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DERECHO REGISTRAL

INSTITUTO DE CAPACITACIÓN JURÍDICA. CURSO DE ACCESO A LA FUNCIÓN NOTARIAL. DERECHO REGISTRAL. RAUL E. RIVERA BUSTAMANTE. VIII CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO REGISTRAL – Buenos Aires 1989.

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DERECHO REGISTRAL

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  1. INSTITUTO DE CAPACITACIÓN JURÍDICA CURSO DE ACCESO A LA FUNCIÓN NOTARIAL DERECHO REGISTRAL RAUL E. RIVERA BUSTAMANTE

  2. VIII CONGRESO INTERNACIONAL DE DERECHO REGISTRAL – Buenos Aires 1989 “La seguridad jurídica, valor esencial del Derecho, afianza la justicia, asegura la libertad, propende a la paz socialy, por todo ello, resulta ineludible para realizar el bien común. Dicha seguridad debe alcanzar tanto a la titularidad y al contenido de los derechos como a la protección del tráfico sobre los mismos……..” 2

  3. FINALIDAD DEL DERECHO REGISTRAL DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS (TITULARES DE DERECHOS) SEGURIDAD ESTÁTICA SEGURIDAD JURIDICA VALOR ESENCIAL DEL DERECHO PROTECCION DEL INDIVIDUO DEL TRÁFICO JURÍDICO (ADQUIRIENTES DE DERECHOS) SEGURIDAD DINAMICA

  4. CONCEPTO DE DERECHO REGISTRAL “Conjunto de Normas y Principios que regulan al extereorización continuada y organizada de situaciones jurídicas, para efecto de producir cognoscibilidad general, mediante la institución del Registro, el cual nos brinda un servicio de inscripción y un servicio de publicidad formal” 4

  5. SIEMPRE HA EXISTIDO LA NECESIDAD DE DIVULGAR SITUACIONES (Actos o Derechos) RELEVANTES AL RESTO DE LA COMUNIDAD POR SUS IMPORTANTES EFECTOS JURÍDICOS SE UTILIZARON FORMALIDADES NEGOCIALES EXTERNAS EN COMUNIDADES REDUCIDAS: Inscripciones Grabadas en piedras u obeliscos o mediante mojones en finca (Babilonia, Egipto y Grecia) Pregones y Edictos (Asiria y Grecia) Testigos o Autoridad (Atenas) o Magistrado (Roma) Avisos en Reuniones Públicas (España) MARCO PREVIO DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL

  6. Es un medio de divulgación y conocimiento de situaciones o acontecimientos Permite que dichas situaciones sean notorias y manifiestas No garantiza el conocimiento absoluto de todos La publicidad es opuesta a la clandestinidad El objeto de la publicidad no está restringido y puede ser cualquier clase de acontecimiento ALCANCE GENERAL DE LA PUBLICIDAD

  7. Constituye exteriorización sostenida e ininterrumpida de situaciones jurídicas Produce cognoscibilidad generalrespecto de terceros tutela los derechos y seguridad del tráfico de los mismos Es organizada e instrumentalizada por el Estado Produce eficacia sustantiva Busca exteriorizar acontecimientos relevantes para el derecho produciéndole efectos jurídicos Su fin es otorgar seguridad jurídica PUBLICIDAD JURÍDICA

  8. POR LOS EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES POR EL PAPEL ASIGNADO AL BIEN POR LOS ALCANCES DE LA FUNCIÓN CALIFICADORA POR LA TECNICA DE REGISTRACIÓN CLASIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS REGISTRALES

  9. CON EFECTOS DE OPONIBILIDAD El Título No Inscrito es inoponible al título inscrito. El Principal efecto sustantivo es que la inscripción funciona como condición de oponibilidad a terceros: Los títulos no inscritos no perjudican a terceros. Es principalmente un Mero Instrumento de Publicidad del derecho ya creado extraregistralmente; a lo cual se le adiciona como único efecto sustantivo el de la protección ante titulares incompatibles POR LOS EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES

