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COMPROBACIÓN DE VALORES: TPC

COMPROBACIÓN DE VALORES: TPC. Gracia Mª Luchena Mozo Profra. Titular de Derecho Financiero y Tributario UCLM. COMPROBACIÓN DE VALORES. Procedimiento auxiliar. No es autónomo. No es impugnable de manera autónoma.

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COMPROBACIÓN DE VALORES: TPC

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  1. COMPROBACIÓN DE VALORES: TPC Gracia Mª Luchena Mozo Profra. Titular de Derecho Financiero y Tributario UCLM.

  2. COMPROBACIÓN DE VALORES • Procedimiento auxiliar. • No es autónomo. • No es impugnable de manera autónoma. • Confrontación sobre la valoración de los bienes incluidos en una declaración o autoliquidación.

  3. Especial importancia en aquellos tributos en los que se tiene en cuenta el valor atribuible a ciertos bienes o derechos. • Valor real. • Valor de mercado

  4. Regulación: • Art. 57 LGT: medios de comprobación. • Arts. 134 y 135 LGT: aspectos procedimentales.

  5. MEDIOS DE COMPROBACIÓN • Discrecionalidad de la Administración en la elección: • Limitación: adecuación del medio al objeto de la comprobación. • Limitación: cuando el obligado tributario hubiera utilizado en su declaración los valores publicados por la Administración.

  6. PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN DE VALORES • A) Inicio: de oficio. • Comunicación de la Administración. • Notificación conjunta de la propuesta de liquidación y valoración si cuenta con datos suficientes. • B) Tramitación: • Actuación de comprobación: debe notificarse las actuaciones que precisen de la colaboración de los obligados tributarios.

  7. Propuesta de valoración: si el valor determinado por la Administración es distinto al declarado, al tiempo de notificar la propuesta de regularización (P. inspector) o propuesta de liquidación (P. gestión), comunicará la propuesta de valoración. • Excepción: notificación autónoma.

  8. Alegaciones: no existe un trámite independiente y se llevará a cabo con el trámite de alegaciones contra la propuesta de liquidación o rectificación. • C) Terminación: tras el plazo de alegaciones contra la propuesta de liquidación, la Administración procederá a la notificación de la regularización que proceda, acompañada de la valoración.

  9. Plazo para notificar: 6 meses (art. 104 LGT). • EL plazo de caducidad tiene sentido si es un procedimiento autónomo, no para la comprobación dentro de la gestión o la inspección, en cuyo caso se estará a los plazos generales previstos que son como RG de 6 meses, y 12 para la inspección. • Confirmación del carácter subsidiario: inimpugnabilidad de la comprobación de modo autónomo.

  10. D) Efectos: posibles efectos respecto de terceros. • Notificación individualizada.

  11. TPC • Art. 135 LGT: regulación de forma pormenorizada. • Típico en el tráfico patrimonial. • Regulada sólo en los I cuyo objeto de gravamen son valores patrimoniales: • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: • art. 98 del Reglamento[1] -aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre- es el que se encarga de manera pormenorizada de la tasación pericial contradictoria [1] El antecedente inmediato de este precepto reglamentario data del Reglamento de 15 de enero de 1959, que ha estado vigente hasta la aprobación del actual Reglamento del Impuesto.

  12. Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: • artículos 120 y 121 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, que, en lo sustancial, viene a reproducir el art. 98 del RISyD, aunque con algún matíz. • referencia que por parte del art. 121. 3 y 4 del RITPAJD se realiza a la emisión de liquidaciones complementarias, frente a la alusión a la confirmación o rectificación de la liquidación inicialmente practicada en el art. 98. 4 y 5 del RISyD. • Impuesto sobre el Patrimonio: • Art. 27 llama la atención la limitación.

  13. PROCEDIMIENTO DE LA TASACIÓN PERICIAL CONTRADICTORIA • 1.- Elementos subjetivos: a) Legitimación: • Art. 52.2 LGT 1963: sujeto pasivo. • Art. 135 LGT 2004: interesados. • Art. 98 RISD: interesados. • Art. 120 ITPAJD: interesados. • Interesados???: art. 232 LGT

  14. legitimación atribuida por el art. 46.2 y art. 47.2 del TR del ITPAJD al transmitente. b) Competencia: La regulación contenida en los textos legales que se ocupan de la tasación pericial contradictoria prevén una solicitud que requerirá que sea aceptada. • Tarea integradora: art. 225 LGT. • el órgano ante el que se presenta la solicitud será el mismo órgano de gestión que ha realizado la liquidación en base a los resultados obtenidos por la comprobación, siendo también el que deberá acordarla.

