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Responsabilidad civil extracontractual

Responsabilidad civil extracontractual. Apuntes basados en la obra Lecciones de Responsabilidad civil extracontractual, del Profesor Hernán Corral Talciani, Ed. Jurídica de Chile, 2003. De la responsabilidad en general a la responsabilidad civil. I. Concepto general de responsabilidad.

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Responsabilidad civil extracontractual

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  1. Responsabilidad civil extracontractual Apuntes basados en la obra Lecciones de Responsabilidad civil extracontractual, del Profesor Hernán Corral Talciani, Ed. Jurídica de Chile, 2003.

  2. De la responsabilidad en general a la responsabilidad civil

  3. I. Concepto general de responsabilidad • La palabra responsabilidad proviene, etimológicamente, del latín spondere, que significa PROMETER; al añadírsele el prefijo “re” la palabra adquiere el significado de repetición o de reciprocidad, y significaría, entonces, PROMETER A ALGUIEN QUE ESPERA UNA RESPUESTA. Esta palabra habría comenzado a ser usada en el ámbito jurídico a partir del Derecho Constitucional inglés. • Esta palabra se emplea en diversos sentidos, desde la obligación de reparar los daños producidos por ciertas personas o cosas a la necesidad de afrontar las consecuencias de los actos propios.

  4. Concepto general de responsabilidad • La responsabilidad aparece vinculada, desde su vertiente más profunda, con la LIBERTAD y con la NATURALEZA CORPÓREO-ESPIRITUAL del ser humano; existe sólo cuando hay una voluntad humana libre, es decir, capaz de determinar sus propios comportamientos, lo que exime a los animales y a las máquinas de la responsabilidad. • En cambio, el ser humano libre es el dueño de los actos a través de los cuales ejercita su libre arbitrio; y no sólo en la parte que ellos hayan sido queridos, sino en toda su significación y consecuencias.

  5. Concepto general de responsabilidad • LIBERTADyRESPONSABILIDAD son dos manifestaciones de la dignidad del ser humano. Comúnmente se señala que la responsabilidad es un efecto de la libertad, pero lo cierto es que ambas realidades son autoimplicativas, hasta el punto que puede decirse que EL HOMBRE ES LIBRE PORQUE ES RESPONSABLE y no viceversa (Alvaro D’Ors) • Como primera aproximación se puede decir que la responsabilidad es la necesidad EFECTIVA, o EVENTUAL, en que se encuentra una persona de hacerse cargo de las consecuencias gravosas de un acto que se le atribuye como suyo.

  6. Concepto general de responsabilidad • La necesidad será EFECTIVA cuando la responsabilidad ya ha surgido por la realización del hecho. • Será EVENTUAL si el acto no se ha realizado aún, pero si se realizara obligaría al sujeto a responder.

  7. II. Diferentes tipos de responsabilidad • Dependiendo del SUJETO responsable de la ACTIVIDAD que se imputa y de las CONSECUENCIAS gravosas, la responsabilidad se clasifica en moral, política y jurídica.

  8. II. 1.- Responsabilidad moral o ética • La responsabilidad humana más profunda es la moral o ética, por la cual las personas deben afrontar las consecuencias negativas de sus actos libres; requiere de una valoración previa que permita discernir qué actos son compatibles con el bien propio, ajeno y social; y qué acciones son destructivas de esos valores. La fuente de estos criterios está en la observación racional de la naturaleza humana y su aspiración de plenitud e integridad perfectiva. Ello hace que se hable de la “ley moral” o “ley natural”.

  9. Responsabilidad moral o ética • La LEY MORAL es susceptible de conocimiento mediante el USO DE LA RAZÓN, no sin dificultades. Por su parte la TRADICIÓN JUDEO-CRISTIANA son elementos iluminadores, incluso para los no creyentes. La existencia de una LEY MORAL UNIVERSAL y aplicable a todos los hombres presupone la EXISTENCIA DE UN SER TRASCENDENTE (Dios), creador de la naturaleza humana, incluyendo en ella las reglas y principios que permiten un buen uso de la libertad. Ej.: la fe católica se guía por el DECÁLOGO, desde donde nacen las normas más comunes y conocidas de la civilización occidental.