  10. CON PLENA EFICACIA FORMAL Y SUSTANTIVA, ENTRE PARTES Y FRENTE A TERCEROS (EFECTO CONSTITUTIVO) En estos sistemas, no existen más derechos que lo que aparecen inscritos. El Registro constituye la única verdad jurídica, con plenitud de eficacia, no sólo frente a terceros, sino incluso entre las mismas partes, es decir se convierte en el único título definitivo e inatacable, de todos los posibles derechos y cargas reales del inmueble. En el mundo el sistema alemán y el sistema australiano por ejemplo cuentan con sistemas constitutivos. POR LOS EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES

  11. CON EFECTOS DE PRESUNCION DE EXACTITUD Y PROTECCION DE TERCEROS Se reconoce a la inscripción registral un cierto valor sustantivo, que se traduce en una presunción de verdad del contenido de las inscripciones, verdad que a la que se le da la categoría de VERDAD OFICIAL, susceptible de prueba en contrario; la cual se convierte en invulnerable cuando un tercero, al contratar, confía en ella y obtiene su inscripción. En los sistemas registrales relativos como el de España y el Perú, dicho efecto descansa en el Principio de Legitimación y en el Principio de Fe Pública Registral. POR LOS EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES

  12. DE CALIFICACION RESTRINGIDA En algunos países la calificación se circunscribe a los requisitos formales o extrínsecos del documento; sucede principalmente en los países con menor efecto en las inscripciones DE CALIFICACION ABSOLUTA Esta referida a los sistemas en los cuales el ejercicio de la función calificadora, comprende tanto la forma del documento como los elementos de fondo POR LOS ALCANCES DE LA FUNCIÓN CALIFICADORA

  13. DE FOLIO REAL El Registro funciona sobre la base de abrir una hoja o Registro particular a cada bien en los Libros, concentrándose en el todo el historial jurídico de la misma DE FOLIO O FICHERO PERSONAL La Persona, el titular registral, es el eje de la publicidad y los actos jurídico- reales que le afectan se consignan en una ficha o repertorio. POR EL PAPEL ASIGNADO AL BIEN

  14. SISTEMA DE TRANSCRIPCION El documento inscribible se copia o sencillamente se archiva íntegramente el documento, normalmente se incorpora el título en legajos cronológicos. Han pasado de la transcripción, mediante la copia integra en el Libro, a una incorporación física en archivo SISTEMA DE EXTRACTO El Registrador con amplias facultades para la calificación, determina mediante extracto, las circunstancias esenciales del título, que han de conformar el asiento Registral dentro del marco legal, se incorpora en el asiento solo la parte del título que resulta trascendente para terceros POR LA TECNICA DE REGISTRACIÓN

  15. SISTEMA DE ENCASILLADO También implica un resumen del título, por ello es análogo al sistema de extracto, pero se utiliza un sistema de encasillado sistemático, se puede aplicar en los sistemas de números clausus de derechos reales, por cuanto permite nominar el derecho en la hoja registral. Este sistema busca que el registro actúe con rapidez y simplicidad. Los datos aparecen expresados en una clara sinopsis Se ordena sistemática y sintéticamente la materia inscribible. Tanto en el sistema de encasillado como en el sistema de extracto no se incorpora la totalidad del título sino solo un resumen del mismo. POR LA TECNICA DE REGISTRACIÓN

  16. EFICACIA NEGATIVA DEL ASIENTO (INOPONIBILIDAD) El Título No Inscrito es inoponible al título inscrito. El Principal efecto sustantivo es que la inscripción funciona como condición de oponibilidad a terceros: Los títulos no inscritos no perjudican a terceros. Mero Instrumento de Publicidad del derecho ya creado extraregistralmente; a lo cual se le adiciona como único efecto sustantivo el de la protección ante titulares incompatibles TRACTO SUCESIVO.- Después de 1955 se exige obligatoriamente el tracto sucesivo, es decir el transmitente debe tener inscrito su derecho TRANSCRIPCIÓN ES OBLIGATORIA . SISTEMA REGISTRAL FRANCES

