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LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. ... Alicia continuó: “Me podrías indicar, por favor, hacia dónde tengo que ir desde aquí?”. “Eso depende de adónde quieras llegar”, contestó el gato. LEWIS CARROL, Alicia en el país de las maravillas. LA FORMA DE ESTADO EN LA CE.

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LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO

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Presentation Transcript


  1. LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO ... Alicia continuó: “Me podrías indicar, por favor, hacia dónde tengo que ir desde aquí?”. “Eso depende de adónde quieras llegar”, contestó el gato. LEWIS CARROL, Alicia en el país de las maravillas

  2. LA FORMA DE ESTADO EN LA CE • Uno de los grandes problemas constituyentes era cómo transformar un Estado unitario y centralista en un Estado descentralizado. • La CE acaba siendo una norma de reorganización del Estado: quedaba a merced de lo que hicieran las nacionalidades y regiones con el derecho a la autonomía • Lo que contiene es la apertura de un proceso histórico más que una ordenación jurídica de la estructura del Estado • “Deconstitucionalización de la estructura del Estado” (Cruz Villalón)

  3. LA FORMA DE ESTADO EN LA CE • La CE no define la forma de Estado • La estructura del Estado español es el resultado de dos procesos: • Un proceso constituyente en el que no se define la estructura del Estado, pero que posibilita su definición • Un proceso estatuyente(1979-1983) a través del cual se define la estructura del Estado

  4. PRINCIPIOS QUE INFORMAN EL ESTADO AUTONÓMICO • PRINCIPIO DE UNIDAD • PRINCIPIO DE AUTONOMÍA • PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD

  5. PRINCIPIO DE UNIDAD: ART. 2 CE • “La soberanía NACIONAL reside en el PUEBLO ESPAÑOL, del que emanan los poderes del Estado” (art. 1.2 CE) • UNIDAD DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO: art. 9.1 CE • UNIDAD EN EL CAMPO ECONÓMICO: arts. 131.1, 138.2, 139.2 CE. • PRINCIPIO DE IGUALDAD DE TRATO: arts. 139.1 CE, 149.1.1ª.

  6. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA • ART. 2 CE: Derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones • Art. 137 CE: “El Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y en las CCAA que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses”. • Art. 143.1 CE: “En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el art. 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en CCAA con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos”.

  7. Art. 138 CE Art. 158.2 CE: FONDO DE COMPENSACIÓN INTERTERRITORIAL (LEY 29/90) PRINCIPIO DE COOPERACIÓN PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD

  8. INICIATIVA DEL PROCESO AUTONÓMICO: VÍAS DE ACCESO A LA AUTONOMÍA • ART. 143 CE • ART. 151 CE • DISPOSICIÓN TRANSITORIA 2ª • DISPOSICIÓN ADICIONAL 1ª • ART. 144 CE

  9. EL ART. 143 CE • ART. 143.1 CE: SUJETOS • INICIATIVA: Todas las Diputaciones provinciales interesadas o el órgano interinsular correspondiente y los 2/3 de los municipios que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. • Esa iniciativa puede ser sustituida por los órganos colegiados superiores de los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía (DT 1ª) • Plazo: 6 meses desde el primer acuerdo • Si no prosperara, habría que esperar 5 años

  10. EL ART. 151 Y LA DT 2ª • La iniciativa tenía que ser ejercida por las Diputaciones provinciales o los órganos interinsulares correspondientes y las tres cuartas partes de los municipios que representen la mayoría del censo electoral de cada provincia y además que tal iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia. • DT 2ª: Los territorios que en el pasado hubieran plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatutos de Autonomía pudieron acceder directamente mediante un acuerdo por mayoría absoluta de los órganos preautonómicos colegiados.