  10. Responsabilidad moral o ética • La responsabilidad moral surge de la violación conciente o la ignorancia culposa de las exigencias que la ley moral establece para un buen ejercicio de la libertad en una situación concreta. • Por lo tanto, puede incurrirse en responsabilidad moral por ACCIÓN O POR OMISIÓN.

  11. II. 2.- Responsabilidad política • La responsabilidad política proviene del régimen de gobierno representativo o DEMOCRÁTICO. En la MONARQUÍA absoluta, las autoridades responden ante el rey y éste sólo ante Dios. En cambio, en el régimen REPUBLICANO las autoridades que ejercen el poder responden ante los gobernados. • La responsabilidad política comprende el conjunto de consecuencias que trasciende a las tareas de conducción del interés general en relación a los titulares de los órganos del poder público.

  12. Responsabilidad política • Esta responsabilidad política PUEDE TRAER APAREJADA UNA RESPONSABILIDAD MORAL O ÉTICA, si concurre con la infracción de un deber moral, pero en ocasiones sólo será la CONSECUENCIA DE ESTAR AL MANDO DE UNA DETERMINADA REPARTICIÓN PÚBLICA que no ha cumplido los objetivos programados o que ha presentado irregularidades. El superior, aun cuando puede no tener culpa en los hechos, puede sufrir las consecuencias de la responsabilidad política, que se traducirán en el alejamiento de su cargo.

  13. II. 3.- Responsabilidad jurídica • La responsabilidad jurídica es aquella que surge de la violación de deberes jurídicos y que producen consecuencias jurídicas. • Una conducta humana puede ser objeto de responsabilidad MORAL Y JURÍDICA, a la vez; o POLÍTICA Y JURÍDICA. Incluso, podría presentar esa TRIPLE IDENTIDAD. Ej.: un Ministro de Estado, en el ejercicio de su cargo, se hace responsable de una malversación de caudales públicos.

  14. II. 3.- a) Relaciones entre responsabilidad moral y jurídica • Sus relaciones reproducen la cuestión de las RELACIONES ENTRE LA MORAL Y EL DERECHO. Si se adopta una visión positivista que desconoce las relaciones entre ambas realidades, también se afirmará que no existe relación entre responsabilidad moral y responsabilidad jurídica. Por el contrario, si se reconoce la enorme raigambre ética de TODO ORDENAMIENTO JURÍDICO, se debe reconocer las conexiones e, incluso, identificaciones que se producen entre la responsabilidad moral y responsabilidad jurídica.

  15. Relaciones entre responsabilidad moral y jurídica • La responsabilidad jurídica DEBE BASARSE EN LA MORAL, pero no puede abarcarla totalmente. El objetivo del derecho es más reducido: no pretende el cumplimiento de todos los deberes morales y el ejercicio de todas las virtudes humanas, sino sólo lograr el imperio de la justicia en la relaciones sociales. Por ello, NO SIEMPRE que hay responsabilidad moral HAY RESPONSABILIDAD JURÍDICA por el mismo hecho. • A la inversa, generalmente HAY RESPONSABILIDAD MORAL cuando hay responsabilidad jurídica, salvo los casos de las llamadas obligaciones meramente penales.

  16. II. 3.- b) Relaciones entre responsabilidad política y jurídica • Ambas están ESTRECHAMENTE RELACIONADAS, ya que en casos graves la responsabilidad política podrá hacerse efectiva mediante MECANISMOS JURÍDICOS que permitirán la privación de las funciones públicas del responsable. • La responsabilidad política en nuestro ordenamiento aparece recogida en los incisos finales de los Art. 6 y 7 de la Constitución Política y en el reglamento de la acusación constitucional y juicio político. Art. 48, nº 2 y 49 nº 1 CPR.