  17. Ley del 25-03-1855 SISTEMA DE TRANSCRIPCIÓN: El documento inscribible se copia o sencillamente se archiva íntegramente el documento, normalmente se incorpora el título en legajos cronológicos. Han pasado de la transcripción, mediante la copia integra en el Libro, a una incorporación física en archivo, DE FOLIO O FICHERO PERSONAL.- La Persona, el titular registral, es el eje de la publicidad y los actos jurídico- reales que le afectan se consignan en una ficha. Se lleva una ficha por cada propietario o titular de derechos reales, en la misma se consignan los inmuebles por cada titular – Actualmente se lleva un doble fichero, Ficha por titular y ficha por finca. NO TIENE EFICACIA POSITIVA.- La transcripción no le hace bueno, ni le da certeza al adquiriente del acto transcrito. SISTEMA REGISTRAL FRANCES

  18. Ordenanza Inmobiliaria de 1872 – CC. 1896 SISTEMA ABSTRACTO.- La transferencia de propiedad o cualquier otro derecho real opera a través del acuerdo abstracto (voluntad de transferir y adquirir) y la consiguiente inscripción, el cual esta desligado del negocio causal Los cambios reales no negociales o los mortis causa, se producen sin necesidad de inscripción SISTEMA DE FOLIO REAL.- Una Hoja por cada finca – Cuaderno de 12 páginas, que comprende el encabezado con los datos del inmueble y tres secciones: 1- Relaciones de propiedad 2- Cargas y limitaciones en general. 3- Hipotecas y gravámenes pecuniarios SISTEMA REGISTRAL ALEMAN

  19. PRINCIPIO DEL CONSENTIMIENTO (del afectado – declaración unilateral) salvo en las transmisiones de dominio. (Que requiere voluntad de transferir y de adquirir) PRESUNCIÓN DE EXACTITUD (admite prueba en contrario – cabe posibilidad que inscripción se anule) PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL – Protege al adquiriente de Buena Fe Los derechos se gradúan o jerarquizan en virtud de la PRIORIDAD en la inscripción. RECHAZA PRINCIPIO DE LEGALIDAD – el registrador ejerce limitadas funciones calificadoras- nunca enjuicia validez del negocio causal – se limita a comprobar consentimiento. SISTEMA REGISTRAL ALEMAN

  20. Australia del Sur - 1858 El ESTADO garantiza que el titular registral tiene un título perfecto FOLIO REAL – Registro por fincas – Libro de Registros se organiza archivando los certificados de títulos y concesiones de la Corona DUPLICADO DEL CERTIFICADO DE TÍTULO – Se entrega al titular un duplicado que no constituye un título real – La prueba de titularidad no resulta del duplicado sino del Libro del Registro INSCRIPCIÓN CONSTITUTIVA – Los derechos reales inmobiliarios dependen de la registración, la misma crea o transmite el derecho. PRINCIPIO DE INVULNERABILIDAD (Efecto convalidante – sanatorio de vicios)– Presunción de Validez – Presunción de integridad – Presunción de Exactitud (Presunciones Juris et de iure) ACTA TORRENS O SISTEMA AUSTRALIANO

  21. Hay un Fondo de Seguro No hay intervención notarial Rigurosa comprobación de consistencia física de fincas Extrema lentitud en la tramitación –inscripción puede durar hasta un año- comprende evaluación jurídica de documentación que justifica el derecho y evaluación de finca sobre el terreno y comprobación de planos amplias facultades calificadoras del registrador – juez de tierras Han surgido asesores inmobiliarios (corredores) tasa 0.75% al 2% del valor del predio Existe un catastro que garantiza consistencia de datos físicos ACTA TORRENS O SISTEMA AUSTRALIANO

  22. Ley Hipotecaria de 1861 1944 - CON EFECTOS DE PRESUNCION DE EXACTITUD Y PROTECCION DE TERCEROS.- Se reconoce a la inscripción registral un cierto valor sustantivo, que se traduce en una presunción de verdad del contenido de las inscripciones, verdad que a la que se le da la categoría de VERDAD OFICIAL, susceptible de prueba en contrario; la cual se convierte en invulnerable cuando un tercero, al contratar, confía en ella y obtiene su inscripción. En los sistemas registrales relativos como el de España y el Perú, dicho efecto descansa en el Principio de Legitimación y en el Principio de Fe Pública Registral SISTEMA DE INSCRIPCIÓN O EXTRACTO.- El Registrador con amplias facultades para la calificación, determina mediante extracto, las circunstancias esenciales del título, que han de conformar el asiento Registral dentro del marco legal, se incorpora en el asiento solo la parte del título que resulta trascendente para terceros SISTEMA REGISTRAL ESPAÑOL

