato ministerial o judicial correspondiente.”;

  20. COMPETENCIA EN EL AMPARO • En lo concerniente al Consejo de la Judicatura Federal, conforme a los artículos 94, 100 de la Constitución, 1, 68 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial dela Federación, éste despliega actividades de tipo administrativo; se configura como un órgano normativo en cuanto al desarrollo de las funciones de los órganos que integran el Poder Judicial Federal con excepción de la Suprema Corte, y además se convierte en un instrumento vigilador y sancionador de las conductas de los funcionarios o representantes del Poder Judicial, ya que ante él se ventilan las quejas que haya en contra de éstos, por tanto no lleva a cabo ninguna función de tipo jurisdiccional y tampoco de amparo.

  21. 21

  22. MODALIDADES COMPETENCIALES EN EL AMPARO MATERIA: OPERA EN CIRCUITOS ESPECIALIZADOS (32) Se refiera al área del derecho ( penal, civil , administrativo, laboral) TERRITORIO: OPERA EL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD TOMANDO EN CUENTA LA RESIDENCIA DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS Y EJECUTORAS. GRADO: ATIENDE A LA VÍA (CUANDO SE PROMUEVE AMPARO INDIRECTO COMO DIRECTO Y VICEVERSA) ACUERDO GENERAL 3/2013, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DEL NUMERO Y LIMITES TERRITORIALES DE LOS CIRCUITOS JUDICIALES EN QUE SE DIVIDE LA REPUBLICA MEXICANA; Y AL NUMERO, A LA JURISDICCIÓN TERRITORIAL Y ESPECIALIZACIÓN POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO Y DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO. DOF. 15 de febrero 2013. 22

  23. ACUERDO General 3/2013 • PRIMERO. El territorio de la República se divide en treinta y dos circuitos, cuya circunscripción territorial es la siguiente: • QUINTO CIRCUITO:Estado de Sonora, con excepción del municipio de San Luis Río Colorado. • DECIMOQUINTO CIRCUITO:Estado de Baja California y municipio de San Luis Río Colorado del Estado de Sonora.

  24. SEGUNDO. Cada uno de los Circuitos a que se refiere el punto primero comprenderá los tribunales colegiados y unitarios de Circuito y los juzgados de Distrito que a continuación se precisan: • QUINTO CIRCUITO: • Cinco tribunales colegiados especializados: tres en materias penal y administrativa; y dos en materias civil y de trabajo, todos con residencia en Hermosillo. • Cinco tribunales unitarios con sede en Hermosillo. • Diez juzgados de Distrito en el Estado de Sonora: cuatro con sede en Hermosillo, tres con residencia en Nogales, dos con sede en Ciudad Obregón y uno con residencia en Agua Prieta. • DECIMOQUINTO CIRCUITO: • Cinco tribunales colegiados con residencia en Mexicali. • Ocho tribunales unitarios: tres con sede en Mexicali y cinco con residencia en Tijuana. • Dieciséis juzgados de Distrito en el Estado de Baja California: seis con sede en Mexicali, ocho con residencia en Tijuana y dos con sede en Ensenada.

  25. TERCERO. La jurisdicción territorial de los tribunales colegiados y unitarios de Circuito es la que enseguida se indica: • QUINTO CIRCUITO:Estado de Sonora, con excepción del municipio de San Luis Río Colorado. • DECIMOQUINTO CIRCUITO:En los tribunales colegiados es el Estado de Baja California y el municipio de San Luis Río Colorado del Estado de Sonora. • Los tribunales unitarios con residencia en Mexicali será igual a la establecida para los juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en dicha ciudad. • Los tribunales unitarios con residencia en Tijuana tendrán la misma que la establecida para los juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con sede

  26. CUARTO. La jurisdicción territorial de los juzgados de Distrito es la siguiente: • QUINTO CIRCUITO: • Los juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo, ejercerán jurisdicción territorial en el distrito judicial conformado por los municipios . . . . • Los juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Nogales, ejercerán jurisdicción territorial en el distrito judicial conformado por los municipios . . . • Los juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en CiudadObregón, ejercerán jurisdicción territorial en el distrito judicial conformado por los municipios de: . . . . • El juzgado de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Agua Prieta, ejercerá jurisdicción territorial en el distrito judicial conformado por los municipios de . . .