  17. Relaciones entre responsabilidad política y jurídica • Puede darse un CÚMULO DE RESPONSABILIDAD política y jurídica. Por ello la CPR señala que el funcionario declarado culpable, será juzgado por el Tribunal competente, tanto para la aplicación de la PENA SEÑALADA AL DELITO, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la RESPONSABILIDAD CIVIL por los daños y perjuicios causados al Estado o a los particulares. Art. 49, nº 1 CPR.

  18. III Clasificación de la responsabilidad jurídica • La responsabilidad jurídica puede presentarse, al menos, en 4 modalidades: responsabilidad DISCIPLINARIA (la que a su vez puede ser funcionaria o estatutaria); responsabilidad SANCIONATORIA (que puede ser de carácter penal, o administrativa o infraccional) y una responsabilidad CIVIL (que puede ser contractual o extracontractual.

  19. III. 1.- La responsabilidad disciplinaria • La responsabilidad disciplinaria se origina en el cumplimiento de deberes específicos de ciertas personas en su calidad de funcionarios o integrantes de instituciones de la Administración del Estado o de corporaciones o fundaciones de derecho privado. Estos deberes dicen relación con el buen funcionamiento de dichas instituciones. • La responsabilidad disciplinaria es ADMINISTRATIVA O FUNCIONARIA cuando se refiere a la Administración del Estado. Se rige, principalmente, por la Ley Orgánica Constitucional de BASES de la Administración del Estado y por el ESTATUTO ADMINISTRATIVO.

  20. La responsabilidad disciplinaria • La responsabilidad disciplinaria se establece a través de una INVESTIGACIÓN sumaria o un SUMARIO administrativo; las sanciones pueden consistir en censura, multa o destitución. • Existen servicios públicos especiales que se rigen, además, por ESTATUTOS ESPECIALES. Ej.: Fuerzas Armadas; Poder Judicial. • Las facultades disciplinarias para imponer este tipo de sanciones también corresponde a las INSTITUCIONES DE DERECHO PRIVADO, que de alguna manera cumplen una función de bien público: corporaciones y fundaciones. Art. 553, 554 y 563 C. Civil.

  21. III. 2.- La responsabilidad sancionatoria • La responsabilidad sancionatoria es aquella en que se incurre por la violación de deberes no meramente funcionarios, sino que dicen relación con valores y bienes jurídicos que a la sociedad le interesa resguardar por el bien público general. SE DIFERENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA por la naturaleza del deber infringido; por la autoridad llamada a imponer la sanción y por la forma de sanción que impone. Ej.: el empleado público puede incurrir en responsabilidad disciplinaria si llega tarde al trabajo, pero incurre en responsabilidad sancionatoria si incurre en malversación de caudales públicos. Art. 20 C. Penal.

  22. La responsabilidad sancionatoria • La doctrina nacional, de acuerdo a lo señalado en el Art. 20 del C. Penal señala que la diferencia entre la sanción PENAL y la sanción ADMINISTRATIVA es de carácter CUALITATIVO y no cuantitativo, quitándole el carácter de penas a las sanciones administrativas. • Sin embargo, hay argumentos para señalar que la diferencia entre ambas es meramente CUANTITATIVA, esto es, que las sanciones administrativas son penas, pero de menor entidad y aplicables por los órganos de la Administración.

  23. La responsabilidad sancionatoria • Entre estos argumentos se señala que el Art. 20 del C. Penal no señala que no sean penas, sino que NO SE REPUTAN TALES; y la aplicación a la responsabilidad administrativa de ciertas GARANTÍAS, como la necesidad de dolo o culpa, la prohibición non bis in idem, la presunción de inocencia, la exigencia de alguna forma de tipificación del ilícito.