  11. DISPOSICIÓN ADICIONAL 1ª • Se limita a respetar y amparar los derechos históricos de los territorios forales • LO 13/82, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra

  12. Art. 144: cláusula de cierre • Decisión mediante Ley Orgánica • Autorizar la constitución de una CA cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del 143.1 Lo 6/82, de 7 de julio (MADRID) • Autorizar o acordar, en su caso, el Estatuto de Autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial Ceuta, Melilla (DT 5ª): LO 1/95 Y 2/95 • Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el 143.2

  13. Procedimientos de elaboración de los Estatutos • Iniciativa autonómica por la vía del art. 143 CE: art. 146 CE • Vía del art. 151 o de la DT 2ª: art. 151.2 CE

  14. INTERPRETACIÓN DIFERENCIADORA DEL DERECHO A LA AUTONOMÍA Estatutos de Autonomía del PV y Cataluña (LO 3 y 4/1979) y de Galicia (LO 1/81) Gobierno de la Nación: Todos los demás territorios por la vía del art. 143 CE Referéndum de ratificación de la iniciativa autonómica andaluza (28 de febrero 1980) INTERPRETACIÓN HOMOGENEIZADORA PACTOS AUTONÓMICOS DE 1981 (UCD, PSOE). PACTOS AUTONÓMICOS DE 1992 (PSOE, PP): LOS PROCESOS ESTATUYENTES

  15. PACTOS AUTONÓMICOS DE 1981 • FIJACIÓN DEL MAPA AUTONÓMICO • Madrid se constituiría en CA por la vía del 144.a CE • Navarra con base en la DA 1ª • Canarias y Valencia completarían sus competencias por las LO previstas en el art. 150.2 CE. • TODAS LAS CCAA SE DEFINEN COMO DE NATURALEZA POLÍTICA: ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DEL ART. 152 CE • FIN DEL PROCESO: 1 DE FEBRERO DE 1983 • ARMONIZACIÓN A TRAVÉS DE UNA LO: LO DE ARMONIZACIÓN DEL PROCESO AUTONÓMICO (LOAPA)

  16. APLICACIÓN DE LOS PACTOS • Se aprueban los diferentes EAA: Andalucía, Asturias, Cantabria (dic.81), La Rioja, Murcia, C. Valenciana, Aragón, Castilla-La Mancha, Canarias, Navarra (julio-agosto 82); Extremadura, Baleares, Madrid, Castilla-León (feb.83) • Canarias y C. Valenciana: LO 11 y 12/82 las equipara con las del 151

  17. Resistencia de León y Segovia a incorporarse en la CA de Castilla-León • Las Cortes mediante la LO 5/83 sustituyeron la iniciativa de las dos provincias • 53 senadores del Grupo Popular interponen sendos recursos de inconstitucionalidad • STC 89/84(León): el ejercicio del derecho a la autonomía es un camino sin retorno. Una vez ejercida la iniciativa es irrevocable • STC 100/84 (Segovia): qué ha de entenderse por interés nacional al que se refiere el art. 144.c: El no ejercicio de la iniciativa por parte de una provincia puede afectar al interés general.

  18. STC 76/1983 • Resuelve el recurso previo de inconstitucionalidad contra la LOAPA. • Ninguna ley del Estado puede reformar un Estatuto. • Sólo pueden ser reformados a través de los procedimientos estatutariamente establecidos. • La forma jurídica del Estado español resulta de la Constitución y de los Estatutos

  19. AMPLIACIÓN DE COMPETENCIAS DE LAS CCAA DEL 143 POR LA VÍA DEL ART. 150.2 CE LO 9/1992 REFORMAS DE LOS ESTATUTOS MEDIANTE LAS LLOO 1 A 11/1994 PACTOS AUTONÓMICOS DE 1992

  20. El sistema competencial de las CCAA • Distribución de competencias = punto central de la ordenación jurídica de todo Estado descentralizado • La CE deja la delimitación competencial en manos de los Estatutos • Es necesario hacer una interpretación conjunta de la Constitución y los Estatutos