  27. CUARTO. La jurisdicción territorial de los juzgados de Distrito es la siguiente: • DECIMOQUINTO CIRCUITO: • Los juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, ejercerán jurisdicción territorial en el distrito judicial conformado por el municipio de Mexicali del Estado de Baja California y por el municipio de San Luis Río Colorado del Estado de Sonora. • Los juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, ejercerán jurisdicción territorial en el distrito judicial conformado por los municipios de: Playas de Rosarito, Tecate y Tijuana. • Los juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, con residencia en Ensenada, ejercerán jurisdicción territorial en el distrito judicial conformado por el municipio del mismo nombre.

  28. QUINTO. Centros Auxiliares Regionales: • ….. • El Centro Auxiliar de la Quinta Región, se integrará por cinco tribunales colegiados de Circuito auxiliares, tres con residencia en Culiacán, Sinaloa, uno en Los Mochis, Sinaloa y uno en La Paz, Baja California Sur; dos tribunales unitarios de Circuito auxiliares, ambos con sede en Culiacán, Sinaloa, y siete juzgados de Distrito Auxiliares, con residencia en Culiacán, Sinaloa.

  29. VÍAS O TIPOS DE AMPARO 31

  30. Sobre este particular, el maestro Burgoa señala que cuando los Tribunales Federales ejecutan la función judicial (entendida como la función jurisdiccional) resuelven un problema jurídico en forma análoga a la que tiene lugar en los procedimientos del orden común, el órgano jurisdiccional es un mero juez sin que despliegue actividades tendientes a proteger el régimen constitucional y tampoco se establece una relación entre el órgano del conocimiento y cualquier otra autoridad perteneciente a un órgano del Estado, en el ámbito federal o local. • Tratándose de la función de control constitucional, el Poder Judicial Federal se erige en un organismo tutelado de la Constitución, por tanto se coloca en una relación política, de poder a poder con las demás autoridades federales o locales, al abordar el examen de los actos ejecutados o emitidos por éstas para determinar si contraviene o no el marco normativo constitucional • Burgoa p. 377 y ss. EnMirón. Reyes. Jorge Antonio. (2001) El Juicio de Amparo en Materia Penal. Editorial Porrúa. ISBN. 970-07-2867-6. Pp. 103 y ss.

  31. La Acción en General Es el poder jurídico que tienen las personas para poner en movimiento al órgano jurisdiccional a fin de obtener la tutela jurídica.

  32. Fundamento de la acción de amparo • Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite • I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; • II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados o la esfera de competencia del Distrito Federal, y • III. Por normas generales o actos de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

  33. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN LA ACCIÓN DE AMPARO • El principio de instancia de parte agraviada. – Es decir, la actuación de la autoridad judicial debe ser provocada por el quejoso (persona física o moral y por excepción las personas morales oficiales) • Excepción a este principio. – En el “…Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad…”.

  34. EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD • Improcedencia de la acción de amparo si el quejoso no agota previamente los recursos ordinarios que establece la ley que rige el acto. Excepciones al principio de definitividad – • a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; • b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal; (…)

  35. EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD • En materia judicial civil, mercantil, administrativa y laboral: Por falta de emplazamiento del quejoso, contra actos dentro o fuera del juicio que afecten a terceros extraños o terceristas. • En materia Administrativa: Cuando la ley que rige el acto no establece los medios de defensa; cuando establece los medios de defensa pero no suspende el acto reclamado o cuando para suspenderlo exige mayores requisitos que la ley de amparo y cuando existen en el acto reclamado violaciones directas a una garantía individual.

  36. LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO • Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo: • I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo,…. • II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. • III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter: • a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista; • b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso; • c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directaesa reparación o responsabilidad; • d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público; • e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable. • IV. El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que señala esta Ley, . . . .

  37. COMPETENCIA CONCURRENTE • ARTICULO. 107 FRACCIÓN XII PÁRRAFO PRIMERO. • En este articulo establece la jurisdicción o competencia concurrente, la que ocasionalmente se presenta; sin embargo, en la reforma a la Ley de Amparo no existe numeral que la contemple en sus términos, (como lo hacia la ley de amparo abrogada en el numeral 37), aludiendo el diverso artículo a dicha jurisdicción o competencia concurrente, la que consiste en dar facultades dentro del juicio de garantías a las autoridades judiciales locales o estatales, presentándose únicamente en materia penal, por razón misma de los actos que originan al amparo en esa materia.