  23. EL REGISTRO SE ORDENA POR FINCAS (FOLIO REAL) actos entrelazados por el tracto sucesivo SISTEMA CAUSAL.- La inscripción tiene una base causal es decir la misma refleja el negocio causal que le dio origen (titulo). El titulo es la causa-eficiente de la inscripción registral No podemos separar el titulo con respecto al asiento, estos son extractos formales del título SISTEMA DE CALIFICACIÓN ABSOLUTA.- Solo pueden acceder al registro títulos válidos y para ello se exige como regla general –no exenta de excepciones- la necesidad de forma pública y siempre un control de legalidad por parte del registrador de los títulos que pretenden obtener publicidad registral SISTEMA REGISTRAL ESPAÑOL

  24. REGISTRO DE INSCRIPCIÓN NO CONSTITUTIVA.- (Declarativa) el registro publica derechos constituidos fuera del mismo. NO SE CONSERVAN LOS TÍTULOS ARCHIVADOS.- Los títulos que contienen los actos o derechos no se archivan y se devuelven al interesado. EL REGISTRO NO ES UN ORGANO DE LA ADMINISTRACIÓN y el registrador no es un funcionario administrativo SISTEMA REGISTRAL ESPAÑOL

  25. SISTEMA REGISTRAL PERUANO

  26. Reconoce a la inscripción registral un valor sustantivo: Se traduce en una presunción de verdad del contenido de las inscripciones, verdad que a la que se le da la categoría de VERDAD OFICIAL, susceptible de prueba en contrario.(Art. 2013 C.C. y Numeral VII R.G.R.P.) Se convierte en invulnerable cuando un tercero adquiriente a título oneroso y de buena fe, al contratar, confía en ella y obtiene su inscripción. (Art. 2014 C.C. y Numeral VIII R.G.R.P.) PRESUNCIONES REGISTRALESRelativa - Absoluta

  27. SISTEMA CAUSAL.- La inscripción tiene una base causal es decir la misma refleja el negocio causal que le dio origen (titulo). el titulo es la causa-eficiente de la inscripción registral SISTEMA DE EXTRACTO.- El Registrador con amplias facultades para la calificación, determina mediante extracto, las circunstancias esenciales del título, que han de conformar el asiento Registral dentro del marco legal, se incorpora en el asiento solo la parte del título que resulta trascendente para terceros. SISTEMA DE FOLIO REAL REGISTROS INTEGRADOS EN EL SISTEMA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS CARACTERES DEL SISTEMA REGISTRAL PERUANO

  28. PRINCIPIOS REGISTRALES CLASIFICACION: 1.- PRINCIPIOS REFERIDOS A LOS REQUISTOS DE INSCRIPCION • ROGACION • TITULACION AUTENTICA • LEGALIDAD • TRACTO SUCESIVO • ESPECIALIDAD 2.- PRINCIPIO REFERIDOS A LOS EFECTOS DE LA INSCRIPCION • LEGITIMACION • FE PUBLICA REGISTRAL • PRIORIDAD PREFERENTE • PRIORIDAD EXCLUYENTE • OPONIBILIDAD

  29. Los Principios Registrales son las características o rasgos fundamentales que presenta un sistema registral, son los instrumentos a través de los cuales se alcanzan los fines de la publicidad registral. En cambio la publicidad registral es el objeto principal del derecho registral, es su esencia, generadora de la cognoscibilidad general. PUBLICIDAD REGISTRAL DIFERENCIA CON PRINCIPIOS REGISTRALES

