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MÓDULO II EL RÉGIMEN DE LA ACCIÓN PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES

EL RÉGIMEN DE LA ACCIÓN PENAL: “LA LEY Nº 3440/08 QUE MODIFICA VARIAS DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 1160/97 “CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY” Responsable del Material: Abg. Alfredo Enrique Kronawetter Escuela Judicial del Paraguay Asunción , Setiembre de 2010.

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MÓDULO II EL RÉGIMEN DE LA ACCIÓN PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES

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  1. EL RÉGIMEN DE LA ACCIÓN PENAL: “LA LEY Nº 3440/08 QUE MODIFICA VARIAS DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 1160/97 “CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY” Responsable del Material: Abg. Alfredo Enrique Kronawetter Escuela Judicial del Paraguay Asunción, Setiembre de 2010 MÓDULO IIEL RÉGIMEN DE LA ACCIÓN PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES

  2. UTILIZANDO LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN QUE YA ANALIZÁRAMOS EN EL MÓDULO ANTERIOR

  3. EL RÉGIMEN DE LA ACCIÓN PENAL ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY N° 3440/08

  4. CONSTITUCIÓN NACIONAL: De acuerdo a lo dispuesto en el ARTÍCULO 268.3, el Ministerio Público ejercerá la acción penal en los delitos en que no sea necesaria la instancia de parte. Esto significa que constitucionalmente, en principio, existiría un mandato de que la ACCIÓN PENAL es siempre PÚBLICA, con la excepción de la INSTANCIA DE PARTE.

  5. LA INSTANCIA DE PARTE, ¿ES LA MISMA COSA QUE LA ACCIÓN PRIVADA? Si leemos con precisión, la INSTANCIA DE PARTE está consagrada constitucionalmente dentro del régimen de la ACCIÓN PÚBLICA a cargo exclusivo del Ministerio Público, por lo que fácil es deducir que la INSTANCIA DE PARTE NO EQUIVALE al régimen de la ACCIÓN PRIVADA.

  6. ENTONCES SI LA INSTANCIA DE PARTE NO ES LA MISMA COSA QUE LA ACCIÓN PRIVADA, ¿EN QUÉ SE DIFERENCIA DE LA ACCIÓN PÚBLICA? En realidad no existe DIFERENCIA CONCEPTUAL, sino una VARIABLE en cuanto al MODO DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PÚBLICA.

  7. ES DECIR EL TITULAR DE LA ACCIÓN ES SIEMPRE EL MINISTERIO PÚBLICO… LO QUE SE DIFERENCIA ES QUE CUANDO NO SEA NECESARIA LA INSTANCIA DE PARTE, EL ÓRGANO FISCAL PODRÁ EJERCER LA ACCIÓN EN FORMA OFICIOSA, MIENTRAS QUE SI LA LEY ESTABLECE LA NECESIDAD DE UNA INSTANCIA DE PARTE, EL ÓRGANO FISCAL SÓLO LA EJERCERÁ UNA VEZ QUE LA VÍCTIMA HAYA PUESTO A SU CONOCIMIENTO EL HECHO POR CUALQUIER MEDIO FEHACIENTE Y ADMISIBLE.

  8. ¿Y QUÉ LEY ES LA QUE DETERMINA LOS CASOS EN QUE LA ACCIÓN PÚBLICA SE EJERCERÁ UNA VEZ LA PARTE (LA VÍCTIMA) HAYA INSTADO? De acuerdo a la LEY N° 1160/97, los ARTÍCULOS 97 AL 99 señalan los casos en que se exige la INSTANCIA DEL PROCEDIMIENTO A CARGO DE LA VÍCTIMA.

  9. EL CÓDIGO PENAL, ¿ESTABLECE UNA CATÁLOGO DE HECHOS PUNIBLES DE ACCIÓN PÚBLICA DEPENDIENTES DE INSTANCIA DE PARTE O DE LA VÍCTIMA? En la PARTE ESPECIAL del CÓDIGO PENAL se maneja la siguiente lógica operacional: CUANDO NO HACE REFERENCIA A LA INSTANCIA, RIGE LA REGLA DEL EJERCICIO DIRECTO U OFICIO DE LA ACCIÓN PÚBLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. Es decir, no se requiere la previa INSTANCIA de la víctima.

  10. Sin embargo, cuando expresamente el CÓDIGO PENAL señala que la persecución penal dependerá de la INSTANCIA DE LA VÍCTIMA, significa que la VÍCTIMA que está definida en el CÓDIGO PROCESAL PENAL (LEY N° 1286/98), debe poner a conocimiento por un medio fehaciente y válido a la autoridad policial o al Ministerio Público, para que el ÓRGANO DE REPRESENTACIÓN SOCIAL (MINISTERIO PÚBLICO) ejerza la ACCIÓN PÚBLICA. En consecuencia, por REGLA la ACCIÓN PENAL es PÚBLICA DIRECTO o de EJERCICIO OFICIOSO a cargo del MINISTERIO PÚBLICO y EXCEPCIONALMENTE, cuando la PARTE ESPECIAL del CP lo señala, es a INSTANCIA.