  38. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Capítulo IV. Del Poder Judicial • Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: • Artículos 103, 107 fracciones V, VI, VII y VIII de la Constitución; 2º, 93, fracción IV de la Ley de Amparo. • “…XII. La violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII….”.

  39. COMPETENCIA CONCURRENTE • Por otro lado, la tramitación de este juicio (de amparo ante el superior jerárquico de la responsable) presupone la existencia de un juicio, es decir, el ejercicio de este derecho (demandar el amparo en la forma aquí descrita) se da tan solo por lo que hace a la materia penal, pero cuando el acto reclamado emane de un procedimiento judicial; en tales circunstancias, estamos hablando de un juicio de amparo en materia penal judicial, sin que sea dable interponer la demanda de garantías en competencia concurrente cuando el acto reclamado emane de autoridad administrativa, a pesar de que importe peligro de privación de la vida o de la libertad, sino se entabla la demanda precisamente ante el juez de Distrito material y territorialmente competente, a menos que se quiera hacer uso del derecho previsto y reglamentado por el siguiente artículo, en que se consagra la competencia auxiliar, relacionada con la descrita en este numeral, pero con matices distintos a la misma.

  40. COMPETENCIA CONCURRENTE • Obligaciones del superior de la autoridad responsable. La autoridad judicial que actúe en el juicio constitucional en ejercicio de la jurisdicción concurrente, está obligada a tramitar el juicio respectivo en todas sus partes, tal y como si fuera un Juez de Distrito, y contra sus resoluciones procede la interposición de cualquiera de los recursos legales establecidos por la Ley. • Sus sentencias son obligatorias y deben ser acatadas y obedecidas puntualmente por las autoridades responsables, por lo tanto, el juicio de amparo que se promueva ante el superior jerárquico de la autoridad que cometió la violación de garantías que constituye el acto reclamado (cualquier juez, sea federal o local), entraña la tramitación de un juicio de amparo bi-instancial o amparo indirecto, puesto que la propia Ley de Amparo ordena, que la demanda se presente ante el juez de Distrito (conocedor únicamente de amparo indirecto) o ante el referido superior.

  41. COMPETENCIA CONCURRENTE • En esas circunstancias y toda vez que la legislación reglamentaria de este juicio no alude a los Tribunales Colegiados de Circuito (competentes originariamente para conocer del amparo directo o de una instancia), implica el deseo del legislador de no permitir la tramitación de este juicio (de garantías) ante el superior jerárquico de la autoridad responsable, cuando el acto reclamado esté constituido por una sentencia definitiva en materia penal. • Esto se debe a que en el caso de amparo directo, solamente los Tribunales Federales pueden conocer del amparo, ya que ante los superiores jerárquicos de los jueces de primera instancia en asuntos diversos al amparo se tramita el recurso de apelación.

  42. COMPETENCIA CONCURRENTE • Por otro lado, es necesario mencionar que ante la tramitación del juicio de amparo ante los jueces que originariamente no tienen competencia para dirimir controversias constitucionales, sino tan sólo en caso de la tramitación del amparo en términos de la competencia o jurisdicción concurrente, son procedentes y admisibles todos los recursos a que alude la Ley de Amparo, tanto los nominados (art. 80), como los innominados (arts. 192, 193, 199, 200, 202, 204, 205), los que se tramitan en todas sus partes como lo mandan los artículos reglamentarios de dichos medios de defensa de los sujetos que intervienen en el juicio de garantías en su calidad de partes. • Así pues, el juez que conozca del juicio de amparo mediante la jurisdicción concurrente debe atenderse a las prescripciones legales y sus actos son recurribles ante el Tribunal Colegiado competente

