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MEDICINA LEGAL DEL TRABAJO

SOCIEDAD DE MEDICINA DEL TRABAJO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES . MEDICINA LEGAL DEL TRABAJO. HISTORIA DE LA LEGISLACIÓN . LEGISLACIÓN COMÚN. LEGISLACIÓN ESPECIAL . LEGISLACIÓN COMÚN. Son los Códigos: Civil, Penal, de Comercio, Fiscal, etc. Establecen normas de carácter general .

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MEDICINA LEGAL DEL TRABAJO

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  1. SOCIEDAD DE MEDICINA DEL TRABAJO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES MEDICINA LEGAL DEL TRABAJO

  2. HISTORIA DE LA LEGISLACIÓN

  3. LEGISLACIÓN COMÚN LEGISLACIÓN ESPECIAL

  4. LEGISLACIÓN COMÚN Son los Códigos: Civil, Penal, de Comercio, Fiscal, etc. Establecen normas de carácter general

  5. LEGISLACIÓN ESPECIAL Son las leyes dictadas para normatizar situaciones de carácter específico, para nuestra materia son las leyes de Contrato de Trabajo, de Riesgos del Trabajo, de Higiene y Seguridad y sus Decretos Reglamentarios y Resoluciones Ministeriales o de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

  6. REPARACIÓN DE LAS SECUELAS POR ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES • ANTES DE 1915 : CÓDIGO CIVIL (LEY COMÚN) 4000 articulos ,escritos por el insigne jurisconsulto cordobés Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield, en 1869. Art. 1113. Reparación común por daños y perjuicios  A partir de 1915 SANCIÓN DE LA LEY DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES – 9688 –LEY ESPECIAL  En 1916 DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY 9688 (sin número) BAREMO DE INCAPACIDADES (ART.60)

  7. LEGISLACIÓN POSTERIOR A LA LEY 9688 1988- LEY 23643 Inclusión de la enfermedad accidente, que era una figura jurídica jurisprudencial Además exige que el trabajador debe haber realizado el examen preocupacional. 1991- LEY 24028 Eximición de responsabilidad del empleador en secuelas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,considerando el factor individual y el factor trabajo y debiendo otorgar un porcentaje por el debido al trabajador y restarlo de la incapacidad final. Actuación administrativa voluntaria. Tope de 55.000 dólaares estadounidenses de indemnización por incapacidad total.

  8. LEGISLACIÓN POSTERIOR A LA LEY 9688- II 1995-LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO-EMPLEADORES AUTOASEGURADOS Prestaciones en especie Prestaciones Dinerarias Rehabilitación-Recalificación. 2000: DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA DEL 28-12-2000 Inclusión de enfermedades como profesionales no incluidas en el listado Inclusión de derechohabientes en caso de muerte del trabajador soltero 2004. Apertura del Fuero Civil para indemnizaciones por contingencias laborales, Fallos de la Corte Suprema de Justicia 2009- Opción del Trabajador: Sede Administrativa – Sede Judicial? No tratado todavía 2009- Incrementación de los montos de las prestaciones dinerarias y Creación del Registro de Prestadores Médicos Asistenciales Dec. 1694/09 12

  9. LEYES ESPECIALES QUE SE UTILIZAN EN MEDICINA DEL TRABAJO

  10. LEY DE HIGIENE Y SEGURIDAD 19.587/72 DEC.4160 /73 - 351/79 y DEC. 1338/96 y RES.295/03 LEY DE CONTRATO DE TRABAJO 20.744 SANCIONADA Y PROMULGADA EN 1974 - LEY 21.297 DEC.390/76 LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO 24.557 SANCIONADA Y PROMULGADA EN 1995 PUESTA EN FUNCIÓN EN 1996

  11. 1995, LEY 24557 , LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO PREVENCIÓN, REPARACIÓN, REINSERCIÓN LABORAL, COSTOS

  12. LEY 24557 DE RIESGOS DEL TRABAJO • Incentivos económicos para incrementar la inversión en prevención. • Adecuación de las normas de Higiene y • Seguridad: PLAN DE MEJORAMIENTO • Fortalecimiento de los sistemas de control PREVENCIÓN • Garantizada • Automática • Universal • Eliminación de superposiciones con otros sistemas. • Prestaciones dinerarias-suma fija y renta mensual, prestaciones en especie. REPARACIÓN REINSERCIÓN LABORAL • Rehabilitación-Recalificación PREVISIBILIDAD Y REDUCION DE COSTOS ? • Eliminación de la litigtiosidad hasta 2004