  15. 2.-Elementos objetivos: A) Iniciación: a) Existencia previa de un expediente de comprobación de valores: en corrección de los valores comprobados previamente, a la luz de los cuales se gira la oportuna liquidación complementaria o se confirma o modifica la liquidación inicialmente practicada carácter impugnatorio

  16. b) De la notificación autónoma a la notificación conjunta de la comprobación y la liquidación: • TEAC: notificación autónoma. • RG: notificación conjunta de la comprobación y la liquidación realizada en función de dicho resultado (art. 134.1 y 3 de la LGT). • excepción: art. 46.2 in fine del TR del ITPAJD que contempla el supuesto en el que el valor comprobado tenga trascendencia tributaria para los transmitentes, en cuyo caso será preceptiva la notificación individualizada y por separado para que puedan interponer el oportuno recurso.

  17. Contenido de la notificación: • recursos oportunos típicos que procedan, • plazo para su interposición y órgano ante el que debe interponerse, • la posibilidad del supuesto específico de la tasación pericial contradictoria, • deberán constar los motivos que han llevado a tal resultado.

  18. c) Solicitud: • Será precisa un petición expresa de tasación pericial contradictoria, que habrá de reunir los requisitos de legitimación y plazo para que pueda ser acordada. • Contenido: • a) Las circunstancias personales del solicitante. • b) El órgano ante quien se formula la impugnación. • c) El acto administrativo de comprobación que se recurre. • d) Mención expresa de que se solicita el acuerdo de la tasación pericial contradictoria En caso de que no exista mención expresa de que los que se solicita es la tasación pericial contradictoria se entenderá que con el escrito se ha interpuesto un recurso de reposición. • e) Domicilio fiscal o domicilio a efecto de notificaciones. • f) Lugar y fecha de la solicitud.

  19. d) Plazo de petición: • Acotamiento llevado a cabo en la modificación que de la LGT se realizó por la Ley 31/1991, de 27 de diciembre, adoptado por el RISyD de 1991, y presente en el actual Reglamento del ITPAJD de 1995. • El plazo correspondiente para la interposición de la primera reclamación que contra la liquidación girada corresponda. • Un mes: art. 225 LGT y 235 LGT. • Momento de notificación individualizada, en caso de que la comprobación afecte a los transmitentes en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

  20. Conclusión: • únicamente dentro de esos plazos -que a fin de cuentas será el un mes, a computar, uno, desde la notificación individualizada, y el otro, desde la notificación conjunta- podrá ser solicitada la tasación, lo que elimina la posibilidad de que sea instada en vía económico-administrativa. • No firmeza de los valores comprobados.En contra RTEAC.

  21. Excepción: art. 120 del RITPAJD = LGT. reserva del derecho a la TPC sólo en los I que lo permitan (LGT: insuficiente). TPC: en la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelve. incorrecto

  22. Requisitos de la reserva: no existe expresión suficiente de los datos y motivos que han llevado a la valoración y se denuncia en RP o REA. nulidad y retroacción de las actuaciones al momento de la emisión del informe a fin de que lo sea en forma.

  23. Nuevo cómputo de plazos. e) Acuerdo de realización de la tasación pericial contradictoria. • será el órgano ante el que se presentó la solicitud a quien le corresponda acordar la tasación, siempre y cuando reúna los requisitos de legitimación y plazo (art. 225.1 LGT).

  24. Tarea integradora RP. • Plazo: debe entender desestimada la solicitud si no se hubiese notificado expresamente la resolución adoptada en el plazo de treinta días siguientes a su solicitud (art. 225 LGT). • B) Procedimiento: a) Valoración por Perito de la Administración: • Este trámite podrá ser obviado si el órgano que hubiese llevado a cabo el expediente de comprobación de valores hubiese utilizado para ello el medio contemplado en la letra e) del art. 57 de la LGT, esto es: «dictamen de Peritos de la Administración».

  25. En caso contrario, "la oficia gestora remitirá a los servicios técnicos correspondientes una relación de los bienes y derechos a valorar"(art. 98.2 del RISyD y art. 121.1 del RITPAJD). • Deberá realizarse por persona con título adecuado a la naturaleza de los mismos. • Plazo: 15 días para remitir hoja de aprecio debidamente fundamentada. • Motivos de nulidad: • Falta de fundamentación. • Insuficiencia o inadecuación de la titulación del perito.

  26. Realizada la valoración por el Perito de la Administración, se remitirá a la ofician gestora que se encargará de ponerlo en conocimiento de los interesados a fin de que éstos puedan nombrar a su Perito para proceder a la correspondiente pericia (art. 98.3 del RISyD y art. 121.2 del RITPAJD).