  43. COMPETENCIA CONCURRENTE • Trámite del amparo en competencia concurrente. En la tramitación de los juicios de amparo seguidos ante los superiores de las autoridades responsables, o sea, cuando se tramita este juicio en uso de la competencia concurrente, la autoridad jurisdiccional que conozca del negocio y resuelva la contienda constitucional plantada ante ella, deberá observar en todas sus partes los pasos procedimentales establecidos en la presente ley, cumpliendo así con el principio de prosecución judicial previsto en el primer párrafo del articulo 107 Constitucional, así como en el articulo 2º, de la ley de Amparo. • En tales circunstancias, la autoridad que conozca del amparo que se promueva en ejercicio del derecho que consagra este precepto, deberá dictar un auto dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que se presente la demanda de garantías, en el que se decidirá si admite o desecha la demanda, pudiendo mandar aclarar la misma, según sea el caso y de acuerdo con lo estipulado por los artículos 113, 114, 115, 116, respectivamente.

  44. REGLAS PARTICULARES DEL AMPARO EN COMPETENCIA CONCURRENTE. • Sin que lo anterior sea desvirtuado por la exposición que ahora se hace, cabe decir que el amparo en competencia concurrente (sea que de él conozca un juez de Distrito o que conozca el superior jerárquico de la autoridad responsable), se substanciará siempre bajo la misma temática descrita por la ley, en el sentido de que se admitirá la demanda, requiriéndose de la autoridad responsable la rendición de un informe justificado y en el mismo auto admisorio, se fijará fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia constitucional, en la que se admitirán y desahogarán pruebas, se alegará y se dictará la sentencia respectiva. • Esos pasos procesales, siempre serán observados y respetados por los jueces en competencia concurrente.

  45. LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO EN COMPETENCIA CONCURRENTE. • Toda vez que el superior de la autoridad responsable ha de substanciar o tramitar en todas sus partes el juicio de garantías y que en ese proceso debe observar puntualmente las disposiciones legales conducentes al amparo indirecto, también es competente para resolver del incidente suspensional, el que se tramita en cuaderno por cuerda separada, rigiendo las disposiciones que informan al capítulo respectivo de la suspensión (arts. 122 al 144, LAMP), (REGLAS GENERALES 125-158 LAMP 1ª PARTE) (EN MATERIA PENAL 159-169 2º PARTE LAMP) • TRANSITORIOS. “…DÉCIMO. Las referencias que la presente Ley realice al concepto de “auto de vinculación a proceso” le serán aplicables a los autos de formal prisión emitidos en aquellos órdenes normativos en que aún no hayan entrado en vigor en cumplimiento de los artículos transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008…. En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma constitucional referida en el párrafo anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de Amparo a que se refiere el artículo segundo transitorio de este Decreto….”.

  46. En ese incidente, el Tribunal superior jerárquico de la autoridad responsable, deberá resolver sobre la concesión o negativa de la suspensión provisional y, en su momento, de la definitiva. En relación a ésta, deberá desahogar la audiencia incidental respectiva, en que admitirá solamente las pruebas que en este incidente se regulan (documental pública y privada e inspección ocular) (ARTICULO 143 LAMP). • Conflicto competencial entre la autoridad superior jerárquica de la responsable y el juez de Distrito. Cuando con motivo de la presentación de una demanda de amparo, se debata la competencia entre jueces de Distrito (competencia originaria en amparo) y los superiores de las autoridades responsables, la competencia siempre se deducirá a favor de un juez de Distrito, (articulo 13, 50 de la LAMP).

  47. La competencia concurrente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La competencia o jurisdicción concurrente está prevista por la fracción XII, del articulo 107 constitucional, lugar donde no se regula en la misma forma en que lo hace la Ley de Amparo, ya que en el texto constitucional no se restringe esta facultad ante la presencia de la violación de las garantías que en este caso se enuncian, puesto que en la fracción XII, del articulo 107, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. • Ante esa situación, el amparo contra actos de autoridad judicial penal que no constituyan una sentencia definitiva, son impugnables o ante el juez de Distrito o ante el superior de la autoridad responsable, salvo el caso en que el acto reclamado lo conforma una resolución de un Tribunal Unitario de Circuito, caso en que la competencia se surte a favor del Tribunal Unitario de Circuito más próximo al Tribunal autoridad responsable (art. 29, frac. 1, LOPJF).

  48. COMPETENCIA AUXILIAR(JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA) Articulo 107 fracción XII segundo párrafo; Constitucional. 35, 159 de la Ley de Amparo

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