  13. INSTRUMENTOS LEGALES DE LA LRT TABLA DE EVALUACION DE INCAPACIDADES LABORALES DEC.659/96 LISTADO DE ENFERMEDADES PROFESIONALES DEC. 658/96 MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA EL DIAGNÓSTICO DE LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES LAUDO 405/96 DECRETO 1338/96 MODIF. DEC. 351/79 SERVICIOS DE MED.DEL TRABAJO EXAMENES MÉDICOS RES.SRT. 37/10 DEROGA RES. 43/97 MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES EN QUE DEBEN INTERVENIR LAS COMISIONES MÉDICAS Y LA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL RES.SRT 45/97, RES.305/01 Y 744/03 Y 460/08 MODIFICA EL ANEXO I DE LA 45/97 MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES EN QUE DEBEN INTERVENIR LAS OFICINAS DE HOMOLOGACIÓN Y VISADO RES. 432/99 DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA (DNU) 1278/00- DEC.1694/09

  14. ACTUALIZACIÓN FALLO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNOS ARTICULOS DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO DECLARADOS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO.

  15. FALLO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNOS ARTICULOS DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO DECLARADOS POR LA C.S.J. ART. 39 RESPONSABILIDAD CIVIL. LRT 24.557 • ART.39 . Responsabilidad Civil: 1.- Eximición a los empleadores de toda responsabilidadcivil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del art. 1072 del Código Civil (CC)- Daño doloso. MODIFICACIÓN INTRODUCIDA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN 2004 1.- Declara la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT. Anula la directiva que indica que las prestaciones eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores, salvo dolo o culpa grave. 2. En este caso, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar la reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del CÓDIGO CIVIL (daños y perjuicios) . 3. Sin perjuicio de la acción civil del párrafo anterior el damnificado tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las Aseguradora de Riesgos del Trabajo o del Empleador Autoasegurado (EA). 4. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6° de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del CC, de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del EA. 5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el EA, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus derechos habientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.

  16. FALLO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNOS ARTICULOS DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO DECLARADOS POR LA C.S.J. ART. 39. RESPONSABILIDAD CIVIL. Se aplica en autos Aquino c/ …. trabajador que sufrió un accidente del trabajo caída de un andamio y como consecuencia incapacidad absoluta. MODIFICACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Declara inconstitucional la aplicación del articulo 39 punto 1. que eximía de responsabilidad civil a las ART y/o EA. Septiembre de 2004. Y OBLIGA AL PAGO ÚNICO DE LA INDEMNIZACION ESTABLECIDA.

  17. FALLO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNOS ARTICULOS DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO DECLARADOS POR LA C.S.J. ART. 39. RESPONSABILIDAD CIVIL. INTEGRACIÓN DE LOS DOS SISTEMAS, ESPECIAL Y GENERAL Se aplica en autos FOSCO c/ …. trabajador que sufrió un accidente del trabajo, que ya había cobrado la indemnización especial depositada por la ART, y solicitó autorización para cobrarla «a cuenta de mayor valor», ocurrido en 1998 antes del DNU 1278/2000 que incrementó los montos de las prestaciones dinerarias. MODIFICACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Ratifica que el trabajador tiene libre acceso a la vía civil , aclarando que la percepción previa de las prestaciones de la LRT a cargo de la ART, no constituye impedimento al respecto. Es decir que la Corte resuelve el punto sobre la relación existente entre ambos sistemas el general (acción civil) y el especial ( de la LRT) Si bien por el caso Aquino se declara inconstitucional la aplicación del articulo 39 punto 1. que eximía de responsabilidad civil a las ART y/o EA. En el caso Fosco resuelve el punto 2, por lo cual el trabajador podrá reclamar la reparación de daños y perjuicios, de acuerdo a las Normas del CC. y el punto 3, respecto a que tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o EA. Se aplica por lo tanto el criterio de Integración de los dos sistemas, el especial de la ley y el especial del CC.