  21. El marco constitucional • Art. 147.2.d): “Los Estatutos de autonomía deberán contener: d) Las competencias asumidas dentro del marco de la Constitución.” • La CE prevé un único modelo de asunción de competencias con una secuencia temporal distinta: • Está fijado para todas en los arts. 148 y 149 • Secuencia temporal distinta: art. 148.2 y 151.1

  22. Desarrollo del marco constitucional • 4 CCAA (art. 151) asumieron de manera inmediata las competencias previstas en los arts. 148 y 149 • Otras 3 (Navarra, Canarias y C. Valenciana), mediante la DA 1ª y a través de sendas LLOO fueron equiparadas a las del 151. • Las 10 restantes asumieron sólo el listado de materias del 148 • Pactos Autonómicos de 1992: Transferencia dentro del listado del 149 (LO 9/92). Reforma de sus Estatutos. • 1997: equiparación de todas las Comunidades.

  23. El art. 148 CE • Es la CA la que toma la decisión, a través de su Estatuto, de asumir las competencias que permite este artículo • Las que no fueran asumidas por las CCAA permanecerían en manos del Estado: art. 149.3 CE

  24. Art. 149 CE • En este artículo es donde se presentan los problemas de delimitación competencial • En principio pareciera que el artículo establece una competencia excluyente del Estado: “El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias...” • Exclusiva no quiere decir EXCLUYENTE: es necesario interpretar el artículo para distinguir las materias que son competencia del Estado con carácter excluyente de las que pueden ser compartidas con las CCAA • Posteriormente habría que analizar cuáles de estas últimas han sido asumidas por los Estatutos.

  25. Materias del art. 149.1 CE • Competencias exclusivas y excluyentes • Competencias del Estado sobre las bases • Competencias del Estado sobre la legislación

  26. Competencias exclusivas y excluyentes • Núcleo esencial del poder del Estado • Reserva absoluta • Relaciones Internacionales, Defensa y Fuerzas Armadas, Administración de Justicia, Hacienda General y Deuda del Estado...

  27. Competencia del Estado sobre las bases • “Bases” (8ª, 13ª, 16ª, 18ª); “Legislación básica” (17ª, 18ª, 23ª) o “normas básicas” (27ª, 30ª). • El TC ha interpretado como sinónimas todas esas expresiones (STC 32/81) • Su finalidad es asegurar un mínimo común denominador para todas las CCAA (STC 1/82) • Tal finalidad debe ser confiada al legislador da la importancia de la misma (SSTC 32/81, 1/82, 25 y 32/83) • La regulación de lo básico no debe conducir a una regulación detallada de la materia, de manera que vacíe de contenido la competencia de las CCAA (STC 95/86)

  28. La competencia del Estado sobre la legislación • 149.1. 6ª, 7ª, 8ª, 9ª, 12ª,.... • El término “Legislación” debe entenderse en un sentido amplio, conteniendo por tanto también las normas reglamentarias dictadas por el gobierno (STC 18/82)

  29. La modificación extra-estatutaria de las competencias • La Ley marco de delegación de competencias legislativas (art. 150.1 CE) • La LO de transferencia (art. 150.2 CE) • Ley de armonización (art. 150.3 CE): • STC 76/83 (LOAPA)

  30. Las cláusulas de cierre del marco constitucional: art. 149. 3 CE • Competencia residual del Estado en todas las materias sobre las que no hayan asumido competencia las CCAA • El principio de prevalencia o supremacía del derecho estatal sobre el derecho de las CCAA • El derecho estatal será en todo caso supletorio del derecho de las CCAA

  31. La prevalencia del derecho estatal • Art. 4 LOAPA: supremacía del derecho estatal sobre el derecho de las CCAA en todas las materias del art. 149.1 CE, con lo que reducía la competencia exclusiva de las CCAA a las materias del art. 148 CE, que serían las únicas en que no entraría en juego el principio de prevalencia. Fue declarado inconstitucional por la STC 76/83. • Con la finalidad de evitar que entre en juego el principio de prevalencia, los Estatutos han calificado a todas las competencias que asumían dentro del art. 149 CE como competencias exclusivas. Con ello se evita la posibilidad de conflicto y la entrada en acción del principio de prevalencia.