  27. b) Valoración por el Perito del interesado: • El interesado dispondrá de un plazo de quince días para proceder al nombramiento de otro profesional que reúna las condiciones de titulación adecuada a la naturaleza de los bienes o derechos objeto de valoración (art. 98.3 del RISyD y art. 121.2 del RITPAJD). • Plazo preclusivo: Entender conforme al interesado que había instado la tasación pericial contradictoria si en el plazo establecido no procede a la designación de Perito

  28. Designado el Perito por el interesado en el plazo establecido al respecto, se le hace entrega de un listado de los derechos o bienes objeto de valoración para que proceda, en un plazo también de quince días. • deberá estar razonada, fundamentada y realizada por Perito adecuado conforme a la naturaleza de los bienes o derechos objeto de valoración, debiendo ser remitida a la oficina gestora. • ¿qué sucede si el perito no remite la hoja de aprecio en plazo? .

  29. C) Terminación: a) Supuestos de terminación anormal. NO DESIGNACIÓN DE PERITO EN 15 DÍAS FALTA DE PROVISIÓN DE FONDOS DEL PERITO TERCERO conformidad LA FALTA DE DILIGENCIA DEL INTERESADO NADA TIENE QUE VER CON QUE LA VALORACIÓN ESTÉ FUNDAMENTADA

  30. b) Supuestos de terminación normal: ACEPTACIÓN AUTOMÁTICA DE LA VALORACIÓN DEL INTERESADO VALORACIÓN DE UN PERITO TERCERO BASE DE LIQUIDACIÓN -SUPERIOR AL VALOR INICIALMENTE DECLARADO LÍMITES: -ES IGUAL O INFERIOR A 120.000 E Y 10% SUPERIOR

  31. Valoración por perito tercero. • Solicitud por la Administración a los colegios profesionales listado de peritos terceros en el mes de enero. • Actúa tras sorteo público por orden correlativo. • Si no existe colegio por la naturaleza de los bienes o derechos se solicita del Banco de España la designación de una sociedad de tasación. • Le será remitida la lista de bienes y derechos objeto de valoración al igual que las copias de las respectivas hojas de aprecio del Perito de la Administración y del interesado, momento a partir del cuál comenzarán a contarse los quince días en los que habrá de emitir su valoración.

  32. La pericia del Perito tercero está sometida a los mismos requisitos de fundamentación y razonamiento que las anteriores como derecho y garantía que la tasación supone para contribuyente y Administración respectivamente. • Su valoración puede confirmar alguna de las realizadas por los peritos que le han precedido o realizar una nueva con dos límites: • El valor declarado. • El valor comprobado por la Administración. PROHIBICIÓN DE LA REFORMATO IN PEIUS

  33. Será definitiva (art. 98.6 RISD y art. 121.5 RITPAJD). • ¿Es vinculante para la Administración? NATURALEZA JURÍDICA DEL AVALUO DEL TERCER PERITO ARBITRAJE PERITAJE ARBITAL TERMIANCIÓN CONVENCIONAL

  34. LGT 1963: «a la vista» del resultado obtenido la Administración procede a girar la liquidación complementaria o confirma o modifica la inicialmente practicada no era vinculante para la Administración.

  35. LGT 2004: la valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con límites. • La función del Perito tercero es de mero conciliador, cuyo dictamen estará dotado de una «presunción reforzada de acierto», y como tal susceptible de ser revisada por los Tribunales Económico-administrativos en toda su extensión, sin que su vinculación para las partes - y sobre todo para los Tribunales Económico-administrativos- pueda ser llevada al grado absoluto.

  36. Art. 135.3 LGT: "los honorarios del Perito del sujeto pasivo serán satisfechos por éste“. • si interviene un Perito tercero por no cumplirse los límites cuantitativos previstos, y su pericia supera en un 20 por 100 el valor declarado por el sujeto pasivo, los honorarios y gastos que la pericia haya ocasionado deberán ser también abonados por el obligado tributario. • si el valor establecido por el Perito tercero es inferior, los gastos y honorarios de la pericia deberán ser satisfechos por la Administración. condena en costas

  37. El Perito tercero puede exigir antes de comenzar su valoración que se realice una provisión de fondos mediante depósito en el Banco de España en el plazo de 10 días. • Efectos de la omisión: terminación anormal conformidad con la valoración de la contraparte.

  38. D) Efectos : SOLICITUD TERMINACIÓN NORMAL TERMINACIÓN ANORMAL

  39. 1.- Efectos de la solicitud: • Efecto suspensivo respecto a los plazos para la interposición del resto de recursos. la elección de uno de ellos no supone exclusión de otro u otros. • Permite fundamentar la negativa a la firmeza de los valores comprobados en el supuesto concreto en que no se optase por la pericial y se accediese de forma directa a la vía económico-administrativa -en la que podría recurrirse a cualquier medio de prueba-. De admitir lo contrario, se vulneraría el principio de la tutela judicial efectiva, así como la obligación que los tribunales tienen de revisar los actos administrativos.