  11. ENTONCES, SEGÚN EL CÓDIGO PENAL, ¿NO EXISTE LA ACCIÓN PRIVADA? Esa fue la interpretación primaria, en el sentido que al señalar los ARTÍCULOS 268.2 y 268.3 de la CN que la ACCIÓN PÚBLICA estará a cargo del MINISTERIO PÚBLICO y que lo que podría variar es la operatividad de su ejercicio por medio de casos expresamente señalados en la ley a través de la PREVIA INSTANCIA DE PARTE (DE LA VÍCTIMA, O DEL PROCEDIMIENTO, cualquiera de estas denominaciones no alteran en sustancia el rigor de la expresión).

  12. ¿Y POR QUÉ SE INSTITUYÓ LA ACCIÓN PRIVADA? Porque de una lectura posterior y más pormenorizada, se visualizó, CUANDO YA ESTABA SANCIONADO EL CÓDIGO PENAL (LEY 1160/97) y en pleno estudio el PROYECTO DE CÓDIGO PROCESAL PENAL, que el ARTÍCULO 23 DE LA CN establecía casos en que se podría oponer la PRUEBA DE LA VERDAD (EXCEPTIO VERITATIS) en los delitos de ACCIÓN PRIVADA. De esto surge que los auténticos hechos punibles de acción privada, son los DELITOS CONTRA EL HONOR (CALUMNIA, DIFAMACIÓN e INJURIA).

  13. DE ESTO SE PUEDE COLEGIR QUE: LOS HECHOS PUNIBLES DE ACCIÓN PRIVADA SE DESCUBREN “POSTERIORMENTE” A LA PROMULGACIÓN DEL CÓDIGO PENAL DE UNA LECTURA DEL ARTÍCULO 23 DE LA CN. 2. POR NECESIDAD DE SALVAR ESTA OMISIÓN, SE TUVO QUE “AGREGAR” Y “CONVERTIR” ALGUNOS HECHOS PUNIBLES DE ACCIÓN PÚBLICA DEPENDIENTE DE LA INSTANCIA DE LA VÍCTIMA, EN ACCIÓN PRIVADA, POR LO QUE CON ESTA “ANEXIÓN” SE PRODUCE UNA GRAVE CONFUSIÓN CONCEPTUAL QUE SE TRASLADA HASTA EL PRESENTE EN EL ÁMBITO ACADÉMICO Y NI QUE DECIR EN EL ÁMBITO FORENSE.

  14. EN CONCLUSIÓN, ALGUNOS HECHOS PUNIBLES DE ACCIÓN PÚBLICA DEPENDIENTES DE INSTANCIA DE LA VÍCTIMA ESTÁN POR LA LEY N° 1286/98 SON DE ACCIÓN PRIVADA: En puridad, el catálogo se anexó de manera arbitraria y no racional, porque, como anticipamos, de la lectura del ARTÍCULO 23 DE LA CN, sólo las conductas exentas de la autoridad de los magistrados o que se refieren al ámbito privado de las personas (delitos contra el HONOR y la REPUTACIÓN) estarían comprendidas en el catálogo de los HECHOS PUNIBLES DE ACCIÓN PRIVADA.

  15. ESTO SIGNIFICA QUE: • Más allá de las distinciones semánticas, en los HECHOS PUNIBLES DE ACCIÓN PÚBLICA (de ejercicio directo u OFICIOSO o de ejercicio si es que existe previa instancia de la víctima), el MINISTERIO PÚBLICO es el titular de la ACCIÓN y el trámite se rige por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. • 2. Al contrario, por virtud del ARTÍCULO 17 DEL CPP la conversión de ciertos hechos punibles bajo el régimen PRIVADO, EXCLUYE AL MINISTERIO PÚBLICO y se implementa un PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en el que no existen ETAPAS PREPARATORIA e INTERMEDIA, ya que éstas sólo se verifican si es que existen REQUERIMIENTOS INICIALES y CONCLUSIVOS del órgano fiscal. Y aquí NO ES PARTE.

  16. ¿NO EXISTE DISTORSIÓN INTERPRETATIVA ENTRE CP Y CPP? • Estrictamente SÍ. • Tomando en consideración los ELEMENTOS INTERPRETATIVOS que permiten SISTEMATIZAR el PODER PUNITIVO ESTATAL, diríamos que CP y CPP son la misma moneda en su anverso y reverso que CARECEN DE VIDA PROPIA SI ES QUE NO ESTÁN INTERLIGADOS. Esta es la postura de la mayoría de la doctrina contemporánea desde la década de los ‘90s, ya que antes se planteaba una suerte de BI SECCIONAMIENTO entre CP y CPP. • 3. Rigen así los principios de LEX SUPERIOR, LEX GENERAL y LEX POSTERIOR frente a sus antónimos LEX MINORIS, LEX SPECIALI Y LEX ANTERIOREM.