  18. EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL A LA EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES Y LA EMPRESA A LA QUE SE LES PRESTA EL SERVICIO. SENTENCIA DE LA SALA X DE LA CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Se aplica en autos FAZZOLARI c/ …. trabajador que sufrió un accidente del trabajo, en una empresa que tenia contratada los servicios eventuales donde trabajaba el damnificado y donde padece de esa contingencia laboral. SENTENCIA DE CAMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO Condena en forma solidaria a las dos empresas, aunque el accidente se produjo en la otra empresa para la cual no estaba contratado el trabajador, ratificando la extensión de la responsabilidad civil.

  19. FALLO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGUNOS ARTICULOS DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO DECLARADOS POR LA C.S.J. ART. 46 COMPETENCIA JUDICIAL . ART. 46. Competencia Judicial. LRT Caso Castillo c/… Septiembre 2004 1.- Las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el juez laboral con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios, o ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador. Las resoluciones que dicte el juez laboral con competencia en cada provincia y las que dicte la CMC serán recurribles ante la instancia superior del fuero laboral provincial

  20. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) ENTE CONTROLADOR Y FISCALIZADOR DEL SISTEMA DE RIESGOS DEL TRABAJO

  21. SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) (ente autárquico que depende del MTESS) Prevención Reparación Regular y controlar sistema de reparación Administrar el fondo de Garantía Elaborar la normativa sobre Higiene y Seguridad Elaborar y sistematizar información sobre la siniestralidad

  22. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO Forma Jurídica Solvencia Financiera Capacidad de Gestión Funciones • Administrar prestaciones • Promover la prevención • Asesorar a las Empresas • en materia de prevención • Denunciar incumplimientos • de la normativa de Higiene y • Seguridad • Registrar e informar a la • Superintendencia la • siniestralidad • Infraestructura • Administrativa. • Servicios propios o • contratados para las • prestaciones en especie • Capital Mínimo • $ 3.000.000 • Reservas técnicas • en función de riesgos • Entidad de • Derecho Privado • Objeto exclusivo

  23. Listado de Enfermedades Profesionales Reglamentación de la L.R.T COMITÉ CONSULTIVO PERMANENTE PRESIDENTE MINISTRO DE TRABAJO,EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL EMPLEADOR 4 PYMES 50% ESTADO 4 C.G.T. 4 Consultas con carácter vinculante Otras consultas Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales Alcance de las Prestaciones en especie Acciones de Prevención de los riesgos del trabajo Elaboración de indicadores de Solvencia de posibles Autoasegurados

  24. DERECHOS DEL TRABAJADOR

  25. LEY DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO 19587/72

  26. LEY DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO 19587 Sancionada y promulgada el 21 de abril de 1972 1.Decreto Reglamentario 4160/73 2.Decreto Reglamentario 351/79 3.Decreto Reglamentario 1338/96 4. Res. MTESS 295/03 modifica Dec.351/79 en Ergonomía, Estrés Térmico, Radiaciones, Contaminantes Químicos y Ruidos y Vibraciones.

  27. DECRETO N° 351/79 REGLAMENTARIO DE LA LEY 19.587/72

  28. LEY DE HIGIENE Y SEGURIDAD- DEC. 351/79 TITULO I Establecimientos TITULO II PRESTACIONES DE MEDICINA Y DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO. Servicios: Servicio de Medicina del Trabajo. Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo Exámenes en salud: a) Preocupacional o de ingreso. b) Periódicos c) De adaptación d) Previos a una transferencia de actividade) Posteriores a una ausencia prolongada f) Previos al retiro del establecimiento o de egreso TITULO III: CARACTERÍSTICAS CONSTRUCTIVAS DE LOS ESTABLECIMIENTOS Provisión de agua potableDesagües industriales TITULO IV: CONDICIONES DE HIGIENE EN LOS AMBIENTES LABORALES Carga térmica, Contaminación Ambiental, Radiaciones, Ventilación, Iluminación y ColorRuidos y Vibraciones Instalaciones Eléctricas, Máquinas y Herramientas , Aparatos para izar,Aparejos para izar , Ascensores y Montacargas Aparatos que pueden desarrollar presión interna – calderas, hornos, etc. Trabajos con riesgos especiales – contaminantes, polvos, etc.Protección contra incendios