  40. RTEAC: la vía para resolver la contienda en materia de comprobación de valores es la tasación pericial contradictoria y no la vía económico-administrativa que sólo puede valer para la corrección del procedimiento seguido. • TSJ: TSJ Asturias, de 29 de febrero de 2000. *TSJ Castilla y León, de 30 de abril, 12 de julio de 2002. *TS de andalucía, 27 de marzo de 2002. • STS de 4 de febrero de 1995.

  41. El art. 46.2 del ITPAJD se omite toda referencia al mismo tras la notificación individualizada y separada a los transmitentes cuando la comprobación tenga trascendencia tributaria. • 2.- Efectos de la finalización anormal: NO NOMBRAR PERITO EN PLAZO NO REALIZAR DEPÓSITO DE HONORARIOS FICCIÓN DE CONFORMIDAD

  42. No puede afectar a las posibilidades de recurso y solicitar la práctica de prueba en su seno. • 3.- Efectos de la terminación normal: VALORACIÓN POR EL PERITO TERCERO ACEPTACIÓN AUTOMÁTICA DEL VALOR PROPUESTO LÍMITES VINCULACIÓN? LIQUIDACIÓN + INTERESES IMPUGANCIÓN?

  43. Antes del 2004: • Arts. 98.8 RIS y 121.7 RITPAJD: a la vista del resultado obtenido de la tasación pericial contradictoria, la oficina confirmará o rectificará la liquidación inicialmente practicada, o, en su caso, girará la correspondiente liquidación complementaria señalando los correspondientes intereses de demora. NO ES VINCULANTE PARA LA ADMON.

  44. Tras la LGT 2004: • Arts. 98.8 RIS y 121.7 RITPAJD. • Art. 135. 4 LGT: La valoración del tercer perito servirá de base a la liquidación que proceda con límites. ES VINCULANTE, O SIMPLEMENTE LO TENDRÁ EN CUENTA??

  45. La hoja de aprecio del tercer perito no es impugnable de modo autónomo, pudiéndose, no obstante, hacer valer cualquier defecto de forma o de fondo ante el tribunal económico-administrativo o la jurisdicción contencioso-administrativa al ser impugnada la liquidación que ha tomado como base el resultado de la pericial contradictoria. • En caso contrario, se constreñiría la autonomía de la función jurisdiccional, así como vulnerar los principios generales que sobre la prueba rigen en nuestro Ordenamiento.

  46. En definitiva, los efectos de la tasación pericial podrían resumirse en los siguientes: • Suspensión del cómputo de los plazos a efectos de recursos e ingreso que permite excluir su simultaneidad con otros medios de impugnación, aunque para nada podrá suponer que la elección por la tasación pericial contradictoria excluya la posibilidad de acudir al resto de mecanismos; • Carácter no vinculante de la valoración del Perito tercero, ni para la administración ni para los tribunales, que podrán fiscalizar su actuación, no sólo en la forma, sino en el fondo; • No impugnabilidad separada del avalúo del Perito tercero, aunque sí del resultado obtenido de la pericia, sobre cuyo contenido podrá volverse por los órganos jurisdiccionales; • Ficción de conformidad atribuida a la actividad omisiva del interesado, que no puede trasladarse al ámbito de los recursos.

  47. Ej:1.- Un contribuyente valora en la declaración por ISD, un inmueble urbano por importe de 210.354 euros. El valor comprobado por la Administración se fija en 240.100 euros. El contribuyente solicita la práctica de la TPC que establece el valor del inmueble en 227.182 euros. ¿Qué valor se toma en cuenta?.

  48. 240.100-227.182=12.927 < 120.000 euros • 240.000x10%= 24.010 • El valor establecido en la TPC por el perito del interesado, aunque es inferior al establecido por la Administración, la diferencia no supera los 120.000 euros ni el 10% de dicha valoración, por tanto, el inmueble se valora en la cuantía resultante de la TPC, es decir, 227.182.

  49. 2.-Un contribuyente valora en la declaración por ISD, un inmueble urbano por importe de 210.354 euros. El valor comprobado por la Administración se fija en 355.354 euros. El contribuyente solicita la práctica de la TPC que establece el valor del inmueble en 227.182 euros. ¿Qué valor se toma en cuenta?.

  50. 355.354-227.182=128.171 >120.000 • 355.354x10%= 35.535> 10% (120.000) • Se debe designar un tercer perito para que realice una nueva valoración que sirva de base a la liquidación siempre que esté comprendido entre el valor declarado y el valor comprobado.

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