  24. III. 2.- a) Responsabilidad penal • Es el prototipo de la responsabilidad sancionatoria. Se incurre en ella cuando el comportamiento ilícito, por afectar gravemente el orden social, se encuentra expresamente sancionado (tipificado) por una ley anterior a su perpetración, su conocimiento es exclusivo de un tribunal constituido previamente, y da lugar a las sanciones más severas, pudiendo incluso afectar la libertad del culpable. Art. 1 y 2 C. Penal. • Además del posible OFENDIDO que puede existir, la víctima en la responsabilidad penal es la SOCIEDAD toda; no es necesario acreditar daño de una persona determinada. Ej.: delito de peligro.

  25. III. 2.- b) Responsabilidad infraccional o contravencional • Se trata de la responsabilidad jurídica por la infracción de normas administrativas o contravencionales, que las leyes suelen sancionar con medidas especiales, como clausura del establecimiento o multas. Su conocimiento es potestad tanto de las autoridades administrativas; de los jueces de policía local o de los jueces de letras. La legislación moderna le ha dado gran importancia. Ej.: materias económicas, previsionales, sanitarias.

  26. III. 3.- Responsabilidad civil o reparadora • Aparece vinculada esencialmente al daño que sufre una o más personas individualizables, y al deber que tiene alguien de repararlo o compensarlo con medios equivalentes. • Se ha conceptualizado diciendo que “es la necesidad en que un individuo se coloca, de satisfacer toda violación dañosa a la conducta que debe observar en su vida en sociedad, sea que ella se encuentre regida por normas jurídicas, morales o religiosas” (Orlando Tapia). • Su contenido esencial es la imputación a una persona de la obligación de reparar un perjuicio.

  27. Responsabilidad civil o reparadora • La Corte Suprema de Justicia ha señalado que “Por responsabilidad debe entenderse, en general, la obligación en que se coloca una persona para reparar adecuadamente todo daño o perjuicio causado; la que resulta ser civil si se origina en la trasgresión de una norma jurídica que afecte el interés de una determinada persona, o penal si es el resultado de un hecho ofensivo que tiene señalada una sanción punitiva por el perjuicio que agravia al afectado y a la sociedad en que actúa” (6 de Nov. de 1972)

  28. IV Responsabilidad civil y otros tipos de responsabilidad • La responsabilidad civil puede CONCURRIR CON OTROS TIPOS DE RESPONSABILIDAD: moral o política; responsabilidad disciplinaria; responsabilidad penal; responsabilidad infraccional.

  29. IV. 1.- Concurrencia con responsabilidad moral o política • Si el hecho que es reprochable a título moral o político causa además un DAÑO CONCRETO a una persona determinada, se producirá una confluencia entre responsabilidad moral o política y civil. Ej.: Art. 49, nº 1 y 2 CPR; Art. 36 CPR; Art. 32, nº 22 CPR.

  30. IV. 2.- Concurrencia con responsabilidad disciplinaria • Ambas responsabilidades pueden concurrir. Es lo que ocurre si un funcionario, por su MAL DESEMPEÑO, causa un DAÑO a la Administración o a un administrado. El Art. 115 del Estatuto Administrativo establece que la responsabilidad ADMINISTRATIVA es independiente de la CIVIL o PENAL que pudiere afectar al funcionario público. Lo mismo señala el Dictamen nº 26.179, del año 1983, de la Contraloría General de la República.

  31. IV. 3.- Concurrencia con responsabilidad penal • Un mismo hecho puede generar ambas responsabilidades: civil y penal, por causar DAÑO a una persona determinada y estar expresamente SANCIONADO por la ley penal. • Tanto para la responsabilidad PENAL como para la CONTRAVENCIONAL rige la regla del Art. 2.314 del C. Civil: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito.” Art. 24. C. penal. Ver también Art. 325 y 326 COT.