  29. LEY DE HIGIENE Y SEGURIDAD- DEC. 351/79 TITULO V INSTALACIONES ELECTRICAS TITULO VI PROTECCION PERSONAL DEL TRABAJADOR Equipos y elementos de protección personal TITULO VII SELECCIÓN Y CAPACITACION DEL PERSONAL Selección de Personal, Capacitación TITULO VIII. ESTADISTICAS. INFORME ANUAL ESTADISTICO Registros e información TITULO IX. Plazos, modificaciones y sanciones. Desde el título X en adelante son reglamentaciones de los capítulos. Van como Anexo II al Anexo VII

  30. DECRETO N° 1.338/96 REGLAMENTARIO DE LA LEY 19.587/72

  31. MODIFICACIONES DEL DECRETO 351/79 Y QUE FORMAN PARTE DEL DEC. 1338/96 DEC. 1338/96 Art. 1º.Deroga el Titulo II del Anexo I del DEC. 351/79 Art.2ºDeroga el Título VIII del Anexo I del DEC. 351/79.

  32. MODIFICACIONES DEL DECRETO 351/79 Y QUE FORMAN PARTE DEL DEC. 1338/96 CONSTITUCIÓN DE LOS SERVICIOS DE MEDICINA DEL TRABAJO E HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO, REEMPLAZA AL ART.5 INC. a) DE LEY 19.587 Art. 3º - Servicios de Medicina y de Higiene y Seguridad en el Trabajo. A los efectos del cumplimiento del artículo 5ºapartado a) de la Ley Nº 19.587, los establecimientos deberán contar, con carácter interno o externo según la voluntad del empleador, con Servicios de Medicina del Trabajo y de Higiene y Seguridad en el Trabajo, los que tendrán como objetivo fundamental prevenir, en sus respectivas áreas, todo daño que pudiera causarse a la vida y a la salud de los trabajadores por las condiciones de su trabajo, creando las condiciones para que la salud y la seguridad sean una responsabilidad del conjunto de la organización. Dichos servicios estarán bajo la responsabilidad de graduados universitarios, de acuerdo al detalle que se fija en los artículos 6º(MÉDICOS DEL TRABAJO)y 11º ( INGENIEROS EN HIGIENE Y SEGURIDAD) del presente, reglamentado en Dec.491/97

  33. MODIFICACIONES DEL DECRETO 351/79 Y QUE FORMAN PARTE DEL DEC. 1338/96 Art. 4º - Trabajadores equivalentes. A los fines de la aplicación del presente se define como "cantidad de trabajadores equivalentes" a la cantidad que resulte de sumar el número de trabajadores dedicados a las tareas de producción más el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del número de trabajadores asignados a tareas administrativas.

  34. MODIFICACIONES DEL DECRETO 351/79 Y QUE FORMAN PARTE DEL DEC. 1338/96 FUNCIONES DE LOS SERVICIOS DE MEDICINA DEL TRABAJO Art. 5º - Servicio de Medicina del Trabajo. El Servicio de Medicina del Trabajo tiene como misión fundamental promover y mantener el más alto nivel de salud de los trabajadores, debiendo ejecutar, entre otras, acciones de educación sanitaria, socorro, vacunación y estudios de ausentismo por morbilidad. Su función es esencialmente de carácter preventivo, sin perjuicio de la prestación de la asistencia inicial de las enfermedades presentadas durante el trabajo y de las emergencias médicas ocurridas en el establecimiento, hasta tanto se encuentre en condiciones de hacerse cargo el servicio médico que corresponda.

  35. Art.6º Los Servicios de Medicina del Trabajo deberán estar dirigidos por graduados universitarios especializados en Medicina del Trabajo con título de Médico del Trabajo. MODIFICACIONES DEL DECRETO 351/79 Y QUE FORMAN PARTE DEL DEC. 1338/96 Art.6º Los Servicios de Medicina del Trabajo deberán estar dirigidos por graduados universitarios especializados en Medicina del Trabajo con título de Médico del Trabajo.

  36. MODIFICACIONES DEL DECRETO 351/79 Y QUE FORMAN PARTE DEL DEC. 1338/96 ART.7° HORAS MÉDICOS SEMANALES DEC.1.338/96 DEC.351/79 A partir de 1501 se agrega a las 25 horas , una hora cada 100 TE. Para los establecimientos de menos de 150 TE la asignación de HMS es voluntaria, excepto que por el tipo de riesgo, la autoridad competente disponga lo contrario. TRABAJADORES HORAS MÉDICO EQUIVALENTE S SEMANALES TRABAJADORES TOTAL A partir de 901 trabajadores se agregará 5 horas médico semanales por cada 400 trabajadores.