  30. PRINCIPIOS DE ROGACION ART. 2011 DEL CÓDIGO CIVIL Y ART. III DEL TP DEL RGRP PRINCIPIO DE LA VOLUNTARIEDAD, PETICION O DE SOLICITUD NO PROCEDE LAS INSCRIPCIONES DE OFICIO Instancia de otorgantes del acto o derecho o tercero interesado ALCANCES:Todos los actos inscribibles contenidos en el titulo, salvo reserva expresa EXCEPCIONES A LA ROGATORIA Error Material (ART. 76 RGRP) Hipoteca Legal (ART. 1119 DEL C.C.) Procesos a cargo de COFROPI(ART. 1 DE LA LEY N° 26785) MODALIDAD DE LA ROGATORIA SOLICITUD (ART. 12 RGRP) – No en presentación masiva (Oficio) PRESENTACION EN LINEA PRESUNCION DE REPRESENTACION (Del adquiriente o beneficiado), salvo indicación expresa que actúa en interés de otro NO RECEPCION DE COPIAS SIMPLES (salvo rectificación error material, normas, documento inscrito)

  31. PRINCIPIO DE TITULACIÓN AUTENTICA Art. 2010 Código Civil y ART. III TP RGRP Medio de garantía de actos válidos y perfectos • Por principio las inscripciones se practican sobre la base de los documentos públicos. Excepcionalmente, se realizan inscripciones sobre la base de documentos privados Traslados o Copias Certificadas (ART. 9 DEL RGRP) EXCEPCION AL INSTRUMENTO PUBLICO INSTRUMENTO PRIVADO (ART. 10 RGRP): • Declaración Jurada (Caducidad), Formulario Registral (Ley Nº 27157 y otros), Rectificación por documento fehaciente (Art. 85 RGRP), documento privado con firma certificada 40 UIT (Ley 26702)

  32. PRECEDENTE VINCULADO AL P. TITULACIÓN AUTENTICA OMISION DE DATOS EN EL TITULO “Si en el documento judicial o administrativo que da mérito para la inscripción se ha omitido algún dato que deba constar en el asiento, dicha omisión puede ser subsanada con la presentación de documentos complementarios, tales como el DNI, partida de matrimonio, partida de defunción, declaración jurada o carnet de extranjería, entre otros, sin requerirse resolución aclaratoria”. L PLENO - Criterio sustentado en la Resolución Nº 993-B-2008-SUNARP-TR-L del 15 de setiembre de 2008

  33. Numeral IV TP - RGRP Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquéllas así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno. En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada Registro que lo integra, se abrirá una sola partida por cada persona natural en la cual se extenderán los diversos actos inscribibles Excepcionalmente, podrán establecerse otros elementos que determinen la apertura de una partida registral PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD O DETERMINACIÓN

  34. PRINCIPIO DE LEGALIDAD(Alcances de la Calificación) • Díez Picazo, señala “La función calificadora no comprende (...) todo el contenido del título, sino que versa sobre determinados elementos o circunstancias del mismo, que por su trascendencia es necesario controlar con todo rigor” • Gómez Gálligo, señala “Solo pueden acceder al Registro títulos válidos y para ello se exige como regla general –no exenta de excepciones- la necesidad de forma pública y siempre un control de legalidad por parte del registrador de los títulos que pretenden obtener publicidad registral”

  35. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Art. 2011 Código Civil, Numeral V TP y Art. 32 RGRP • Títulos son sometidos a un control de legalidad • Los actos y derechos inscritos deben tener certeza o al menor una presunción de exactitud • Solo es inscribible lo que es valido y eficaz

  36. PRINCIPIO DE LEGALIDAD ALCANCES • Adecuación del Título con asientos de inscripción y complementariamente con antecedentes registrales (verificación RENIEC) • Obstáculos que emanen de la partida • Validez y naturaleza inscribible del acto • Formalidad del título • Si título cumple disposiciones legales y requisitos • Competencia de funcionario administrativo o Notario • Capacidad de los otorgantes y representación invocada • *Complementariamente se efectuarán búsquedas y Rectificaciones

  37. PRECEDENTE VINCULADO AL P. DE LEGALIDAD PRECISIÓN DE LOS ALCANCES DE LOS PRECEDENTES SEXTO DEL SEGUNDO PLENO Y DÉCIMO OCTAVO DEL DÉCIMO PLENO “La aplicación de los Precedentes de Observancia Obligatoria referidos al nombre y a la identificación del predio aprobados en los Plenos Segundo y Décimo del Tribunal Registral, implican la inscripción del acto rogado, no requiriéndose la rectificación en la partida en la que se extenderá la inscripción ni en otros Registros”. L PLENO - Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 121-2008-SUNARP-TR-T del 20 de junio de 2008 y Nº 205-2009-SUNARP-TR-L del 13 de febrero de 2009.