  32. IV. 4.- Concurrencia con responsabilidad infraccional • Funcionan del mismo modo que la concurrencia con responsabilidad penal: un hecho que es sancionable administrativamente, con MULTA, si produce DAÑO a otro, da lugar a ambas responsabilidades. • Aunque emanan de un mismo hecho, la responsabilidad REPARATORIA (civil) y la SANCIONATORIA (penal o contravencional) se rigen por normas y principios diferentes. La economía procesal admite que en un MISMO PROCESO JUDICIAL se dilucide la existencia de ambos tipos de resonsabilidad.

  33. V Clasificación de la responsabilidad civil o reparatoria • Se puede dividir en responsabilidad CONTRACTUAL y responsabilidad EXTRACONTRACTUAL. • La CONTRACTUAL es aquella que nace a consecuencia de la violación de un vínculo jurídico obligatorio generado por un contrato existente entre las partes. • La responsabilidad EXTRACONTRACTUAL es aquella que proviene de un hecho ilícito perpetrado por una persona en perjuicio de otra, que no constituye la violación de un deber contractual; el deber de reparar surge de un deber genérico de no dañar a otro (alterum non laedere), que es un principio general del derecho.

  34. Delimitación de la responsabilidad extracontractual

  35. I. 1.- Discusión acerca de la dualidad o unidad de regímenes en la responsabilidad contractual y extracontractual • La tesis clásica, predominante en Chile opta por la DUALIDAD: en la responsabilidad contractual existe un vínculo obligatorio PREEXISTENTE, que obliga a indemnizar; mientras que en la extracontractual NO HAY obligación previa entre partes, sino que el hecho ilícito genera la obligación de resarcir los perjuicios. • En el extranjero se impugna esta teoría, en pos de la UNIFICACIÓN de ambas responsabilidades. Planiol señala que la responsabilidad extracontractual sí tiene una OBLIGACIÓN ANTERIOR: no lesionar o perjudicar ilícitamente a otro; y la responsabilidad contractual crea una NUEVA OBLIGACIÓN, que sustituye a la de cumplir el contrato, por lo que la diferencia entre ambas no se justifica.

  36. Discusión acerca de la dualidad o unidad de regímenes en la responsabilidad contractual y extracontractual • Existe, también, una teoría ECLÉCTICA, que sostiene que en ambas responsabilidades se observa que NACE UNA OBLIGACIÓN que produce efectos, no existiendo diferencias de naturaleza, pero sí de carácter práctico.

  37. I. 2.- Distinción en el Código Civil chileno • El CÓDIGO CIVIL sigue la tesis clásica de la dualidad de regímenes: el Art. 1437 señala como fuentes opuestas de obligaciones el CONTRATO y los DELITOS Y CUASIDELITOS; el Art. 2284 distingue nuevamente como fuente de las obligaciones entre la CONVENCIÓN y los HECHOS VOLUNTARIOS ILÍCITOS; la responsabilidad extracontractual tiene un régimen especial en el Título XXXV del Libro IV, y la responsabilidad contractual está regulada en el Título XII del Libro IV

  38. I. 3.- Principales diferencias entre responsabilidad contractual y extracontractual • Prueba de la culpa:en la responsabilidad contractual, producido el incumplimiento, LA CULPA DEL DEUDOR SE PRESUME, y él deberá probar que actuó con la diligencia debida. Art. 1547, inc. 3º. En la extracontractual LA CULPA DEL DEUDOR DEBE PROBARLA LA VÍCTIMA, no obstante que existen algunos casos en que ella se presume. • Graduación de la culpa: en materia contractual, la culpa ADMITE GRADUACIONES: leve, levísima y grave. Art. 44. existe responsabilidad dependiendo del grado de culpa exigible, que se fija en el contrato o que se deduce de su naturaleza. En materia extracontractual, TODA CULPA GENERA OBLIGACIÓN.