  37. MODIFICACIONES DEL DECRETO 351/79 Y QUE FORMAN PARTE DEL DEC. 1338/96 DEC. 1338/96 Art. 8º - Personal auxiliar (enfermero/a) Además de lo establecido en el artículo precedente, los empleadores deberán prever la asignación de personal auxiliar de estos Servicios de Medicina del Trabajo, consistente en un enfermero/a con título habilitarte reconocido por la autoridad competente cuando existan en planta más de DOSCIENTOS (200) trabajadores dedicados a tareas productivas o más de CUATROCIENTOS (400) trabajadores equivalentes por cada turno de trabajo. Este enfermero/a tendrá como función la prevención y protección de la salud de los trabajadores, colaborando con los médicos. Art.9°. Artículo 9º) La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO determinará los exámenes médicos que deberán realizar las Aseguradoras o los empleadores, en su caso, estipulando además, en función del riesgo a que se encuentre expuesto el trabajador al desarrollar su actividad, las características específicas y frecuencia de dichos exámenes. (Actualmente se encuentra vigente la Resolución de SRT 37/10 y ha quedado derogada la Res.43/97) Artículo 10º) Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo. El Servicio de Higiene y Seguridad en el Trabajo tiene como misión fundamental implementar la política fijada por el establecimiento en la materia, tendiente a determinar, promover y mantener adecuadas condiciones ambientales en los lugares de trabajo. Asimismo deberá registrar las acciones ejecutadas, tendientes a cumplir con dichas políticas.

  38. Artículo 11º) Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán estar dirigidos por graduados universitarios, a saber: a) Ingenieros laborales. b) Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo. c) Ingenieros y químicos con curso de postgrado en Higiene y Seguridad en el d) Trabajo de no menos de CUATROCIENTAS (400) horas de duración, desarrollados en universidades estatales o privadas. e) Técnicos en Higiene y Seguridad, reconocidos por la Resolución M.T. y S.S. Nº 313 de fecha 26 de abril de 1983. f) Todo profesional que a la fecha de vigencia del presente Decreto se encuentre habilitado por la autoridad competente para ejercer dicha función, En todos los casos, quienes desempeñen tareas en el ámbito de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán encontrarse inscriptos en el Registro habilitado a tal fin por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Artículo 12º) Los empleadores deberán disponer de la siguiente asignación de horas-profesional mensuales en el establecimiento en función del número de trabajadores equivalentes y de los riesgos de la actividad, definida según la obligación de cumplimiento de los distintos capítulos del Anexo I del Decreto Nº 351/79: CATEGORIA Cantidad A B C trabajadores (Capítulos 5, 6, 11, (Capítulos 5, 6,7,y 11 (Capítulos 5 al 21) equivalentes 12, 14, 18 al 21) al 21 CATEGORIA Cnt. Trabajadores Artículo 11º) Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán estar dirigidos por graduados universitarios, a saber: a) Ingenieros laborales. b) Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo. c) Ingenieros y químicos con curso de postgrado en Higiene y Seguridad en el d) Trabajo de no menos de CUATROCIENTAS (400) horas de duración, desarrollados en universidades estatales o privadas. e) Técnicos en Higiene y Seguridad, reconocidos por la Resolución M.T. y S.S. Nº 313 de fecha 26 de abril de 1983. f) Todo profesional que a la fecha de vigencia del presente Decreto se encuentre habilitado por la autoridad competente para ejercer dicha función, En todos los casos, quienes desempeñen tareas en el ámbito de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán encontrarse inscriptos en el Registro habilitado a tal fin por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Artículo 12º) Los empleadores deberán disponer de la siguiente asignación de horas-profesional mensuales en el establecimiento en función del número de trabajadores equivalentes y de los riesgos de la actividad, definida según la obligación de cumplimiento de los distintos capítulos del Anexo I del Decreto Nº 351/79: CATEGORIA Cantidad A B C trabajadores (Capítulos 5, 6, 11, (Capítulos 5, 6,7,y 11 (Capítulos 5 al 21) equivalentes 12, 14, 18 al 21) al 21 CATEGORIA Cnt. Trabajadores MODIFICACIONES DEL DECRETO 351/79 Y QUE FORMAN PARTE DEL DEC. 1338/96 Artículo 11º) Los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán estar dirigidos por graduados universitarios, a saber: a) Ingenieros laborales. b) Licenciados en Higiene y Seguridad en el Trabajo. c) Ingenieros y químicos con curso de postgrado en Higiene y Seguridad en el d) Trabajo de no menos de CUATROCIENTAS (400) horas de duración, desarrollados en universidades estatales o privadas. e) Técnicos en Higiene y Seguridad, reconocidos por la Resolución M.T. y S.S. Nº 313 de fecha 26 de abril de 1983. f) Todo profesional que a la fecha de vigencia del presente Decreto se encuentre habilitado por la autoridad competente para ejercer dicha función, En todos los casos, quienes desempeñen tareas en el ámbito de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo deberán encontrarse inscriptos en el Registro habilitado a tal fin por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO(aún no está)