  38. SUSTENTO DEL PRECEDENTE VINCULADO AL P. DE LEGALIDAD • No es necesario inscribir previamente la rectificación por discrepancia • Los factores de conexidad deben evaluarse en forma conjunta por ello no basta un solo elemento • Se debe atender al principio de simplicidad y Economía Procesal de la Ley del Procedimiento Administrativo General • Simplicidad: Los trámites deben ser sencillos, eliminándose la complejidad innecesaria • Economía Procesal: Se da al trámite la mayor dinámica posible, evitando actuaciones procesales, se busca ahorro de tiempo, gasto y esfuerzo.

  39. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA NOTARIAL DE BIENES DE DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO PRECEDENTE VINCULADO AL P. DE LEGALIDAD PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA NOTARIAL DE BIENES DE DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO “No corresponde a las instancias registrales, por ser de exclusiva responsabilidad del Notario , evaluar la aplicación o inaplicación de la Ley Nº 29618 hacha por el citado profesional dentro de un procedimiento no contencioso de prescripción adquisitiva de propiedad” LXXXIV PLENO - Criterio sustentado en las resoluciones Nº 003-2012-SUNARP-TR-T del 16/01/2012

  40. SUSTENTO DEL PRECEDENTE • La aplicación, inaplicación e interpretación de disposiciones legales en un procedimiento notarial no contencioso, forma parte de la motivación del Notario y constituye un asunto propio de la validez de tales actos, no calificable en sede registral. • A los Notarios se les aplica supletoriamente los arts. II y IV del T.P. del CPC reconociéndosele como Director del proceso encargado de aplicar el Derecho al caso concreto; solo a el le compete aplicar el Derecho que corresponda. • El art. 12 de la Ley Nº 26662, establece que el documento Notarial es auténtico y produce todos sus efectos. • No corresponde al Registrador calificar la motivación jurídica de la declaración notarial.

  41. La calificación de legalidad así como la validez del acto inscribible y la capacidad de los otorgantes por parte del Registrador se limitará únicamente a lo que se desprenda del contenido del Formulario de Inscripción y su certificación. El Registrador no podrá solicitar en ningún caso la presentación del acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria o generador del acto inscribible. Tampoco podrá exigirse la presentación de los documentos que certifiquen el pago de tributos de cualquier clase para la inscripción de los diversos actos inscribibles. CALIFICACIÓN ATENUADA O LIMITADA – Art. 36 LEY N° 28677

  42. Alcance de Mandatos Judiciales Mandatos de inscripción o anotaciones preventivas La función registral y la función jurisdiccional están al servicio de la seguridad jurídica como valor del derecho (Tutela Jurisdiccional y Seguridad del Trafico Jurídico) CALIFICACIÓN DE MANDATOS JUDICIALES

  43. CALIFICACIÓN DE MANDATOS JUDICIALES CALIFICACIÓN DE MANDATOS JUDICIALES Art. 2011.- Segundo Párrafo "Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementarias que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro."