  39. Principales diferencias entre responsabilidad contractual y extracontractual • Necesidad de la mora: para que exista responsabilidad contractual, ES NECESARIA LA CONSTITUCIÓN EN MORA del deudor, salvo la obligación de no hacer. Art. 1557 y 1538. En la extracontractual la constitución en mora NO ES NECESARIA. Se debe indemnizar desde que se causó el hecho. • Capacidad del obligado: en materia de responsabilidad contractual, se rige por las NORMAS GENERALES; en materia extracontractual, la capacidad está REGULADA ESPECIALMENTE y es más amplia.

  40. Principales diferencias entre responsabilidad contractual y extracontractual • Solidaridad: en materia contractual, la obligación solidaria sólo se da cuando se establece por la LEY, el TESTAMENTO o la CONVENCIÓN. Art. 1511. En la extracontractual HAY SOLIDARIDAD en todos los casos en que un delito o cuasidelito civil es cometido por dos o más personas, salvo ciertas excepciones. Art. 2317, inc. 1º. • Extensión de la obligación de reparar: ES MÁS RESTRINGIDA en la responsabilidad contractual, por aplicación de los Art. 1556 y 1558 del C. Civil; no comprendería los perjuicios imprevistos ni el daño moral. En la extracontractual, TODO PERJUICIO DEBE SER INDEMNIZADO.

  41. Principales diferencias entre responsabilidad contractual y extracontractual • Por lo tanto, en la responsabilidad extracontractual se incluye el DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE; los perjuicios PREVISTOS e IMPREVISTOS; el daño PATRIMONIAL y MORAL. Art. 2.329 y 2.317. Pero la doctrina moderna comienza a admitir con fuerza la procedencia de la reparación del DAÑO MORAL en sede contractual. Además, se discute que la expresión “todo daño” incluya también a los PERJUICIOS ABSOLUTAMENTE IMPREVISIBLES, si se tienen en cuenta los nexos de causalidad que debe haber entre hecho ilícito y daño.

  42. Principales diferencias entre responsabilidad contractual y extracontractual • Avaluación de los perjuicios: en materia contractual se permite la avaluación ANTICIPADA de los perjuicios, mediante la estipulación de la cláusula penal, la que faculta para exigir la pena por el solo incumplimiento y sin necesidad de probar los daños. Esto no se concibe en la responsabilidad extracontractual, ya que es necesario ACREDITAR el monto de los daños. • Hecho de la víctima: en AMBAS RESPONSABILIDADES desaparece la responsabilidad del autor material si el daño es ATRIBUIBLE a un hecho de la víctima. Además, en sede extracontractual es posible aminorar la responsabilidad del agente si la víctima se expuso imprudentemente al daño, a través de la llamada “COMPENSACIÓN DE CULPAS”. Art. 2330.

  43. Principales diferencias entre responsabilidad contractual y extracontractual • Cláusulas modificatorias de responsabilidad: son más usuales en la responsabilidad CONTRACTUAL que en la EXTRACONTRACTUAL. El artículo 16, letra e) La ley 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores señala que ellas no producen efecto en los CONTRATOS DE ADHESIÓN. • Competencia judicial: la responsabilidad contractual puede sujetarse, antes que se produzca, a un JUICIO ARBITRAL, lo que NO ES PROCEDENTE en la extracontractual. Si no hay compromiso, la demanda debe ser planteada según las normas de competencia comunes. Art. 134 y 138 COT.

  44. Principales diferencias entre responsabilidad contractual y extracontractual • Ley aplicable: la responsabilidad contractual se rige por la ley vigente en el lugar y tiempo en que fue OTORGADO EL CONTRATO. Art. 16 C. Civil y 22 Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes. Este último artículo señala una excepción, que se aplica a las penas por infracción, las que se rigen por la ley vigente a la fecha de comisión de la infracción; pero NO SE APLICA A LA RESPONSABILIDAD CIVIL, ya que ésta no tiene el carácter de pena. Si el contrato ha sido otorgado en el extranjero, y la responsabilidad se hace valer en tribunales chilenos, debe acogerse a las LEYES CHILENAS.