  39. MODIFICACIONES DEL DECRETO 351/79 Y QUE FORMAN PARTE DEL DEC. 1338/96 Artículo 13º) Además de la obligación dispuesta en el articulo precedente los empleadores deberán prever la asignación como auxiliares de los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo de técnicos en higiene y seguridad con titulo habilitante reconocido por la autoridad competente, de acuerdo a la siguiente tabla: Cantidad trabajadores equivalentes Número de técnicos 150 - 450 1 451 - 900 2 A partir de NOVECIENTOS UN (901) trabajadores equivalentes se deberá agregar, al número de técnicos establecidos en el cuadro anterior UN (1) técnico más por cada QUINIENTOS (500) trabajadores equivalentes.

  40. Artículo 15º) Las Aseguradoras deberán informar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la historia siniestras del trabajador, que se confeccionará según el modelo que establezca dicha Superintendencia. MODIFICACIONES DEL DECRETO 351/79 Y QUE FORMAN PARTE DEL DEC. 1338/96 Artículo 14º) Quedan exceptuadas de la obligación de tener asignación de profesionales técnicos en higiene y seguridad las siguientes entidades.- a) Los establecimientos dedicados a la agricultura, caza, silvicultura y pesca, que tengan hasta QUINCE (15) trabajadores permanentes. b) Las explotaciones agrícolas por temporada. c) Los establecimientos dedicados exclusivamente a tareas administrativas de d) hasta DOSCIENTOS (200) trabajadores. e) Los establecimientos donde se desarrollen tareas comerciales o de servicios de hasta CIEN (100) trabajadores, siempre que no se manipulen, almacenen o fraccionen productos tóxicos, inflamables, radioactivos o peligrosos para el trabajador. f) Los servicios médicos sin internación. g) Los establecimientos educativos que no tengan talleres. h) Los talleres de reparación de automotores que empleen hasta CINCO (5) trabajadores equivalentes. i)Los lugares de esparcimiento público que no cuenten con áreas destinadas al mantenimiento, de menos de TRES (3) trabajadores. En los establecimientos donde el empleador esté exceptuado de disponer de los Servicios de Medicina y Seguridad en el Trabajo, la Aseguradora deberá prestar el asesoramiento necesario a fin de promover el cumplimiento de la legislación vigente por parte del empleador.

  41. MODIFICACIONES DEL DECRETO 351/79 Y QUE FORMAN PARTE DEL DEC. 1338/96 Artículo 15º) Las Aseguradoras deberán informar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO la historia siniestral del trabajador, que se confeccionará según el modelo que establezca dicha Superintendencia. Artículo 16º) En aquellos supuestos en que cualquier disposición legal haga referencia al artículo 23 del Anexo I del Decreto Nº351/79, se entenderá que se hace referencia al artículo 9 del presente Decreto. Artículo 17°) De forma

  42. LEY 24557DE RIESGOS DEL TRABAJO Sancionada el 13 de Septiembre de 1995 Promulgada el 3 de Octubre de 1995 Puesta en vigencia el 1 de Julio de 1996 Reformada por Decreto de Necesidad y Urgencia 1278/2000 y por Decreto del PE. 1694/09

  43. LEY 24557DE RIESGOS DEL TRABAJO ANTECEDENTES LEY 9688/1915 DE ACCIDENTES DE TRABAJO LEY 19587/1972 DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO LEY 24028/1991 DE ACCIDENTES DE TRABAJO ACUERDO MARCO DE 1994

  44. LEY 24557CAPITULO I OBJETIVOS Y AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY ART. 1. Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT) INC.1. La prevención de los riesgos y reparación de los daños derivados del trabajo se regirán por esta LRT y sus normas reglamentarias. INC. 2 Son objetivos de la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT) • Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo • Reparar los daños derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, incluyendo la rehabilitación del trabajador damnificado • Promover la recalificación y la recolocación de los trabajadores damnificados • Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.