  32. Organización institucional de la CA • Los Estatutos son la norma institucional básica de cada CA (art. 147.1 CE) • Contenido mínimo del Estatuto: Art. 147.2 CE • La organización prevista en el art. 152 se ha extendido a todas las CCAA

  33. Sistema parlamentario autonómico • Asamblea legislativa • Presidente y Consejo de Gobierno • El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea • El Tribunal Superior de Justicia

  34. La paridad en las leyes electorales autonómicas

  35. Las primeras cuotas • Art. 16.4 de la Ley del Parlamento Balear 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la Comunidad Autónoma, en la redacción dada por el art. 1 de la Ley 6/2002, de 21 de junio: • “Con la finalidad de hacer efectivo el principio de igualdad en la participación política, las candidaturas electorales deberán contener una presencia equilibrada de hombres y mujeres. Las listas se integrarán por candidatos de uno y otro sexo ordenados de forma alternativa”), así como el • Art. 1 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 11/2002, de 27 de junio, que añade un nuevo apartado 1 bis al art. 23 de la Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha: • “Para garantizar el principio de igualdad en la representación política, las candidaturas que presenten los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, alternarán hombres y mujeres, ocupando los de un sexo los puestos pares y los del otro los impares. La Junta Electoral sólo aceptará aquellas candidaturas que cumplan este precepto tanto para los candidatos como para los suplentes.”

  36. Ley Vasca 4/2005 para la igualdad de mujeres y hombres La Disposición Final Cuarta de la Ley añade un párrafo al art. 50 de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco, con el siguiente contenido: “Las candidaturas que presenten los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de personas electoras estarán integradas por al menos un 50% de mujeres. Se mantendrá esa proporción en el conjunto de la lista de candidatos y candidatas y en cada tramo de seis nombres. Las juntas electorales del territorio histórico competentes sólo admitirán aquellas candidaturasque cumplan lo señalado este artículo tanto para las personas candidatas como para los suplentes”

  37. Las cuotas en la ley electoral andaluza • La Ley 5/2005, de 8 de abril, por la que se modifica la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía: • “1. La presentación de candidaturas, en la que se alternarán hombres y mujeres, habrá de realizarse entre el decimoquinto y el vigésimo día posteriores a la convocatoria, mediante listas que deben incluir tantos candidatos como escaños a elegir por cada circunscripción y, además, cuatro candidatos suplentes, expresándose el orden de colocación de todos ellos, ocupando los de un sexo los puestos impares y los del otro los pares” (art. 23)

  38. La paridad en los nuevos Estatutos de Autonomía

  39. reproductiva y sexual. LEY ORGANICA 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña. • Artículo 19. Derechos de las mujeres. • 1. Todas las mujeres tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad y capacidad personal, y a vivir con dignidad, seguridad y autonomía, libres de explotación, malos tratos y todo tipo de discriminación. • 2. Las mujeres tienen derecho a participar en condiciones de igualdad de oportunidades con los hombres en todos los ámbitos públicos y privados.

  40. Perspectiva de género(art. 41) • 1. Los poderes públicos deben garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en el acceso a la ocupación, la formación, la promoción profesional, las condiciones de trabajo, incluida la retribución, y en todas las demás situaciones, así como garantizar que las mujeres no sean discriminadas por causa de embarazo o maternidad. • 2. Los poderes públicos deben garantizar la transversalidad en la incorporación de la perspectiva de género y de las mujeres en todas las políticas públicas para conseguir la igualdad real y efectiva y la paridad entre mujeres y hombres. • 3. Las políticas públicas deben garantizar que se haga frente de modo integral a todas las formas de violencia contra las mujeres y a los actos de carácter sexista y discriminatorio; deben fomentar el reconocimiento del papel de las mujeres en los ámbitos cultural, histórico, social y económico, y deben promover la participación de los grupos y las asociaciones de mujeres en la elaboración y evaluación de dichas políticas. • 4. Los poderes públicos deben reconocer y tener en cuenta el valor económico del trabajo de cuidado y atención en el ámbito doméstico y familiar en la fijación de sus políticas económicas y sociales. • 5. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias y en los supuestos previstos en la ley, deben velar para que la libre decisión de la mujer sea determinante en todos los casos que puedan afectar a su dignidad, integridad y bienestar físico y mental, en particular en lo que concierne al propio cuerpo y a su salud