  17. FLUJOGRAMAS QUE SINTETIZAN EL RÉGIMEN DE LA ACCIÓN PENAL HASTA LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 3440/08

  18. LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL POR LA LEY N° 3440/08 EN EL CONTEXTO DE LA ACCIÓN PRIVADA

  19. TEXTO DEL CPP SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN LA LEY N° 3440/08

  20. Artículo 17 DEL CPP: ACCIÓN PRIVADA. Serán perseguibles exclusivamente por acción privada los siguientes hechos punibles: 1) maltrato físico; 2) lesión; 3) lesión culposa; 4) amenaza; 5) tratamiento médico sin consentimiento; 6) violación de domicilio;

  21. Artículo 17 DEL CPP: 7) lesión a la intimidad; 8) violación del secreto de comunicación; 9) calumnia; 10) difamación; 11) injuria; 12) denigración de la memoria de un muerto; 13) Daño; 14) uso no autorizado de vehículo automotor; y 15) violación del derecho de autor o inventor. En estos casos se procederá únicamente por querella de la víctima o de su representante legal, conforme al procedimiento especial regulado en este código.

  22. TEXTO DE LA LEY N° 3440/08 QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL

  23. Artículo 1º Modifícanse los artículos 2º, 3º, 6º, 8º, 9º, 14, 20, 21, 26, 38, 44, 49, 51, 65, 70, 96, 101, 102, 103, 104, 105, 108, 109, 110, 111, 113, 125, 126, 127, 128, 129, 131, 132, 134, 135, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143,148, 154, 157, 162, 163, 165, 181, 182, 184, 192, 196, 198, 229, 312 y 316; recapitúlese el Título II del Libro Segundo de la Ley Nº 1160 “CÓDIGO PENAL”, de fecha 26 de noviembre de 1997, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

  24. Artículo 17 DEL CPP: ACCIÓN PRIVADA. Serán perseguibles exclusivamente por acción privada los siguientes hechos punibles: 1) maltrato físico; 2) lesión; 3) lesión culposa; 4) amenaza; 5) tratamiento médico sin consentimiento; 6) violación de domicilio;

  25. Artículo 17 DEL CPP: 7) lesión a la intimidad; 8) violación del secreto de comunicación; 9) calumnia; 10) difamación; 11) injuria; 12) denigración de la memoria de un muerto; 13) Daño; 14) uso no autorizado de vehículo automotor; y 15) violación del derecho de autor o inventor. En estos casos se procederá únicamente por querella de la víctima o de su representante legal, conforme al procedimiento especial regulado en este código.

  26. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA HECHOS PUNIBLES DE ACCIÓN PRIVADA

  27. ASPECTOS OPERATIVOS RELACIONADOS CON LA INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS ESENCIALES EN LA RELACIÓN PROCESAL PENAL

  28. EL JUEZ O TRIBUNAL

  29. EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN DE LOS JUECES:

  30. EL MINISTERIO PÚBLICO

  31. PRINCIPIOS QUE RIGEN SU ORGANIZACIÓN Y ACTUACIÓN: AUTONOMÍA: El Ministerio Público es un órgano autónomo, en el sentido más amplio (independencia funcional, administrativa, económica, organizativa, no sujeción a la jurisprudencia de los tribunales, carrera fiscal, etc.). Esto no significa su exclusión del sistema de pesos y contrapesos, como postula el artículo 3 de la CN. Está sometido al control del Consejo de la Magistratura (nombramiento de sus funcionarios), a los métodos de remoción por parte del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, a los controles financieros de la Contraloría General de la República y a la Superintendencia de Justicia de la Corte Suprema de Justicia (artículo 259.1).

  32. EJERCE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL: Significa que el Ministerio Público, si bien no pierde su pertenencia al Estado, se ubica como portavoz del conjunto de la sociedad y las restantes estructuras sociales. Aparece como un intermediario (representante) entre los reclamos sociales y los órganos jurisdiccionales que tienen capacidad para resolverlos. Algunos resumen esta función como el ABOGADO DE LA SOCIEDAD. Tanto en las funciones penales (ejercicio de la acción penal) como en las funciones no penales (intereses colectivos y difusos, control de legalidad constitucional y representación ante la justicia electoral) se manifiesta esta representación de los intereses sociales.

  33. EJERCE UN CONTROL PRIVILEGIADO DE LEGALIDAD: Al señalar el ARTÍCULO 268.1 de la CN que el Ministerio Público debe “velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales”, pretende rescatar el valor genuino e histórico: preservar de un modo igualitario el programa político que se expresa a través de la ley. Ese programa político -incumplido en su mayor parte- se expresa básicamente en la CN. Por eso se lo llama EL ABOGADO DE LA CONSTITUCIÓN, un custodio de la legalidad constitucional.

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