  45. LEY 24557ART.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN • Los funcionarios y empleados del sector público nacional, de las provincias y sus municipios y del Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires • Los trabajadores en relación de dependencia del sector privado • Las personas obligadas a prestar un servicio de carga pública (elecciones) 1.- Están obligatoriamente incluidos en el ámbito de la LRT 2.- El PEN podrá incluir en el ámbito de la LRT a: Los trabajadores domésticos (incluidos en Dec.491/97 sin reglamentación) Los trabajadores autónomos (incluidos en Dec. 491/97 sin reglamentación) Los trabajadores vinculados por relaciones no laborales (incluidos en Dec. Regl. 491/97), están incluidos los pasantes, aprendices y becas. Los bomberos voluntarios, están excluidos. Trabajo de menores: Ley 26.390 de 2008, sube a 16 años la edad de los menores para poder suscribir contratos de trabajo y los pone dentro del CC en caso de accidentes del trabajo.

  46. LEY 24557ART.3. SEGURO OBLIGATORIO Y AUTOSEGURO • Solvencia económico financiera para afrontar las prestaciones de esta ley; y • Garanticen los servicios necesarios para otorgar las prestaciones de asistencia médica y las demás previstas en el artículo 20 de la presente ley. 1.- Esta LRT rige para todos aquellos que contraten a trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación 2.- Los empleadores podrán autoasegurar los riesgos del trabajo definidos en esta ley, siempre y cuando acrediten con la periodicidad que fije la reglamentación: 3.- Quienes no acrediten ambos extremos deberán asegurarse obligatoriamente en una ART de su libre elección. 4.- El Estado nacional, las provincias y sus municipios y el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Bs..As. podrán igualmente autoasegurarse.

  47. LEY 24557 CAPITULO IIDE LA PREVENCIÓN DE LOS RIESGOS DEL TRABAJO ART.4 OBLIGACIONES DE LAS PARTES. INC.2 2. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o los Empleadores Autoasegurados deberán establecer exclusivamente para cada una de las empresas o establecimientos considerados críticos, de conformidad a lo que determine la autoridad de aplicación, un plan de acción que contemple el cumplimiento de las siguientes medidas: a) La evaluación periódica de los riesgos existentes y su evolución; b) Visitas periódicas de control de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos del trabajo y del plan de acción elaborado en cumplimiento de este artículo; c) Definición de las medidas correctivas que deberán ejecutar las empresas para reducir los riesgos identificados y la siniestralidad registrada; d) Una propuesta de capacitación para el empleador y los trabajadores en materia de prevención de riesgos del trabajo.

  48. LEY 24557ART.5. RECARGO POR INCUMPLIMIENTOS Se refiere a multas por incumplimientos por parte del empleador de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, que se deberá pagar al Fondo de Garantía de la LRT, art.33. La SRT es el ógano encargado de constatar y determinar la gravedad de los incumplimientos , fijar el monto del recargo y gestionar el pago de la cantidad resultante

  49. LEY 24557 CAPITULO IIIART.6. CONTINGENCIAS • 1. Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo. El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el in-itinere se modifica por: • razones de estudio, • concurrencia a otro empleo, o • atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido.

  50. LEY 24557 CAPITULO IIIART.6. CONTINGENCIAS • 2a). Se consideran enfermedades profesionales aquellas que se encuentran incluidas en el listado de enfermedades profesionales que elaborará y revisará el Poder Ejecutivo anualmente, conforme al procedimiento del artículo 40 apartado 3 de esta ley. El listado identificará agente de riesgo, cuadros clínicos y actividades, en capacidad de determinar por sí la enfermedad profesional. Las enfermedades no incluidas en el listado, como sus consecuencias, no serán consideradas resarcibles, con la única excepción de lo dispuesto en los incisos siguientes: • 2 b) Serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa e inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo.

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