  41. La paridad en la ley electoral • Art. 56.3. Son electores y elegibles los ciudadanos de Cataluña que están en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, de acuerdo con la legislación electoral. La ley electoral de Cataluña debe establecer criterios de paridad entre mujeres y hombres para la elaboración de las listas electorales.

  42. La paridad en el nuevo Estatuto andaluz

  43. Objetivos básicos de la CA • Art. 10. 2. La Comunidad Autónoma propiciará la efectiva igualdad del hombre y de la mujer andaluces, promoviendo la democracia paritaria y la plena incorporación de aquélla en la vida social, superando cualquier discriminación laboral, cultural, económica, política o social. • Artículo 15. Igualdad de género. Se garantiza la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

  44. Cuotas electorales • Artículo 103. Ley electoral. 1. La ley electoral, que requerirá mayoría absoluta para su aprobación, regulará la convocatoria de elecciones, el procedimiento electoral, el sistema electoral y la fórmula de atribución de escaños, las causas de inelegibilidad e incompatibilidad para las elecciones al Parlamento de Andalucía, así como las subvenciones y gastos electorales y el control de los mismos. 2. Dicha ley establecerá criterios de igualdad de género para la elaboración de las listas electorales, y regulará la obligación de los medios de comunicación de titularidad pública de organizar de bates electorales entre las formaciones políticas con representación parlamentaria.

  45. Artículo 105. En los nombramientos y designaciones de instituciones y órganos que corresponda efectuar al Parlamento de Andalucía regirá el principio de presencia equilibrada entre hombres y mujeres. Artículo 133. Una ley regulará el principio de presencia equilibrada de hombres y mujeres en el nombramiento de los titulares de los órganos directivos de la Administración andaluza cuya designación corresponda al Consejo de Gobierno o a los miembros del mismo en sus respectivos ámbitos. El mismo principio regirá en los nombramientos de los órganos colegiados o consultivos que corresponda efectuar en el ámbito de la Administración andaluza. Presencia equilibrada de hombres y mujeres

  46. Las relaciones entre las CCAA y el Estado

  47. Relaciones de colaboración entre el Estado y las CCAA • SSTC 18/82, 96/86: deber de “recíproco apoyo y mutua lealtad” entre el Estado y las CCAA • Diferentes foros de encuentro: Conferencias sectoriales, Comisiones, Consejos... • Formas de cooperación bilateral o multilateral: acuerdos o convenios • Un delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la CA y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad (art. 154 CE). • Papel del Senado

  48. Conflictos de competencias • Las actuaciones administrativas están sometidas al control de la jurisdicción contencioso-administrativa (arts. 106 y 153 c CE) • Recursos de inconstitucionalidad. Las CCAA sólo pueden impugnar “Leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía” (art. 32.2 LOTC) • Conflictos de competencias que resuelve el TC

  49. El control del Estado sobre las CCAA • Art, 153 CE: el control de la actividad de los órganos de las CCAA se ejercerá: • Por el TC, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley • Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el art. 150.2 • Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autonómica y sus normas reglamentarias. • Por el Tribunal de Cuentas, el económico y el presupuestario.

  50. Control de constitucionalidad • Art. 161.2 CE: El Gobierno podrá impugnar ante el TC las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las CCAA. La impugnación producirá la suspensión o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a 5 meses.

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