  44. PRECEDENTE: CALIFICACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES “El Registrador no debe calificar el fundamento o adecuación a la ley del contenido de la resolución judicial. Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, el Registrador está autorizado para solicitar aclaración o información adicional al Juez, cuando advierte el carácter no inscribible del acto que se solicita inscribir o la inadecuación o incompatibilidad del título con el antecedente registral. Si en respuesta a ello el Juez reitera el mandato de anotación o inscripción mediante una resolución, incorpora al fondo del proceso dicha circunstancia, y en consecuencia, al emitir pronunciamiento sustantivo, el mismo no puede ser objeto de calificación por parte del Registrador, siendo en estos casos, responsabilidad del magistrado el acceso al Registro del título que contiene el mandato judicial, de lo que deberá dejarse constancia en el asiento registral”. V PLENO - Criterio adoptado en las Resoluciones Nº 452-1998-ORLC/TR del 04 de diciembre de 1998, Nº 236-1999-ORLC/TR del 21 de setiembre de 1999, Nº 279-2000-ORLC/TR del 11 de setiembre de 2000, y otras

  45. FUNDAMENTO DEL PRECEDENTE • 2 do. Párrafo del Art. 2011 C.C., “Cuando se trate de parte con una orden de inscripción, el registrador solo podrá solicitar las aclaraciones o información complementaria que precise…” • El propio Código Procesal Civil, reconoce la determinación de obstáculos registrales (Art. 656 y 673) • El Registrador efectúa una calificación limitada a formalidades extrínsecas, la competencia del órgano jurisdiccional y obstáculos registrales • Un Registrador no puede cuestionar un fallo judicial • Expedido al interior de un proceso judicial, así no se encuentre ajustado a las normas legales, por constituir el fondo de la resolución, aspecto que no es materia de calificación.

  46. ASPECTOS NO CALIFICABLES DE LOS MANDATOS JUDICIALES La eficacia, validez, fundamento o adecuación a Ley del contenido de las resoluciones. La observancia del orden riguroso del proceso La capacidad procesal de las partes La congruencia de lo resuelto con lo demandado .

  47. PRECEDENTE VINCULADO CALIFICACIÓN DE PARTE NOTARIAL PROVENIENTE DE UN PROCESO JUDICIAL DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA “La escritura pública otorgada en ejecución de sentencia en el proceso de otorgamiento de escritura pública no constituye título judicial, no resultando aplicables las limitaciones a la calificación contenidas en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil”. X PLENO - Criterio sustentado en las Resoluciones Nº 375-2003-SUNARP-TR-L del 20 de junio de 2003, Nº 189-2001-ORLC/TR del 30 de abril de 2001 y Nº 100-1999-ORLC/TR del 12 de abril de 1999.

  48. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO • RGRP, título preliminar artículo VI: Que ninguna inscripción salvo la primera, se extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana o el acto previo necesario o adecuado para su extensión, salvo disposición en contrario. • Tracto continuo, que está contenido asimismo, en el artículo 2015 del Código Civil, según el cual ”ninguna inscripción, salvo la primera, se hará sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emane”.

  49. PRINCIPIO DE PRIORIDAD PREFERENTE Art. 2016 Código Civil y Numeral IX - TP -RGRP • Art. 2016 del C.C. “La prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro”. • RGRP, título preliminar artículo IX: “Los efectos de los asientos registrales, así como la preferencia de los derechos que de éstos emanan, se retrotraen a la fecha y hora del respectivo asiento de presentación: principio de prioridad preferente”. • Aforismo latino: “prior en tempore potior in jure”, que significa: El primero en el tiempo es el más poderoso en el derecho. • Principio de prioridad preferente que indica: "El que primero llega al Registro obtiene la protección registral (si reúne las debidas condiciones) con preferencia a los que llegan después, de modo que nadie llegado posteriormente puede perjudicar los derechos del tercero llegado antes".

  50. PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE Art. 2017 Código Civil y Numeral X - TP -RGRP • La inscripción de un derecho determina la imposibilidad de que otros derechos incompatibles se puedan inscribir. • Propósito impedir que se inscriban derechos que se opongan o sean incompatibles con otro, aunque sea de igual o fecha anterior. Para este supuesto, los actos o derechos contenidos en los títulos en conflicto son incompatibles entre sí, por lo que no procede la inscripción de ambos ni la determinación de su preferencia y rango, sino que la inscripción o presentación del primero, determinará el cierre registral respecto al presentado en segundo lugar. • Existe cierre condicional y cierre definitivo EXCEPCION: Art. 64 Reglamento de Inscrip. Reg. de Predios: Transferencia realizada por el causante a favor de terceros.

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