  45. Principales diferencias entre responsabilidad contractual y extracontractual La responsabilidad por un delito o cuasidelito civil se rige por la LEY DEL LUGAR Y TIEMPO en que se hubiere cometido el HECHO ILÍCITO. • Prescripción de la acción: en la responsabilidad contractual se aplican las REGLAS COMUNES de la prescripción. Art. 2515. En la responsabilidad extracontractual se establece una prescripción ESPECIAL de 4 años. Art. 2332.

  46. I. 4.- Interconexiones entre responsabilidad contractual y extracontractual • En este apartado se estudiará: • el cúmulo o concurso de responsabilidades; • el ejercicio conjunto de las acciones que competen a ambos tipos de responsabilidad; • el derecho común en ambas; • la responsabilidad precontractual; • la responsabilidad del que causa la nulidad del contrato, y • la responsabilidad poscontractual.

  47. I. 4.- a) Cúmulo o concurso de responsabilidades • La doctrina y la jurisprudencia se preguntan si un mismo hecho puede dar lugar a responsabilidad civil contractual y extracontractual a la vez. Existen 3 posturas al respecto: i) la teoría de la NO ACUMULACIÓN (non cumul) que señala que si existe CONTRATO, las reglas de esa responsabilidad excluyen las normas de responsabilidad EXTRACONTRACUAL. ii) la teoría del CÚMULO OPCIONAL O CONCURSO DE ACCIONES, de acuerdo a la cual la víctima dispondría de DOS ACCIONES y podría OPTAR entre ellas.

  48. Cúmulo o concurso de responsabilidades iii) la teoría del CONCURSO DE NORMAS, en virtud de la cual la ACCIÓN ES UNA SOLA: la petición de reparar los perjuicios, por lo que puede aplicarse normas propias de la responsabilidad CONTRACTUAL en ciertos aspectos y normas de la responsabilidad EXTRACONTRACTUAL en otros. La elección sería un DERECHO DE LA VÍCTIMA, que podría elegir la norma más favorable, o reservarla a la interpretación del juez. • La DOCTRINA CHILENA, en su mayor parte, se pronuncia por la teoría de la NO ACUMULACIÓN fundada en la obligatoriedad y primacía de la voluntad de las partes expresadas en el CONTRATO

  49. Cúmulo o concurso de responsabilidades • La JURISPRUDENCIA CHILENA ha sido REACIA A ACEPTAR EL CÚMULO de responsabilidades. Esto, algunas veces, va en BENEFICIO de las víctimas, ya que se entiende que las RELEVA DE LA CARGA DE LA PRUEBA de la culpa, bastando con acreditar el incumplimiento. En otras ocasiones funciona como un PERJUICIO para el demandante, ya que le IMPIDE EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO MORAL, propio de la responsabilidad aquiliana y no de la contractual. • En los últimos años ha existido una cierta INDECISIÓN de parte de la CORTE SUPREMA al respecto.

  50. Cúmulo o concurso de responsabilidades • H. CORRAL señala que el concurso de responsabilidades PROCEDE cuando, prescindiendo del CONTRATO, el daño causado sería igualmente indemnizable por generar responsabilidad EXTRACONTRACTUAL. No hay razón para que esto sólo sea APLICABLE cuando el hecho sea SANCIONABLE PENALMENTE. • No obstante, el cúmulo NO ES ADMISIBLE y debe aplicarse siempre el régimen contractual cuando las partes lo hayan establecido así en el CONTRATO o cuando, a falta de estipulación expresa, el sometimiento a la distribución de los riesgos previstos en el contrato es una CLÁUSULA que emana de su propia NATURALEZA o del principio de la BUENA FE.

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